INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
RESULTA IRRELEVANTE NO REALIZAR
COTEJO DE VOCES PROVENIENTES DE UNA TELECOMUNICACIÓN INTERVENIDA, DADO QUE NO
ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“Sobre lo expresado por el primero
de los impetrante, esta Sala observa que la Cámara afirma que ciertamente no se
contó con el cotejo de voz, pero no obstante ello, con otras pruebas se ha
acreditado que la persona que aparece vinculada en las llamadas que fueron
intervenidas, con el alias […], resultó ser procesado […], lo cual para esta
sede es respetuoso de las reglas de la sana crítica, ya que como lo relaciona
la alzada, dicho imputado también es mencionado por el criteriado clave […]
como miembro de la clica “Saylor Locos West Side”; asimismo, dicho testigo lo
reconoció en la diligencia de reconocimiento de personas, aunado a ello según
lo relacionado el agente […], expresando que en un procedimiento policial
realizado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, identificó a una persona
con alias […]por medio de su documento único de identidad resultando ser el
indiciado […]. Elementos que fueron valorados por la Cámara en forma integral,
no dejando duda a esta sede que la persona alias […] es el mismo imputado antes
referido, por lo que resultaba innecesario el cotejo de voces.
Sobre el mismo punto, que fue
expuesto por el licenciado […], la Cámara hace remisión a otros párrafos de la
sentencia, por considerar que esta queja ya ha sido resuelto anteriormente; no
obstante lo argumentado por el tribunal de segundo grado, los cuales son
ciertos, se les aclara a los defensores particulares que el Art. 28 de la Ley
Especial Para la Intervención de las Telecomunicaciones, establece: “Las voces
provenientes de una telecomunicación intervenida podrán ser cotejadas mediante
pericia”, lo que significa que el cotejo de voces no es de carácter
obligatorio; es decir no es imperativo, por lo tanto resulta irrelevante que no
se haya realizado, existiendo tal como lo señala la alzada una serie de
elementos probatorios por medio de los cuales se acreditó la culpabilidad de
cada uno de los indilgados.
De la misma manera, no se observa en
ninguna parte de las diligencias que haya existido solicitud para la práctica
de dicha pericia por parte de la defensa técnica en la etapa procesal
procedente, no siendo ni ante la Cámara ni ante esta sede que se tenga que
alegar dicha inconformidad; pero contrariamente se observa en el acta de vista
pública que todas las partes estuvieron de acuerdo con la incorporación de la
prueba documental de las intervenciones telefónicas entre los cuales se
encontraban los audios. En ese sentido, no tiene razón el impetrante en lo
alegado.”
INTRASCENDENTE QUE NO HAYA EXISTIDO
DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO O DE ROPA ENSANGRENTADA, DADO QUE SE CONTÓ CON LA
INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS TODO CONFORME A LAS
REGLAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO
“Señala la alzada: “…es cierto que
no se cuenta con "decomiso de arma de fuego" ni "decomiso de
ropas ensangrentadas" que demuestren la participación del incoado en el
delito de Homicidio Agravado (…) sin embargo en el proceso penal el sistema de
valoración es la sana crítica y no el de prueba tasada, por lo tanto no hay un
listado de pruebas para acreditar un delito en particular, sino que depende del
caso concreto, por otra parte estas pruebas que se aportan bajo el principio de
libertad probatoria deben ser analizadas de manera integral por el juzgador; en
ese sentido, no se cuenta con las pruebas a las que alude el defensor
particular, pero sí se cuenta con la información captada mediante las llamadas
intervenidas …”. (Sic.).
Al respecto, esta Sala coincide con
lo expuesto por la Cámara ya que el artículo 176 del Código Procesal Penal, establece
que los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados
por cualquier medio de prueba, resultando intranscendente que no haya existido
decomiso de armas de fuego o de ropa ensangrentada, ya que en muchas ocasiones
no se cuenta con este tipo de evidencias, pero en este caso se contó con la
información extraída de las intervenciones telefónicas trascritas
anteriormente, donde se observa claramente la forma en que participó el
indilgado en los delitos atribuidos, así como, la declaración del testigo
criteriado clave […] quien mencionó que el indilgado era corredor de la clica
“SAILOR LOCOS SALVATRUCHOS” reconociendo positivamente dicho testigo al
enjuiciado en la diligencia de reconocimiento en rueda de personas; elementos
que fueron valorados por el tribunal de segundo grado utilizando las reglas del
correcto entendimiento humano, concluyendo que existen suficiente elementos que
involucran al enjuiciado […] como uno de los responsables del delito de
Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima […].
Asimismo, el impugnante señala que
el testigo agente […], quien identificó a su defendido en un procedimiento
policial no aportó en su dicho verificación, detalles y constatación de manera
completa en lo relacionado al homicidio atribuido a su representado, careciendo
de valor probatorio dicha deposición ya que no conecta causalmente la acción
delictiva.
Considerando esta sede, que el
recurrente se olvida que la Cámara valoró en forma integral toda la prueba
aportada al juicio y ciertamente dicho testigo no aporta detalles del homicidio
agravado pero en un procedimiento de fecha veinticuatro de junio del año dos
mil catorce, éste identificó por medio de su documento único a una persona con
alias […], y esto aunado a lo sostenido ut supra sobre la manera como se tuvo
por identificado dicho encartado, le dieron al tribunal de alzada la convicción
que el enjuiciado participó en los delitos de Homicidio Agravado y Tráfico
Ilícito. Por lo tanto resulta de mucha importancia la declaración del agente
[…], ya que forma parte del cúmulo de indicios que concatenadamente fue
estimado por el tribunal de segundo grado para arribar a tal conclusión.”
INTRASCENDENTE QUE UN NÚMERO
TELEFÓNICO NO ESTÉ A NOMBRE DEL INDILGADO, DADO QUE SEGÚN LAS MÁXIMAS DE LA
EXPERIENCIA EN ESTE TIPO DE CASOS LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS NO SUELEN ESTAR A
NOMBRE DE LA PERSONA QUE COMETE EL HECHO DELICTIVO
“En relación a que no hubo análisis
físico-químico de resultado balístico que vinculen al imputado al delito de
Homicidio Agravado; el tribunal de segundo grado expresa: “ello es falso porque
si se cuenta con análisis balístico que acredita que se utilizaron dos armas de
fuego para percutir los casquillos recolectados de la escena del delito…”.
(Sic.), con el que se establece que se utilizaron dos armas de fuego para
causarle la muerte a la víctima, lo cual es confirmado por esta sede, […] se
encuentra el informe pericial del área balística, de la evidencia […],
elaborado por el perito balístico […], perteneciente al Laboratorio de la
Policía Técnica y Científica de La Región de Oriente, donde se describe que los
tres proyectiles analizados […], fueron disparados por una primera arma de
fuego calibre 9mm; el proyectil incriminado 1.3/1 de la evidencia […], fue
disparado por una segunda arma de fuego calibre 9mm; el casquillo incriminado
como evidencia […]corresponde al calibre real 9x19mm. Por lo tanto, no le
asiste la razón al impetrante en su alegato. Por lo que carece de fundamento
dicho reclamo […].
De lo sostenido por la alzada en los
párrafos transcritos, advierte esta Sala que el tribunal de segundo grado sí
dio respuesta al motivo alegado en apelación por el licenciado […],
analizándolo en forma conjunta con los motivos presentados por otros apelantes,
considerando dicho tribunal que todos alegaban lo mismo en dichos motivos; por
lo tanto, no lleva razón el impetrante en esta parte, de que la Cámara no dio
respuesta al motivo invocado […].
Esta Sala puede advertir que el
tribunal de segundo grado para acreditar la responsabilidad del procesado […],
valoró en forma integral, concatenada y adecuadamente toda la prueba aportada
al juicio, estimando primeramente la información extraída de las escuchas
telefónicas relacionadas su proveído […].
Aunado a lo anterior, la alzada valoró
la información expuesta por el testigo el testigo clave […], quien manifestó
que como agente de policía se le dio la orden que investigaran sobre varios
sujetos de la pandilla MS, en el 2014, que estaban realizando unas escuchas
telefónicas a la clica […], sobre unos homicidios y contrabando de drogas que
entre los que lograron individualizar se encuentra alias […], tomando también
en cuenta el tribunal de segundo grado las llamadas entre alias […] y otros
sujetos a través de las cuales planificaban y realizaban transacciones de
droga, elementos que fueron suficientes para que la Cámara acreditara que el
sujeto alias […] y que este negocio por teléfono la compra de la droga,
acreditándose de esa manera la participación del incoado en el delito de Tráfico
Ilícito.
Sobre la identificación del imputado
esta sede ha sostenido: "... en un juicio lo esencial es la relación entre
el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del
imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos
civilmente, para la identificación de las personas y no el único y
exclusivo..." (L. citado en el Libro de Ensayos No 1 "Tres Temas
Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional
de la Judicatura). (Véase sentencia con Ref: 144CAS-2011 de fecha diecisiete de
octubre de dos mil doce).
Asimismo, el casacionista sostiene
que no se ha determinado que el chip o número de teléfono del cual realizaban
las llamadas el sujeto […], para vincularlo en el delito de Tráfico Ilícito.
Al revisar la providencia impugnada
se puede observar que dicho punto no fue expuesto en forma específica en
apelación, no obstante esta sede le aclara al recurrente, que el hecho que el
número telefónico del cual el procesado realizó las llamadas a alias […], para
realizar la negociación de la droga (Mariguana) no esté a nombre del indilgado,
resulta intrascendente ya que es de tomar en cuenta que según las máximas de la
experiencia en este tipo de casos casi nunca los números telefónicos están a
nombre de la persona que comete el hecho delictivo, por lo tanto para esta sede
resulta insostenible el alegato del recurrente.
Por otro lado, el reclamante señala
que el testimonio de clave […] fue incorporado en la vista pública como prueba
para el delito de Agrupaciones Ilícitas y no para el delito de Tráfico Ilícito,
retrotrayéndose la prueba del primer delito y se utiliza para condenar a su
defendido por el segundo.
Al respecto, esta Sala observa que
según lo relaciona la alzada, clave […] expresó que como agente de policía le
dieron la orden que investigaran sobre ciertos sujetos de la pandilla “MS” en
el año dos mil catorce, fue por unas escuchas telefónicas que estaban
realizando en la que se investigaba a la clica […], sobre unos homicidios y contrabando
de drogas y que entre los investigados se encontraba el sujeto alias […]; en
ese sentido, se puede advertir que las instancias valoraron la declaración de
clave […] no sólo para el delito Agrupaciones Ilícitas sino también para el
delito de Tráfico de Drogas, lo cual era procedente ya que se trataba de una
misma investigación sobre varios delitos; además, el aporte del agente clave
[…] fue la identificación de los procesados entre los que se encontraba el
encartado […], por lo tanto, resultó pertinente que la información extraída de
la declaración de dicho testigo fuera valorada para el delito de Tráfico
Ilícito.
Finalmente, sustenta dicho
impetrante que la alzada menciona que en la venta de drogas por parte de la
clica “Saylor Locos West Side”, participa un total de 34 sujetos identificados
y plenamente perfilados y se vinculan directamente al tráfico de drogas,
mencionando los nombres y alias dicho tribunal, dentro de los cuales no aparece
el nombre de su defendido, por lo tanto el impetrante considera que los juicios
alcanzados por la Cámara carecen en esencia de razón suficiente.
Al analizar el proveído de Cámara,
esta expresa: “…Se concluye que en la venta de drogas por parte de la clica
SaylorLocos West Side, participan un total de 34 sujetos identificados y
plenamente perfilados de los cuales se anexa perfiles para mayor constancia y
se vinculan directamente al tráfico de drogas a los sujetos individualizados
como…”(Sic). Mencionando y detallando únicamente a tres procesados entre los
cuales no se encuentra el enjuiciado […], considerando al respecto esta sede
que se trata de un error de redacción cometido por el tribunal de segundo
grado, que omitió referirse al resto de procesados, lo cual no genera ningún
agravio ya que al analizarse dicho proveído como un documento integral,
indivisible e internamente cohesionado, se extrae la convicción del tribunal de
alzada en cuanto a la existencia del hecho, la determinación de la
participación delincuencial, la subsunción del cuadro fáctico en la norma penal
y sus correspondientes consecuencias jurídicas, por lo tanto, dicha omisión de la
Cámara no causa ningún agravio, ya que no hace variar en nada el iter lógico de
sus razonamientos que sostienen la decisión contenida en el fallo de confirmar
la participación del encartado en el delito de Tráfico Ilícito; en ese sentido,
tampoco es atendible este reclamo.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, CUANDO
EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS VALORADOS POR EL TRIBUNAL ADQUEM PARA ACREDITAR LA
PARTICIPACIÓN DE LOS INDILGADOS EN LOS ILÍCITOS QUE SE LES ATRIBUYEN
“De tal manera, que para esta Sala
la decisión de segunda instancia contiene argumentos que soportan la
confirmación de la participación de dichos enjuiciados en el delito que se le
atribuye, ya que además de escucharse el alias […] en algunas de las llamadas
intervenidas, el testigo clave […] afirmó que identifico a varios sujetos que
pertenecen a la clica “Locos Salvatruchos westside” entre los cuales se
encontraban los enjuiciados, elementos que fueron valorados por la alzada en
forma concatenada para llegar a la decisión de confirmar el fallo de condena.
De modo que, tampoco en este caso lleva la razón el impetrante.
Asimismo, indica el casacionista que
en las intervenciones telefónicas se escuchan audios donde unas personas se
identifican con los alias […] y algunos procesados hacen alusión a esos alias,
sin embargo es preciso señalar que de las mismas llamadas se desprende que las
personas a que se refieren con esos alias se encuentra en libertad, quedando
demostrado que sus representados se encontraban guardando prisión […].
A criterio de esta Sala, a la Cámara
le asiste la razón en sus argumentos, ya que en relación al encartado […],
afirma que en las llamadas intervenidas varios sujetos así como el indilgado
aseveran que éste, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de
Chalatenango, lugar desde donde se realizaron las llamadas telefónicas; en ese
sentido, esta sede considera que el impetrante debió explicar cuáles son las
circunstancias contenidas en las llamadas intervenidas que le permiten advertir
que los indilgados se encontraban en libertad; asimismo lo alegado tuvo que
invocarlo antes o durante la vista pública, presentando las pruebas respectivas
y no esperar hasta apelación.
Así también, el tribunal de segundo
grado es contundente al afirmar que los procesados […] estaban recluidos en
centros penitenciarios cuando se realizaron las intervenciones y que se ha
logrado confirmar que el sujeto que coordina una serie de actividades entre
ellas la de tráfico ilícito de drogas por medio del teléfono número […],
expresa en varias llamadas que él planifica la introducción de teléfonos a
dicho penal, aseverando que es miembro de la estructura criminal y según la
información obtenida en las llamadas intervenidas se acredita que el número
telefónico […] siempre activa la antena cercana al penal de Chalatenango, lugar
en el que en ese momento estaba recluido dicho procesado lo que confirma que
quien utiliza dicho teléfono y se identifica como […] está recluido en dicho
penal.
En ese contexto, los fundamentos
expuestos por la alzada, son compartidos por esta sede ya que dicho tribunal
valoró correctamente todos los elementos probatorios tomando en cuenta también
lo dicho por el testigo clave […] quedando claro según los indicios
proporcionados por la prueba relacionada en párrafos precedentes que los
sindicados antes referido son las personas identificas en las llamadas
intervenidas con los alias antes mencionados son los enjuiciados, quedando
plenamente confirmado que éstos han participado en los delitos de Agrupaciones
Ilícitas y Tráfico Ilícito […].
En ese contexto, esta Sala considera
que la Cámara Especializada sí apreció prueba documental como son los audios de
las escuchas telefónicas, las impresiones de las mismas, los informes de los
centros penales, elementos que valoró en forma conjunta, exponiendo dicho
tribunal adecuadamente en su resolución la forma en la que examina todos los
elementos probatorios aportados al juicio los cuales le generaron certeza que
las llamadas en las que participaron los procesados procedieron de los centros
penales aducidos en párrafos anteriores, advirtiendo esta sede que existen
suficientes indicios apreciados por el tribunal de segundo grado para
acreditarse la participación de los indilgados en los ilícitos que se les
atribuyen.”
SE HA ESTABLECIDO LA PARTICIPACIÓN
DE LOS ENCARTADOS EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO, DADO LOS INFORMES QUE
REFLEJAN LA ACTIVACIÓN DE LAS ANTENAS CERCANAS A LOS CENTROS PENALES DONDE
ESTÁN RECLUIDOS LOS INDILGADOS
“Asimismo, el impetrante licenciado
Espinal, señala que en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Drogas, atribuido
a los procesados […], las conclusiones a las que llega el tribunal de segundo
grado son insostenibles por no existir suficientes elementos probatorios que
permitan establecer la existencia del delito de Tráfico Ilícito y la
participación en el mismo de sus defendidos, ya que la alzada confirma la
sentencia de primera instancia con las simples escuchas telefónicas y lo dicho
por el testigo clave […]; es decir, concretamente, no hubo decomiso de drogas a
ninguno de los encartados.
Cabe aclarar, que en relación a los
procesados […], en vista que lo mismo ha planteado el recurrente en párrafos
anteriores, lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento en forma suficiente,
por lo que esta sede no volverá sobre este punto por ser repetitivo.
En ese sentido esta Sala advierte
que en relación al imputado […], el tribunal de segundo grado confirmó la
participación del enjuiciado en el delito de Tráfico Ilícito valorando los
reportes de las intervenciones telefónicas donde se observa que dicho imputado
conversa con alias […], sobre gestiones de venta de droga aunado a ello, la
alzada contó con el dicho del criteriado clave […] quien declaró en juicio y
afirma que uno de los corredores de la pandilla que se encuentra en un centro
penal es la persona alias […] de quien hace una descripción física, aunado a
ello también contó con el informe de Registro y Antecedentes Penales emitido
por la Dirección General de Centros Penales, en el cual se hace constar que el
incoado […], tiene como alias registrado […] y que se encuentra recluido
actualmente en el centro penal de Izalco, pero estuvo recluido antes el centro
penal de San Francisco Gotera cumpliendo una condena por el delito de
Extorsión, elementos que para la Cámara son suficiente para tener por identificado
que la persona que se identifica a sí mismo como […] en las llamadas
telefónicas es el imputado […].
Por otro lado, para confirmar que el
encartado […], participó en el delito de Tráfico Ilícito tomó en cuenta que en
las llamadas intervenidas uno de los interlocutores se identifica con el alias
[…]; también valoró el análisis de bitácora y análisis de reporte de llamadas
relevantes donde se acredita que el teléfono que esta persona utiliza se activa
siempre en el penal de Gotera, contando también con informe de Registro y
Antecedentes Penales que establece que este imputado se encuentra en el centro
penitenciario ubicado en la ciudad de San Francisco Gotera, cumpliendo la
condena que se le impuso por el delito de Homicidio Simple; identificándose en
las llamadas con el alias […] y afirmando que se encuentra en el Penal de
Gotera; asimismo la alzada contó con los análisis que demuestran que el
teléfono que usa la persona que se identifica como […] activa la antena cercana
al Penal de Gotera, lo que a la alzada le permite concluir que la persona alias
[…] que aparece como interlocutor de las llamadas donde se dirige el tráfico de
drogas en los términos antes expuestos, es el imputado […].
Para tener por acreditada la
participación […], el tribunal de segundo grado tomo en cuenta la declaración
del testigo clave “[…] quien menciona al encartado con el alias […], y lo
señala como uno de los cabecillas de la clica "Saylor Locos Salvatruchos
Westside", y que como jefe de la clica se dedica a organizar actividades
de tráfico de drogas, de igual manera, dicho testigo reconoció en forma
positiva al enjuiciado en diligencia de reconocimiento en rueda de persona;
asimismo, la alzada estimo el resultado del dispositivo policial realizado
tomando como base la información extraída de las escuchas telefónicas,
dispositivo mediante el cual, se identificó por medio de su documento único de
identidad […], información que fue expuesta en el juicio por el testigo agente
[…] quien fue uno de los que realizó dicho procedimiento, aunado a ello, contó
también con la deposición del testigo agente […], quien manifestó que realizó
un procedimiento […] todos estos indicios llevaron al tribunal de segundo grado
a concluir que el referido imputado está suficientemente identificado como la
persona que se identifica como "[…] en las llamadas intervenidas […].
En ese orden, esta sede puede
afirmar que no goza de razón el impetrante licenciado […], ya que las
conclusiones a la que arriba el tribunal de segundo grado para acreditar la participación
de los procesados en el delito atribuido se sostienen no solo en la declaración
del testigo clave […] existiendo además de dicha deposición diferentes
elementos probatorios que confirman lo expuesto por éste, consistentes en la
información extraída de las intervenciones telefónicas donde claramente se
observan las actuaciones de los enjuiciados en el delito de Tráfico Ilícito,
los informes remitidos de los centros penales, las declaraciones de los agentes
que identificaron a varios de los enjuiciados, los informes que reflejan que se
activan las antenas cercanas a los centros penales donde están recluidos los
indilgados; con todos estos elementos probatorios, que fueron valorados por la
alzada en forma concatenada, se ha establecido la participación de los
encartados en el delito de Tráfico Ilícito, tal como lo razona la Cámara en su
proveído, por lo tanto, se desestima este reclamo.”
PARTES PROCESALES DECIDIERON POR
MUTUO ACUERDO Y CON LA APROBACIÓN DEL JUZGADOR ESTIPULAR EN FORMA TOTAL LA
PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL OFERTADA EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN, CONFORME A
LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“En este punto, esta sede casacional
denota que el tribunal de apelación ha logrado elaborar en el fallo objetado,
un análisis razonado, pleno e inferencial de todos los elementos probatorios e
indiciarios vinculados, que no deja duda acerca de los eslabones motivacionales
de los cuales se valió, para confirmar la participación de los inculpados en
los delitos atribuidos. Quedando claro para esta sede, que hay una relación de
concomitancia en la sentencia objeto de impugnación, pues al haberse conjugado
el análisis de la prueba con los indicios derivados de esta, se obtuvo una
visión clara de todos los elementos y de las circunstancias fácticas que se produjeron
para así llegar a la convicción de culpabilidad de los referidos encartados.
Por lo que no se configura el motivo alegado por los impetrantes […].
Previo a resolver el anterior
motivo, conviene abordar algunos aspectos generales sobre las estipulaciones
probatorias. En el aspecto legal el Art. 178 Pr. Pn., dispone: "Las partes
podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba
pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este
Código". La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de
innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que
no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a
los derechos constitucionales.
Así se tiene que, en virtud del
carácter adversarial del sistema penal acusatorio, el fiscal, como encargado de
ejercer la acción penal, y el defensor del imputado, pueden celebrar acuerdos
con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando
ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba
por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la
pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza.
De la citada norma podemos acotar
que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de
manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una
prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación
prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el
juicio, obviando con ello la producción de pruebas sobre las cuales no existe
desacuerdo entre ellas, como podría ser, que no declare el perito responsable
de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura,
registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de
un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve
relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición
del objeto que se ofreció entre otras. (Véase en esa línea sentencia con
referencia 407C2015 de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis) […].
Por lo cual, esta Sala considera
correcta la argumentación de la Cámara, al expresar que los reclamos carecen de
fundamento por constar en el acta que contiene el desarrollo de la vista
pública, que las partes procesales decidieron por mutuo acuerdo y con la
aprobación del juzgador estipular en forma total la prueba documental y
pericial ofertada en el dictamen de acusación y admitida para el plenario por
el Juez de Instrucción en el auto de apertura a juicio, conforme a lo
establecido en el Art. 178 del Código Procesal Penal.
Pudiéndose observar en la parte
pertinente a las estipulaciones probatorias, que las partes pronunciaron
separadamente tener por incorporadas dichas pruebas, confirmando el valor que
estas tienen y comprometiéndose a no hacer uso: uno) de alegatos de falsedades
de las mismas, dos) a no presentar incidentes de exclusión de prueba ilícita, o
nulidades. Seguidamente el juez pregunta a las partes técnicas si tienen
objeción en que la prueba documental y pericial, tanto de la representación
fiscal como de la defensa, que se encuentra agregada al proceso se tenga por
incorporada en el juicio mediante la lectura integral de las mismas, por lo que
se procedió a leer la prueba y luego a tenerla por incorporada al juicio,
incorporándose en la lectura la prueba documental, entre la que figuran los
audios ofrecidos por la Fiscalía.
En ese sentido, esta sede considera
que el impetrante tuvo la oportunidad antes y durante la vista pública de
mostrar su desacuerdo con los puntos invocados en apelación y ahora en
casación, por el contrario, lo que se aprecia es que fue parte estipulante en
el proceso, tal como lo establece la Cámara, incluso se puede observar en el
acta de vista pública que después de los acuerdos tomados el juez preguntó a
las partes técnicas si tenían objeción en que la prueba documental y pericial
que se encontraba agregada al proceso se tuviera por incorporada en el juicio
mediante la lectura integral de las mismas, a lo cual todas las partes
estuvieron de acuerdo, no observándose que el impetrante se opusiera a tal
incorporación o que haya indicado la necesidad de requerir al perito para
autenticar la información contenida en los referidos audios. Por lo que dicho
reproche carece de fundamento.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO HA
SIDO DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y AL TENOR DEL DEBIDO
PROCESO
“Con base en todo lo anterior, este
Tribunal estima que los diferentes aspectos reclamados en los motivos
denunciados por los recurrentes, no se han configurado en el caso sub examine,
pues, la Cámara no ha avalado ninguna postura violatoria al debido proceso, por
el contrario, en un correcto entendimiento de las normas adjetivas y en
aplicación de las reglas de la sana crítica, confirmó la sentencia definitiva
condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel,
por lo que no es posible acceder a las pretensiones recursivas.”