DERECHO A RECURRIR
DIFERENCIA ENTRE EL ERROR IN PROCEDENDO Y EL ERROR
IUDICANDO
“La apelación es un derecho de configuración legal
por medio del cual se le otorga a la parte que se considera agraviada, la
posibilidad de recurrir a instancias superiores para que se analice el caso en
concreto, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de exigencias
básicas para acceder a la vía impugnativa, tales como los elementos subjetivos
y objetivos, en razón de ello, se procede a realizar el análisis minucioso de
cada uno de dichos aspectos y resolver la admisibilidad del recurso.
Dicho aspecto es relevante para determinar la
competencia del Tribunal de Alzada para resolver el caso, de lo contrario, con
una de dichas prerrogativas que no se cumpla se deberá declarar inadmisible el
recurso interpuesto.
Es así que en base al expediente judicial en lo
relativo al (a) Análisis de impugnabilidad subjetiva la agente auxiliar del
Fiscal General de la República […] ha intervenido en diferentes actuaciones del
proceso penal, lo cual se puede comprobar con su comparecencia en tal calidad a
la audiencia de vista pública, constatando su presencia mediante el acta de
audiencia y posteriormente establecido en la sentencia absolutoria, inclusive
su presencia inicia desde la presentación del requerimiento fiscal del presente
caso; sobre el (b) Análisis de recurribilidad de la resolución la legislación
procesal ha establecido específicamente el apartado de apelación contra las
sentencias, la cual se encuentra establecida en el art. 468 CPP, en ese sentido
y al recurrir de la absolución del señor RAMZ, este requisito se encuentra
cumplido.
En lo relativo al examen de (c) Temporalidad,
consta en el expediente judicial […] Que las partes procesales quedaron
notificadas de la sentencia absolutoria, mediante acta de entrega de sentencia
veinticuatro de agosto del presente año, y la apelación fue presentada el seis
de septiembre del año en curso por lo cual se encontraba en el penúltimo día
para acceder a la alzada de conformidad con el art 470 CPP; corresponde ahora
como último control de admisibilidad, el análisis de la (d) Exposición de
agravios, en materia de recursos, entre los requisitos legales para acceder al
conocimiento de la pretensión de impugnación, se encuentra el relativo a la
motivación de agravios. Con respecto a dicho requisito de apelación, el artículo
452 párrafo 4° CPP establece lo siguiente:
“En todo caso, para interponer un recurso será
necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que
éste no haya contribuido a provocarlo.”
De lo anterior surge la necesidad que el impetrante
siempre que busque acudir al control de alzada, logre configurar y estructurar
de forma comprensible su queja, caso contrario y al no sustentar y confrontar
la decisión que pretende apelar, se comprenderá que es una mera disconformidad
con lo resuelto, cayendo en la inadmisibilidad […].
En reiterativa jurisprudencia de esta Cámara, se ha
establecido la diferencia entre el “error In Procedendo” y el “Error
Iudicando”:
De aquí se puede establecer que el error in
iudicando está referido a la denuncia de interpretación errónea de una norma
penal, éste se presenta cuando el operador jurisdiccional elige la norma
material pertinente, pero le da una perspectiva distinta a la correcta; en tal
sentido, al avocarse a una causal in iudicando, el impugnante tiene el deber
procesal de señalar en qué ha consistido la interpretación errónea y
consecuentemente cuál sería la correcta interpretación de la misma.
Mientras tanto, un error in procedendo, tal y como
su nombre lo indica está dirigido a corregir los vicios de actividad o errores
del procedimiento, estando el vicio dirigido a restaurar dichos errores
procesales producidos tanto en la tramitación del proceso como en la resolución
final del mismo, sin embargo para su configuración como motivo de apelación se
debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 469 párrafo 2° CPP, que
literalmente expone:
“Cuando el precepto penal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto en el procedimiento,
el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su
corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo los casos de
nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia o de la nulidad
del veredicto del jurado” […].
Establecida la diferencia y verificados los
argumentos que buscan establecer supuestas erróneas valoraciones sobre
elementos probatorios, este Tribunal establece que los anteriores argumentos
son enfocados no en un vicio de procedimiento sino en un vicio judicando,
específicamente en una errónea valoración de la prueba, en ese sentido, al
constatarse previamente de una correcta argumentación sobre los motivos de
apelación, estos serán reconducidos y estudiados por este Tribunal bajo el
motivo de apelación de una posible inobservancia sobre las reglas de la sana
crítica, en la cual será necesaria la verificación y constatación del vicio
alegado, en caso contrario y encontrarse debidamente valorada la prueba de
forma integral, deberá de desecharse el supuesto motivo, como consecuencia se
declara admisible el motivo de apelación.
Por ultimo como análisis de admisibilidad de los
motivos corresponde pronunciarse sobre el motivo de apelación que fue nominado
por el recurrente bajo la figura de “In Iudicando (SIC)” sobre este repitió una
serie de consideraciones, específicamente sobre la existencia de una serie de
elementos de prueba que demostraban la participación del procesado, asimismo hizo
breves comentarios sobre la cadena de custodia y una ligera justificación de
porqué esta no había sido violentada, por último y sin ningún desarrollo
posterior señalo que existían violaciones a “La regia (SIC) de la logia (SIC)”;
sobre este motivo más que una alegación autónoma de un supuesto vicio, este
puede considerarse como una síntesis de las anteriores alegaciones, siendo
repetitivo en manifestar la errónea valoración judicial, por lo anterior, al
establecerse únicamente una síntesis del motivo anteriormente admitido, este
supuesto motivo deberá de ser declarado Inadmisible por carecer de desarrollo
para conocer en apelación.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN INTEGRAL
DE LA PRUEBA, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Con la finalidad de brindar una respuesta concreta
al recurso de apelación, el presente estudio de fondo, estará primeramente
conformado por unas (i) ligeras consideraciones relativas a la valoración
integral de los elementos de prueba y la cadena de custodia, posteriormente se
pasara a (ii) verificar los elementos de prueba que fueron valorados en vista
pública confrontados con los argumentos judiciales de la señora Juez AQuo, para
emitir (iii) una conclusión estableciendo la existencia del supuesto vicio alegado,
caso contrario será desechado y será confirmada la decisión de primera
instancia.
(i) a. El Art. 179 CPP, exige como requisito para
el administrador de justicia, la necesidad de valorar la prueba en su conjunto,
este requisito presupone que todos los elementos de prueba legalmente admitidos
conforme al art 175 CPP, deberán de ser valorados en su totalidad y como
consecuencia de dichos elementos de prueba se puede arribar a las decisiones
más importantes en el proceso, ya que por medio de la valoración probatoria
conforme a las reglas de la sana crítica, se prevé tomar como base, ciertas
informaciones, que son obtenidas mediante la prueba, no obstante lo anterior,
no importando el grado de vinculación de una prueba con el sujeto activo del
hecho ilícito, estas deben de obtenerse respetando garantías y derechos, este
análisis requiere como necesidad del Juez, el deber de motivación.
Esta valoración presupone entonces en primer lugar
que el Juez debe usar toda su capacidad de análisis lógico para arribar a una
conclusión producto de las pruebas dentro del proceso, significa cierta
libertad enfocada en cauces de racionabilidad que deben de justificar el método
analítico: estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su
conjunto
No debe considerarse que tanta exigencia sea en
cierta medida innecesaria dentro del proceso penal, pues los requisitos de
valoración subyacen en la finalidad de la prueba, la cual debe comprenderse
como la averiguación de la verdad dentro del proceso penal.
El anterior estudio debe darse en respeto a las
reglas de la sana crítica la cual de forma práctica puede determinarse como el
método instituido por el legislador en los art. 179 y 394 párrafo primero CPP,
para el análisis de los elementos de probatorios producidos en el Juicio, que
debe resultar congruente con la racionalidad humana, con el propósito de
determinar la responsabilidad penal (culpabilidad) o su ausencia.
Aunque lo anterior sea la regla a seguir en el
análisis de la prueba, existieran ciertos desaciertos, para estas situaciones
el Código Procesal Penal habilita el conocimiento mediante el sistema de
recursos, con la finalidad de verificar los supuestos vicios alegados, ya que
si al constatar los argumentos judiciales se comprueba una errónea valoración de
la prueba (simples enunciaciones, inobservancia de la valoración en su
conjunto) surgiera la necesidad de emitir una decisión en sentido de rectificar
el yerro judicial.”