INTERVENCIONES TELEFÓNICAS

 

RESULTA IRRELEVANTE NO REALIZAR COTEJO DE VOCES PROVENIENTES DE UNA TELECOMUNICACIÓN INTERVENIDA, DADO QUE NO ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR

 

“Sobre lo expresado por el primero de los impetrante, esta Sala observa que la Cámara afirma que ciertamente no se contó con el cotejo de voz, pero no obstante ello, con otras pruebas se ha acreditado que la persona que aparece vinculada en las llamadas que fueron intervenidas, con el alias […], resultó ser procesado […], lo cual para esta sede es respetuoso de las reglas de la sana crítica, ya que como lo relaciona la alzada, dicho imputado también es mencionado por el criteriado clave […] como miembro de la clica “Saylor Locos West Side”; asimismo, dicho testigo lo reconoció en la diligencia de reconocimiento de personas, aunado a ello según lo relacionado el agente […], expresando que en un procedimiento policial realizado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, identificó a una persona con alias […]por medio de su documento único de identidad resultando ser el indiciado […]. Elementos que fueron valorados por la Cámara en forma integral, no dejando duda a esta sede que la persona alias […] es el mismo imputado antes referido, por lo que resultaba innecesario el cotejo de voces.

Sobre el mismo punto, que fue expuesto por el licenciado […], la Cámara hace remisión a otros párrafos de la sentencia, por considerar que esta queja ya ha sido resuelto anteriormente; no obstante lo argumentado por el tribunal de segundo grado, los cuales son ciertos, se les aclara a los defensores particulares que el Art. 28 de la Ley Especial Para la Intervención de las Telecomunicaciones, establece: “Las voces provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante pericia”, lo que significa que el cotejo de voces no es de carácter obligatorio; es decir no es imperativo, por lo tanto resulta irrelevante que no se haya realizado, existiendo tal como lo señala la alzada una serie de elementos probatorios por medio de los cuales se acreditó la culpabilidad de cada uno de los indilgados.

De la misma manera, no se observa en ninguna parte de las diligencias que haya existido solicitud para la práctica de dicha pericia por parte de la defensa técnica en la etapa procesal procedente, no siendo ni ante la Cámara ni ante esta sede que se tenga que alegar dicha inconformidad; pero contrariamente se observa en el acta de vista pública que todas las partes estuvieron de acuerdo con la incorporación de la prueba documental de las intervenciones telefónicas entre los cuales se encontraban los audios. En ese sentido, no tiene razón el impetrante en lo alegado.”

 

INTRASCENDENTE QUE NO HAYA EXISTIDO DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO O DE ROPA ENSANGRENTADA, DADO QUE SE CONTÓ CON LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS TODO CONFORME A LAS REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO

 

“Señala la alzada: “…es cierto que no se cuenta con "decomiso de arma de fuego" ni "decomiso de ropas ensangrentadas" que demuestren la participación del incoado en el delito de Homicidio Agravado (…) sin embargo en el proceso penal el sistema de valoración es la sana crítica y no el de prueba tasada, por lo tanto no hay un listado de pruebas para acreditar un delito en particular, sino que depende del caso concreto, por otra parte estas pruebas que se aportan bajo el principio de libertad probatoria deben ser analizadas de manera integral por el juzgador; en ese sentido, no se cuenta con las pruebas a las que alude el defensor particular, pero sí se cuenta con la información captada mediante las llamadas intervenidas …”. (Sic.).

Al respecto, esta Sala coincide con lo expuesto por la Cámara ya que el artículo 176 del Código Procesal Penal, establece que los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba, resultando intranscendente que no haya existido decomiso de armas de fuego o de ropa ensangrentada, ya que en muchas ocasiones no se cuenta con este tipo de evidencias, pero en este caso se contó con la información extraída de las intervenciones telefónicas trascritas anteriormente, donde se observa claramente la forma en que participó el indilgado en los delitos atribuidos, así como, la declaración del testigo criteriado clave […] quien mencionó que el indilgado era corredor de la clica “SAILOR LOCOS SALVATRUCHOS” reconociendo positivamente dicho testigo al enjuiciado en la diligencia de reconocimiento en rueda de personas; elementos que fueron valorados por el tribunal de segundo grado utilizando las reglas del correcto entendimiento humano, concluyendo que existen suficiente elementos que involucran al enjuiciado […] como uno de los responsables del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima […].

Asimismo, el impugnante señala que el testigo agente […], quien identificó a su defendido en un procedimiento policial no aportó en su dicho verificación, detalles y constatación de manera completa en lo relacionado al homicidio atribuido a su representado, careciendo de valor probatorio dicha deposición ya que no conecta causalmente la acción delictiva.

Considerando esta sede, que el recurrente se olvida que la Cámara valoró en forma integral toda la prueba aportada al juicio y ciertamente dicho testigo no aporta detalles del homicidio agravado pero en un procedimiento de fecha veinticuatro de junio del año dos mil catorce, éste identificó por medio de su documento único a una persona con alias […], y esto aunado a lo sostenido ut supra sobre la manera como se tuvo por identificado dicho encartado, le dieron al tribunal de alzada la convicción que el enjuiciado participó en los delitos de Homicidio Agravado y Tráfico Ilícito. Por lo tanto resulta de mucha importancia la declaración del agente […], ya que forma parte del cúmulo de indicios que concatenadamente fue estimado por el tribunal de segundo grado para arribar a tal conclusión.”

 

INTRASCENDENTE QUE UN NÚMERO TELEFÓNICO NO ESTÉ A NOMBRE DEL INDILGADO, DADO QUE SEGÚN LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA EN ESTE TIPO DE CASOS LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS NO SUELEN ESTAR A NOMBRE DE LA PERSONA QUE COMETE EL HECHO DELICTIVO

 

“En relación a que no hubo análisis físico-químico de resultado balístico que vinculen al imputado al delito de Homicidio Agravado; el tribunal de segundo grado expresa: “ello es falso porque si se cuenta con análisis balístico que acredita que se utilizaron dos armas de fuego para percutir los casquillos recolectados de la escena del delito…”. (Sic.), con el que se establece que se utilizaron dos armas de fuego para causarle la muerte a la víctima, lo cual es confirmado por esta sede, […] se encuentra el informe pericial del área balística, de la evidencia […], elaborado por el perito balístico […], perteneciente al Laboratorio de la Policía Técnica y Científica de La Región de Oriente, donde se describe que los tres proyectiles analizados […], fueron disparados por una primera arma de fuego calibre 9mm; el proyectil incriminado 1.3/1 de la evidencia […], fue disparado por una segunda arma de fuego calibre 9mm; el casquillo incriminado como evidencia […]corresponde al calibre real 9x19mm. Por lo tanto, no le asiste la razón al impetrante en su alegato. Por lo que carece de fundamento dicho reclamo […].

De lo sostenido por la alzada en los párrafos transcritos, advierte esta Sala que el tribunal de segundo grado sí dio respuesta al motivo alegado en apelación por el licenciado […], analizándolo en forma conjunta con los motivos presentados por otros apelantes, considerando dicho tribunal que todos alegaban lo mismo en dichos motivos; por lo tanto, no lleva razón el impetrante en esta parte, de que la Cámara no dio respuesta al motivo invocado […].

Esta Sala puede advertir que el tribunal de segundo grado para acreditar la responsabilidad del procesado […], valoró en forma integral, concatenada y adecuadamente toda la prueba aportada al juicio, estimando primeramente la información extraída de las escuchas telefónicas relacionadas su proveído […].

Aunado a lo anterior, la alzada valoró la información expuesta por el testigo el testigo clave […], quien manifestó que como agente de policía se le dio la orden que investigaran sobre varios sujetos de la pandilla MS, en el 2014, que estaban realizando unas escuchas telefónicas a la clica […], sobre unos homicidios y contrabando de drogas que entre los que lograron individualizar se encuentra alias […], tomando también en cuenta el tribunal de segundo grado las llamadas entre alias […] y otros sujetos a través de las cuales planificaban y realizaban transacciones de droga, elementos que fueron suficientes para que la Cámara acreditara que el sujeto alias […] y que este negocio por teléfono la compra de la droga, acreditándose de esa manera la participación del incoado en el delito de Tráfico Ilícito.

Sobre la identificación del imputado esta sede ha sostenido: "... en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo..." (L. citado en el Libro de Ensayos No 1 "Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional de la Judicatura). (Véase sentencia con Ref: 144CAS-2011 de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce).

Asimismo, el casacionista sostiene que no se ha determinado que el chip o número de teléfono del cual realizaban las llamadas el sujeto […], para vincularlo en el delito de Tráfico Ilícito.

Al revisar la providencia impugnada se puede observar que dicho punto no fue expuesto en forma específica en apelación, no obstante esta sede le aclara al recurrente, que el hecho que el número telefónico del cual el procesado realizó las llamadas a alias […], para realizar la negociación de la droga (Mariguana) no esté a nombre del indilgado, resulta intrascendente ya que es de tomar en cuenta que según las máximas de la experiencia en este tipo de casos casi nunca los números telefónicos están a nombre de la persona que comete el hecho delictivo, por lo tanto para esta sede resulta insostenible el alegato del recurrente.

Por otro lado, el reclamante señala que el testimonio de clave […] fue incorporado en la vista pública como prueba para el delito de Agrupaciones Ilícitas y no para el delito de Tráfico Ilícito, retrotrayéndose la prueba del primer delito y se utiliza para condenar a su defendido por el segundo.

Al respecto, esta Sala observa que según lo relaciona la alzada, clave […] expresó que como agente de policía le dieron la orden que investigaran sobre ciertos sujetos de la pandilla “MS” en el año dos mil catorce, fue por unas escuchas telefónicas que estaban realizando en la que se investigaba a la clica […], sobre unos homicidios y contrabando de drogas y que entre los investigados se encontraba el sujeto alias […]; en ese sentido, se puede advertir que las instancias valoraron la declaración de clave […] no sólo para el delito Agrupaciones Ilícitas sino también para el delito de Tráfico de Drogas, lo cual era procedente ya que se trataba de una misma investigación sobre varios delitos; además, el aporte del agente clave […] fue la identificación de los procesados entre los que se encontraba el encartado […], por lo tanto, resultó pertinente que la información extraída de la declaración de dicho testigo fuera valorada para el delito de Tráfico Ilícito.

Finalmente, sustenta dicho impetrante que la alzada menciona que en la venta de drogas por parte de la clica “Saylor Locos West Side”, participa un total de 34 sujetos identificados y plenamente perfilados y se vinculan directamente al tráfico de drogas, mencionando los nombres y alias dicho tribunal, dentro de los cuales no aparece el nombre de su defendido, por lo tanto el impetrante considera que los juicios alcanzados por la Cámara carecen en esencia de razón suficiente.

Al analizar el proveído de Cámara, esta expresa: “…Se concluye que en la venta de drogas por parte de la clica SaylorLocos West Side, participan un total de 34 sujetos identificados y plenamente perfilados de los cuales se anexa perfiles para mayor constancia y se vinculan directamente al tráfico de drogas a los sujetos individualizados como…”(Sic). Mencionando y detallando únicamente a tres procesados entre los cuales no se encuentra el enjuiciado […], considerando al respecto esta sede que se trata de un error de redacción cometido por el tribunal de segundo grado, que omitió referirse al resto de procesados, lo cual no genera ningún agravio ya que al analizarse dicho proveído como un documento integral, indivisible e internamente cohesionado, se extrae la convicción del tribunal de alzada en cuanto a la existencia del hecho, la determinación de la participación delincuencial, la subsunción del cuadro fáctico en la norma penal y sus correspondientes consecuencias jurídicas, por lo tanto, dicha omisión de la Cámara no causa ningún agravio, ya que no hace variar en nada el iter lógico de sus razonamientos que sostienen la decisión contenida en el fallo de confirmar la participación del encartado en el delito de Tráfico Ilícito; en ese sentido, tampoco es atendible este reclamo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, CUANDO EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS VALORADOS POR EL TRIBUNAL ADQUEM PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS INDILGADOS EN LOS ILÍCITOS QUE SE LES ATRIBUYEN

 

“De tal manera, que para esta Sala la decisión de segunda instancia contiene argumentos que soportan la confirmación de la participación de dichos enjuiciados en el delito que se le atribuye, ya que además de escucharse el alias […] en algunas de las llamadas intervenidas, el testigo clave […] afirmó que identifico a varios sujetos que pertenecen a la clica “Locos Salvatruchos westside” entre los cuales se encontraban los enjuiciados, elementos que fueron valorados por la alzada en forma concatenada para llegar a la decisión de confirmar el fallo de condena. De modo que, tampoco en este caso lleva la razón el impetrante.

Asimismo, indica el casacionista que en las intervenciones telefónicas se escuchan audios donde unas personas se identifican con los alias […] y algunos procesados hacen alusión a esos alias, sin embargo es preciso señalar que de las mismas llamadas se desprende que las personas a que se refieren con esos alias se encuentra en libertad, quedando demostrado que sus representados se encontraban guardando prisión […].

A criterio de esta Sala, a la Cámara le asiste la razón en sus argumentos, ya que en relación al encartado […], afirma que en las llamadas intervenidas varios sujetos así como el indilgado aseveran que éste, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Chalatenango, lugar desde donde se realizaron las llamadas telefónicas; en ese sentido, esta sede considera que el impetrante debió explicar cuáles son las circunstancias contenidas en las llamadas intervenidas que le permiten advertir que los indilgados se encontraban en libertad; asimismo lo alegado tuvo que invocarlo antes o durante la vista pública, presentando las pruebas respectivas y no esperar hasta apelación.

Así también, el tribunal de segundo grado es contundente al afirmar que los procesados […] estaban recluidos en centros penitenciarios cuando se realizaron las intervenciones y que se ha logrado confirmar que el sujeto que coordina una serie de actividades entre ellas la de tráfico ilícito de drogas por medio del teléfono número […], expresa en varias llamadas que él planifica la introducción de teléfonos a dicho penal, aseverando que es miembro de la estructura criminal y según la información obtenida en las llamadas intervenidas se acredita que el número telefónico […] siempre activa la antena cercana al penal de Chalatenango, lugar en el que en ese momento estaba recluido dicho procesado lo que confirma que quien utiliza dicho teléfono y se identifica como […] está recluido en dicho penal.

En ese contexto, los fundamentos expuestos por la alzada, son compartidos por esta sede ya que dicho tribunal valoró correctamente todos los elementos probatorios tomando en cuenta también lo dicho por el testigo clave […] quedando claro según los indicios proporcionados por la prueba relacionada en párrafos precedentes que los sindicados antes referido son las personas identificas en las llamadas intervenidas con los alias antes mencionados son los enjuiciados, quedando plenamente confirmado que éstos han participado en los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Tráfico Ilícito […].

En ese contexto, esta Sala considera que la Cámara Especializada sí apreció prueba documental como son los audios de las escuchas telefónicas, las impresiones de las mismas, los informes de los centros penales, elementos que valoró en forma conjunta, exponiendo dicho tribunal adecuadamente en su resolución la forma en la que examina todos los elementos probatorios aportados al juicio los cuales le generaron certeza que las llamadas en las que participaron los procesados procedieron de los centros penales aducidos en párrafos anteriores, advirtiendo esta sede que existen suficientes indicios apreciados por el tribunal de segundo grado para acreditarse la participación de los indilgados en los ilícitos que se les atribuyen.”

 

SE HA ESTABLECIDO LA PARTICIPACIÓN DE LOS ENCARTADOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO, DADO LOS INFORMES QUE REFLEJAN LA ACTIVACIÓN DE LAS ANTENAS CERCANAS A LOS CENTROS PENALES DONDE ESTÁN RECLUIDOS LOS INDILGADOS

 

“Asimismo, el impetrante licenciado Espinal, señala que en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Drogas, atribuido a los procesados […], las conclusiones a las que llega el tribunal de segundo grado son insostenibles por no existir suficientes elementos probatorios que permitan establecer la existencia del delito de Tráfico Ilícito y la participación en el mismo de sus defendidos, ya que la alzada confirma la sentencia de primera instancia con las simples escuchas telefónicas y lo dicho por el testigo clave […]; es decir, concretamente, no hubo decomiso de drogas a ninguno de los encartados.

Cabe aclarar, que en relación a los procesados […], en vista que lo mismo ha planteado el recurrente en párrafos anteriores, lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento en forma suficiente, por lo que esta sede no volverá sobre este punto por ser repetitivo.

En ese sentido esta Sala advierte que en relación al imputado […], el tribunal de segundo grado confirmó la participación del enjuiciado en el delito de Tráfico Ilícito valorando los reportes de las intervenciones telefónicas donde se observa que dicho imputado conversa con alias […], sobre gestiones de venta de droga aunado a ello, la alzada contó con el dicho del criteriado clave […] quien declaró en juicio y afirma que uno de los corredores de la pandilla que se encuentra en un centro penal es la persona alias […] de quien hace una descripción física, aunado a ello también contó con el informe de Registro y Antecedentes Penales emitido por la Dirección General de Centros Penales, en el cual se hace constar que el incoado […], tiene como alias registrado […] y que se encuentra recluido actualmente en el centro penal de Izalco, pero estuvo recluido antes el centro penal de San Francisco Gotera cumpliendo una condena por el delito de Extorsión, elementos que para la Cámara son suficiente para tener por identificado que la persona que se identifica a sí mismo como […] en las llamadas telefónicas es el imputado […].

Por otro lado, para confirmar que el encartado […], participó en el delito de Tráfico Ilícito tomó en cuenta que en las llamadas intervenidas uno de los interlocutores se identifica con el alias […]; también valoró el análisis de bitácora y análisis de reporte de llamadas relevantes donde se acredita que el teléfono que esta persona utiliza se activa siempre en el penal de Gotera, contando también con informe de Registro y Antecedentes Penales que establece que este imputado se encuentra en el centro penitenciario ubicado en la ciudad de San Francisco Gotera, cumpliendo la condena que se le impuso por el delito de Homicidio Simple; identificándose en las llamadas con el alias […] y afirmando que se encuentra en el Penal de Gotera; asimismo la alzada contó con los análisis que demuestran que el teléfono que usa la persona que se identifica como […] activa la antena cercana al Penal de Gotera, lo que a la alzada le permite concluir que la persona alias […] que aparece como interlocutor de las llamadas donde se dirige el tráfico de drogas en los términos antes expuestos, es el imputado […].

Para tener por acreditada la participación […], el tribunal de segundo grado tomo en cuenta la declaración del testigo clave “[…] quien menciona al encartado con el alias […], y lo señala como uno de los cabecillas de la clica "Saylor Locos Salvatruchos Westside", y que como jefe de la clica se dedica a organizar actividades de tráfico de drogas, de igual manera, dicho testigo reconoció en forma positiva al enjuiciado en diligencia de reconocimiento en rueda de persona; asimismo, la alzada estimo el resultado del dispositivo policial realizado tomando como base la información extraída de las escuchas telefónicas, dispositivo mediante el cual, se identificó por medio de su documento único de identidad […], información que fue expuesta en el juicio por el testigo agente […] quien fue uno de los que realizó dicho procedimiento, aunado a ello, contó también con la deposición del testigo agente […], quien manifestó que realizó un procedimiento […] todos estos indicios llevaron al tribunal de segundo grado a concluir que el referido imputado está suficientemente identificado como la persona que se identifica como "[…] en las llamadas intervenidas […].

En ese orden, esta sede puede afirmar que no goza de razón el impetrante licenciado […], ya que las conclusiones a la que arriba el tribunal de segundo grado para acreditar la participación de los procesados en el delito atribuido se sostienen no solo en la declaración del testigo clave […] existiendo además de dicha deposición diferentes elementos probatorios que confirman lo expuesto por éste, consistentes en la información extraída de las intervenciones telefónicas donde claramente se observan las actuaciones de los enjuiciados en el delito de Tráfico Ilícito, los informes remitidos de los centros penales, las declaraciones de los agentes que identificaron a varios de los enjuiciados, los informes que reflejan que se activan las antenas cercanas a los centros penales donde están recluidos los indilgados; con todos estos elementos probatorios, que fueron valorados por la alzada en forma concatenada, se ha establecido la participación de los encartados en el delito de Tráfico Ilícito, tal como lo razona la Cámara en su proveído, por lo tanto, se desestima este reclamo.”

 

PARTES PROCESALES DECIDIERON POR MUTUO ACUERDO Y CON LA APROBACIÓN DEL JUZGADOR ESTIPULAR EN FORMA TOTAL LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL OFERTADA EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR

 

“En este punto, esta sede casacional denota que el tribunal de apelación ha logrado elaborar en el fallo objetado, un análisis razonado, pleno e inferencial de todos los elementos probatorios e indiciarios vinculados, que no deja duda acerca de los eslabones motivacionales de los cuales se valió, para confirmar la participación de los inculpados en los delitos atribuidos. Quedando claro para esta sede, que hay una relación de concomitancia en la sentencia objeto de impugnación, pues al haberse conjugado el análisis de la prueba con los indicios derivados de esta, se obtuvo una visión clara de todos los elementos y de las circunstancias fácticas que se produjeron para así llegar a la convicción de culpabilidad de los referidos encartados. Por lo que no se configura el motivo alegado por los impetrantes […].

Previo a resolver el anterior motivo, conviene abordar algunos aspectos generales sobre las estipulaciones probatorias. En el aspecto legal el Art. 178 Pr. Pn., dispone: "Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código". La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales.

Así se tiene que, en virtud del carácter adversarial del sistema penal acusatorio, el fiscal, como encargado de ejercer la acción penal, y el defensor del imputado, pueden celebrar acuerdos con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza.

De la citada norma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre ellas, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció entre otras. (Véase en esa línea sentencia con referencia 407C2015 de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis) […].

Por lo cual, esta Sala considera correcta la argumentación de la Cámara, al expresar que los reclamos carecen de fundamento por constar en el acta que contiene el desarrollo de la vista pública, que las partes procesales decidieron por mutuo acuerdo y con la aprobación del juzgador estipular en forma total la prueba documental y pericial ofertada en el dictamen de acusación y admitida para el plenario por el Juez de Instrucción en el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el Art. 178 del Código Procesal Penal.

Pudiéndose observar en la parte pertinente a las estipulaciones probatorias, que las partes pronunciaron separadamente tener por incorporadas dichas pruebas, confirmando el valor que estas tienen y comprometiéndose a no hacer uso: uno) de alegatos de falsedades de las mismas, dos) a no presentar incidentes de exclusión de prueba ilícita, o nulidades. Seguidamente el juez pregunta a las partes técnicas si tienen objeción en que la prueba documental y pericial, tanto de la representación fiscal como de la defensa, que se encuentra agregada al proceso se tenga por incorporada en el juicio mediante la lectura integral de las mismas, por lo que se procedió a leer la prueba y luego a tenerla por incorporada al juicio, incorporándose en la lectura la prueba documental, entre la que figuran los audios ofrecidos por la Fiscalía.

En ese sentido, esta sede considera que el impetrante tuvo la oportunidad antes y durante la vista pública de mostrar su desacuerdo con los puntos invocados en apelación y ahora en casación, por el contrario, lo que se aprecia es que fue parte estipulante en el proceso, tal como lo establece la Cámara, incluso se puede observar en el acta de vista pública que después de los acuerdos tomados el juez preguntó a las partes técnicas si tenían objeción en que la prueba documental y pericial que se encontraba agregada al proceso se tuviera por incorporada en el juicio mediante la lectura integral de las mismas, a lo cual todas las partes estuvieron de acuerdo, no observándose que el impetrante se opusiera a tal incorporación o que haya indicado la necesidad de requerir al perito para autenticar la información contenida en los referidos audios. Por lo que dicho reproche carece de fundamento.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO HA SIDO DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y AL TENOR DEL DEBIDO PROCESO

 

“Con base en todo lo anterior, este Tribunal estima que los diferentes aspectos reclamados en los motivos denunciados por los recurrentes, no se han configurado en el caso sub examine, pues, la Cámara no ha avalado ninguna postura violatoria al debido proceso, por el contrario, en un correcto entendimiento de las normas adjetivas y en aplicación de las reglas de la sana crítica, confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por lo que no es posible acceder a las pretensiones recursivas.”