DERECHO A RECURRIR

 

DIFERENCIA ENTRE EL ERROR IN PROCEDENDO Y EL ERROR IUDICANDO

 

“La apelación es un derecho de configuración legal por medio del cual se le otorga a la parte que se considera agraviada, la posibilidad de recurrir a instancias superiores para que se analice el caso en concreto, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de exigencias básicas para acceder a la vía impugnativa, tales como los elementos subjetivos y objetivos, en razón de ello, se procede a realizar el análisis minucioso de cada uno de dichos aspectos y resolver la admisibilidad del recurso.

Dicho aspecto es relevante para determinar la competencia del Tribunal de Alzada para resolver el caso, de lo contrario, con una de dichas prerrogativas que no se cumpla se deberá declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Es así que en base al expediente judicial en lo relativo al (a) Análisis de impugnabilidad subjetiva la agente auxiliar del Fiscal General de la República […] ha intervenido en diferentes actuaciones del proceso penal, lo cual se puede comprobar con su comparecencia en tal calidad a la audiencia de vista pública, constatando su presencia mediante el acta de audiencia y posteriormente establecido en la sentencia absolutoria, inclusive su presencia inicia desde la presentación del requerimiento fiscal del presente caso; sobre el (b) Análisis de recurribilidad de la resolución la legislación procesal ha establecido específicamente el apartado de apelación contra las sentencias, la cual se encuentra establecida en el art. 468 CPP, en ese sentido y al recurrir de la absolución del señor RAMZ, este requisito se encuentra cumplido.

En lo relativo al examen de (c) Temporalidad, consta en el expediente judicial […] Que las partes procesales quedaron notificadas de la sentencia absolutoria, mediante acta de entrega de sentencia veinticuatro de agosto del presente año, y la apelación fue presentada el seis de septiembre del año en curso por lo cual se encontraba en el penúltimo día para acceder a la alzada de conformidad con el art 470 CPP; corresponde ahora como último control de admisibilidad, el análisis de la (d) Exposición de agravios, en materia de recursos, entre los requisitos legales para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación, se encuentra el relativo a la motivación de agravios. Con respecto a dicho requisito de apelación, el artículo 452 párrafo 4° CPP establece lo siguiente:

“En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.”

De lo anterior surge la necesidad que el impetrante siempre que busque acudir al control de alzada, logre configurar y estructurar de forma comprensible su queja, caso contrario y al no sustentar y confrontar la decisión que pretende apelar, se comprenderá que es una mera disconformidad con lo resuelto, cayendo en la inadmisibilidad […].

En reiterativa jurisprudencia de esta Cámara, se ha establecido la diferencia entre el “error In Procedendo” y el “Error Iudicando”:

De aquí se puede establecer que el error in iudicando está referido a la denuncia de interpretación errónea de una norma penal, éste se presenta cuando el operador jurisdiccional elige la norma material pertinente, pero le da una perspectiva distinta a la correcta; en tal sentido, al avocarse a una causal in iudicando, el impugnante tiene el deber procesal de señalar en qué ha consistido la interpretación errónea y consecuentemente cuál sería la correcta interpretación de la misma.

Mientras tanto, un error in procedendo, tal y como su nombre lo indica está dirigido a corregir los vicios de actividad o errores del procedimiento, estando el vicio dirigido a restaurar dichos errores procesales producidos tanto en la tramitación del proceso como en la resolución final del mismo, sin embargo para su configuración como motivo de apelación se debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 469 párrafo 2° CPP, que literalmente expone:

“Cuando el precepto penal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto en el procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado” […].

Establecida la diferencia y verificados los argumentos que buscan establecer supuestas erróneas valoraciones sobre elementos probatorios, este Tribunal establece que los anteriores argumentos son enfocados no en un vicio de procedimiento sino en un vicio judicando, específicamente en una errónea valoración de la prueba, en ese sentido, al constatarse previamente de una correcta argumentación sobre los motivos de apelación, estos serán reconducidos y estudiados por este Tribunal bajo el motivo de apelación de una posible inobservancia sobre las reglas de la sana crítica, en la cual será necesaria la verificación y constatación del vicio alegado, en caso contrario y encontrarse debidamente valorada la prueba de forma integral, deberá de desecharse el supuesto motivo, como consecuencia se declara admisible el motivo de apelación.

Por ultimo como análisis de admisibilidad de los motivos corresponde pronunciarse sobre el motivo de apelación que fue nominado por el recurrente bajo la figura de “In Iudicando (SIC)” sobre este repitió una serie de consideraciones, específicamente sobre la existencia de una serie de elementos de prueba que demostraban la participación del procesado, asimismo hizo breves comentarios sobre la cadena de custodia y una ligera justificación de porqué esta no había sido violentada, por último y sin ningún desarrollo posterior señalo que existían violaciones a “La regia (SIC) de la logia (SIC)”; sobre este motivo más que una alegación autónoma de un supuesto vicio, este puede considerarse como una síntesis de las anteriores alegaciones, siendo repetitivo en manifestar la errónea valoración judicial, por lo anterior, al establecerse únicamente una síntesis del motivo anteriormente admitido, este supuesto motivo deberá de ser declarado Inadmisible por carecer de desarrollo para conocer en apelación.”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“Con la finalidad de brindar una respuesta concreta al recurso de apelación, el presente estudio de fondo, estará primeramente conformado por unas (i) ligeras consideraciones relativas a la valoración integral de los elementos de prueba y la cadena de custodia, posteriormente se pasara a (ii) verificar los elementos de prueba que fueron valorados en vista pública confrontados con los argumentos judiciales de la señora Juez AQuo, para emitir (iii) una conclusión estableciendo la existencia del supuesto vicio alegado, caso contrario será desechado y será confirmada la decisión de primera instancia.

(i) a. El Art. 179 CPP, exige como requisito para el administrador de justicia, la necesidad de valorar la prueba en su conjunto, este requisito presupone que todos los elementos de prueba legalmente admitidos conforme al art 175 CPP, deberán de ser valorados en su totalidad y como consecuencia de dichos elementos de prueba se puede arribar a las decisiones más importantes en el proceso, ya que por medio de la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, se prevé tomar como base, ciertas informaciones, que son obtenidas mediante la prueba, no obstante lo anterior, no importando el grado de vinculación de una prueba con el sujeto activo del hecho ilícito, estas deben de obtenerse respetando garantías y derechos, este análisis requiere como necesidad del Juez, el deber de motivación.

Esta valoración presupone entonces en primer lugar que el Juez debe usar toda su capacidad de análisis lógico para arribar a una conclusión producto de las pruebas dentro del proceso, significa cierta libertad enfocada en cauces de racionabilidad que deben de justificar el método analítico: estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto

No debe considerarse que tanta exigencia sea en cierta medida innecesaria dentro del proceso penal, pues los requisitos de valoración subyacen en la finalidad de la prueba, la cual debe comprenderse como la averiguación de la verdad dentro del proceso penal.

El anterior estudio debe darse en respeto a las reglas de la sana crítica la cual de forma práctica puede determinarse como el método instituido por el legislador en los art. 179 y 394 párrafo primero CPP, para el análisis de los elementos de probatorios producidos en el Juicio, que debe resultar congruente con la racionalidad humana, con el propósito de determinar la responsabilidad penal (culpabilidad) o su ausencia.

Aunque lo anterior sea la regla a seguir en el análisis de la prueba, existieran ciertos desaciertos, para estas situaciones el Código Procesal Penal habilita el conocimiento mediante el sistema de recursos, con la finalidad de verificar los supuestos vicios alegados, ya que si al constatar los argumentos judiciales se comprueba una errónea valoración de la prueba (simples enunciaciones, inobservancia de la valoración en su conjunto) surgiera la necesidad de emitir una decisión en sentido de rectificar el yerro judicial.”