CADENA DE CUSTODIA

 

VALORACIONES NORMATIVAS Y JURÍDICAS

 

“b. Sobre la Cadena de Custodia debe señalarse que esta se encuentra vinculada con la prueba de objetos y la prueba documental, ya que estos presuponen el paso por diferentes etapas que componen a la cadena de custodia, ejemplo: incautación y posterior análisis de un teléfono móvil; la finalidad de esta forma de preservar un elemento probatorio, presupone más que conservar el objeto en buen estado, garantizar la autenticidad del mismo.

La cadena de custodia no debe perder vigencia en ninguna de las etapas del proceso penal, esta inicia mediante la llegada a la escena de un delito u otra escena que se vincule al hecho y posterior vinculación, exigencia que en primer lugar se requiere a la Policía Nacional Civil, conservando el lugar del hecho hasta la llegada del perito encargo de inspeccionar la escena, posteriormente presupone el examen, entrevista o control de análisis de los elementos recabados en la escena del delito.

Al determinar que la autenticidad es su finalidad, se está bajo un escenario en el cual la cadena de custodia no debe de encontrarse inalterada, demostrando la parte que ofrece la prueba la integridad de todo el tracto transitado por dicha cadena, por su parte el administrador de justicia debe valorar el estado en que se haya conservado y mantenido la cadena de custodia, conforme a las reglas de la sana crítica, presupone entonces que en caso de existir una alteración posterior a la incautación y que esta no logre justificar dicha violación a la integridad de la prueba, el restarle valor a la prueba sometida a juicio, por no haberse respetado la exigencia de la conservación de tal elemento, mediante la cadena de custodia.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO SE VERIFICA UNA VIOLACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA, QUE DESENCADENA EN UNA ILICITUD DE PRUEBA, TODO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y UN EXAMEN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

“b. Las conclusiones centrales sobre la valoración probatoria llevaron arribar a una duda razonable por parte del Juez AQuo sobre la participación del proceso, específicamente y con la finalidad de sintetizar su fundamentación, en primer lugar manifestó que se realizó de forma irregular la primera entrega controlada.

Ante tal situación es menester resaltar que para efectos de trascendencia dentro del proceso, resulta extraño para este Tribunal de alzada la omisión total en la entrega controlada realizada […], en donde no se hizo constar ningún acta de entrega controlada, acta de seriado de billetes, álbum fotográfico entre otros.

Paralelamente sobre otro análisis conclusivo de la prueba, se mencionó que no era creíble que los agentes intervinientes en el proceso de entrega controlada no pudieron generan álbum fotográfico por no contar con baterías la cámara; este análisis se desprende de la regla de Sana Crítica en su componente de las máximas de experiencia, ya que resulta ilógico pensar que al montar tres equipos para realizar una entrega controlada, la corporación policial no logro cerciorarse sobre elementos que son de cotidianidad en este tipo de actos, como por ejemplo verificar el equipo fotográfico en buen estado, siendo este elemento esencial para poder vincular al procesado en la realización del hecho, el cual no se pudo realizar.

Otra situación por la cual fue absuelto el procesado tuvo basamento en cuestionar los testimonios de los agentes captores […], ya que la Juez AQuo considera que no existe “conexión” entre los declarado por los agentes policiales, pues considera existen en sus declaraciones, inconsistencias en la hora de captura del procesado, igualmente señala que únicamente la agente captor […] estableció que al momento de la entrega controlada esperaron al sujeto alrededor de media hora, sin embargo los otros agentes captores no expusieron tal situación.

Sobre lo anterior al analizar de forma integral las declaraciones de los agentes captores, por parte de la Alzada no se logran establecer inconsistencias por parte de los agentes captores, ya que todos de forma precisa han manifestado lo siguiente: […].

Finalizó en su valoración de prueba, que existió una violación a la cadena de custodia sobre el teléfono incautado al procesado al momento de su detención, dicha violación fue emitida después de verificar el peritaje relativo al intercambio de llamadas realizadas entre el procesado y la agente encubierta […], ya que resulto dudoso para la Juez AQuo que posterior a la captura del procesado […].

Dicho peritaje consta […], situación que al ser contrasta en efecto se logra evidenciar que existió una llamada saliente posterior a la captura del procesado, es decir cuando el teléfono ya estaba incautado por las autoridades se logró establecer mediante el vaciado una llamada saliente.

Sobre este elemento la representación fiscal alegó una “manipulación involuntaria” sobre el celular, no obstante lo anterior, esa justificación para efectos de un proceso penal, no resulta admisible, ya que la alteración a la cadena de custodia y más cuando lo que se busca es verificar el flujo de llamadas de un equipo tecnológico de comunicación, resulta de alta atención para efectos de valorar la prueba, pues no es una simple alteración en la cadena de custodia, sino más bien una errónea manipulación injustificada, que tal como se estableció en líneas anteriores, lo que se busca proteger es la integridad de la información que contiene el elemento incautado, para el presente caso no logro conservar en esencia dicha integridad, atentando de forma clara contra la legitimidad de la información contenida en el teléfono móvil.

Ante la alteración de la cadena de custodia –que no es precisamente una prueba en si- sino más bien la conservación de la información de un elemento de prueba, es menester relacionar el art. 175 CPP.

“Legalidad de la prueba

Art. 175.- Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código […].

Al verificarse la alteración de la información del teléfono incautado, la consecuencia inmediata es el rechazo de cualquier información proveniente del teléfono incautado, en consecuencia su exclusión para ser valorada como medio de prueba en el presente juicio. El castigo al no haberse respetado los presupuestos para conservar la información contenida en el teléfono celular, es en esencia la imposibilidad de ser valorado el elemento de prueba durante el juicio aplicarse la exclusión a este elemento de prueba.

En ese mismo sentido, resulta oportuno realizar el ejercicio de excluir hipotéticamente el elemento de prueba en segunda instancia, es decir separar del análisis de la prueba, y verificar si no obstante su exclusión, existen elementos para poder mantener vigente la participación del procesado, de las cuales se obtienen los siguientes elementos: […].

Con dicha exclusión de la prueba, no puede cerciorarse este Tribunal en cuanto a verificar el flujo de llamadas de carácter extorsivo, por haberse determinado que en la obtención de la manipulación, existió una violación a la cadena de custodia, desencadenando la ilicitud de la prueba.

De todos los elementos verificados, asimismo aquellos que fueron de omisión en la investigación y los que sufrieron violación en la cadena de custodia, este Tribunal infiere que al aplicar los componentes de las Reglas de la Sana Crítica, la argumentación judicial de primera instancia ha sido conforme y ha realizado un examen integral de los elementos de prueba sometidos al juicio, ya que resalta la omisión e infracción de ciertos elementos de prueba que hubiesen servido para lograr determinar la participación del procesado en el hecho.

Con especial énfasis es menester resaltar, que la tesis fiscal buscaba comprobar la inobservancia de la logicidad de la sentencia, bajo el principio de Razón Suficiente, empero ha quedado demostrado por el Tribunal inferior y constatado por esta Sede, la pobre investigación sobre el cometimiento del ilícito, no logrando vincular al procesado en la primera entrega controlada, la cual no se encuentra documentada en el proceso, paralelamente igual, la exclusión de la prueba por violación a la cadena de custodia del teléfono incautado al procesado, estos elementos sumado a las máximas de experiencia sobre la preparación que se debe realizar en los casos de una entrega controlada, es decir conformación de equipos, álbum fotográfico el cual es inexistente en el presente proceso, han sido generadores de una duda razonable por parte de la señora Juez del Tribunal Quinto de Sentencia; en consecuencia no se ha logrado constatar el vicio supuestamente alegado por la acusación pública, pues se ha verificado la correcta aplicación de las Reglas de la Sana Crítica.

iii. Después de haberse cerciorado la inexistencia del yerro judicial alegado, lo que procede como una de las facultades otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia art. 475 inc. 2, es confirmar la vista pública y sentencia absolutoria, formalizada mediante auto de las quince horas del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.”