INCUMPLIMIENTO DE DEBERES 

 

ACEPTABLE QUE LA ACCIÓN DE LOS IMPUTADOS SE VERIFIQUE A PARTIR DE PRUEBA TESTIMONIAL POR TRATARSE DE UNA CONDUCTA OMISIVA

 

"En ese sentido, se advierte - como se mencionó anteriormente - que la queja de los imputados en el recurso de apelación firmado por ellos es relativa a la conclusión judicial de aplicar el artículo 321 CP, como conducta delictiva aparentemente cometida por los agentes de autoridad procesados, en razón de ello, es procedente verificar la actuación jurisdiccional, a partir del análisis que desarrolle esta Cámara.

B. En el caso de autos, no ha existido ninguna contestación por parte del Ministerio Público Fiscal, con lo que no es posible relacionar ningún argumento dirigido contra el recurso de apelación presentado, siendo procedente que se lleve a cabo el estudio de fondo del presente caso.

C. Habiendo dejado claro que es procedente llevar a cabo el análisis de fondo de los argumentos expuestos por los recurrentes, es necesario mencionar que, con el objetivo de desarrollar una línea de argumentos estructurados, lógicos y congruentes, es imprescindible realizar el análisis del tipo penal de incumplimiento de deberes, descrito y sancionado en el artículo 321 CPP (i), para luego precisar las conductas descritas, y así lograr contrastarlas a la luz del caso concreto (ii); y de esa forma arribar a una conclusión precisa sobre la decisión judicial (iii).

i. 1. El delito atribuido a los elementos de la Policia Nacional Civil, agentes JDJAA y SABA, se encuentra descrito típicamente y sancionado en el artículo 321 CP, mismo que al tenor literal expresa:

“El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual periodo.

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual período”.

De lo establecido en la disposición relacionada anteriormente, se convierte imprescindible destacar que el mismo, en la ubicación geográfica del código penal, se encuentra dentro del título XVI, que se compone por los delitos relativos a la administración pública, pero específicamente se encuentra del capítulo I, que nominalmente es el relativo a los abusos de autoridad.

A partir de dicha ubicación, se advierte que, la conducta constitutiva de incumplimiento de deberes implica un abuso de autoridad, lo cual trae consigo aparejada toda acción que se dirija a usar de forma inadecuada, excesiva injusta, e incluso indebida, por medio de una omisión, alguna conducta propia de alguna función otorgada en razón de contar con una posición privilegiada o de autoridad.

 

ANÁLISIS SOBRE EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO

 

“De ahí que, el delito que se analiza en el presente apartado, cuenta con elementos característicos del mismo, tales como los relativos al sujeto activo del delito y la conducta que podría cometer.

Haciendo relación al sujeto activo del tipo, la normativa penal vigente exige que, para que se corneta el delito de incumplimiento de deberes, se requiere que el sujeto cuente con una característica especial, y es que la conducta sea cometida por parte de: funcionario público (1), empleado público (2), agente de autoridad (3) y encargado de un servicio público (4).

Dicho aspecto requiere que se analice el concepto de cada uno de los cargos a los que la disposición hace referencia, por lo que se puede colegir que, el funcionario público, es toda aquella persona que presta servicios a la administración pública, de forma remunerada e incluso gratuita, pero que ostenta poder decisivo en la dirección de sus funciones. Esta última característica es la que marca la diferencia esencial con los empleados públicos, pues no obstante también se trata de personas que prestan servicios a la administración pública, éstos carecen de poder de decisión en la realización de sus funciones.

Ahora bien, los agentes de autoridad, son todas aquellas personas que forman parte de la Policía Nacional Civil, mientras que el encargado de un servicio público es todo aquel que tenga a su cargo la administración y distribución de algún bien de utilidad pública y por consiguiente del que los ciudadanos tengan derecho de acceder a él.

Bajo esa noción, es imperativo que se relacione el artículo 39 CP, en el que se expone quienes se consideran dentro de las categorías a las que se ha venido haciendo referencia, dicha disposición expresa lo siguiente:

“Para efectos penales, se consideran.

1) Funcionarios públicos todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos;

2) Autoridad pública, los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia.

3) Empleados públicos y municipales, todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o Delegación del funcionario o superior jerárquico; y,

4) Agente de autoridad, los Agentes de la Policía Nacional Civil”.

 

ANÁLISIS PARTICULAR DE LA CATEGORÍA DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

“De todas las categorías a las que se ha hecho referencia, se hace especial énfasis en la de agente de autoridad, pues es la que guarda estrecha relación en el presente caso.

En ese sentido, de la lectura de la disposición citada se advierte que, todo aquel que forme parte de la Policía Nacional Civil - también PNC -, es considerado agente de autoridad, por lo que, para la comisión del delito de incumplimiento de deberes, bastaría identificar si los procesados son parte de la institución, con lo que se cumpliría el requisito exigido por el tipo penal en cuanto a quien es sujeto activo de la acción.

Ahora bien, otro elemento de suma importancia en el análisis del tipo penal que se estudia es que el mismo se trata de una conducta alternativa, en donde se puede cometer por medio de la omisión ilegal o por rehusar hacer u omitir actos propios de sus funciones.

Conviene analizar en este punto, cada una de las conductas a las que hace relación la disposición penal, pues basta con que se corneta una de ellas, para que la conducta delictiva se consume y sea susceptible de sanción por parte del Estado.

2. En este punto conviene resaltar que como agente de autoridad, que forma parte de la Policía Nacional Civil, se tiene una serie de atribuciones que deben ser cumplidas en razón de respetar el Estado Constitucional de Derecho, mismo que se defiende a raíz de la búsqueda de la paz y mantenimiento de la misma por medio de la creación de instituciones que garanticen el fiel cumplimiento y respeto a derechos y garantías fundamentales.

Es por ello que, a la Policía Nacional Civil, se le ha confiado el deber de resguardar la seguridad pública, atribución que se encuentra amparada en el texto de la Constitución, específicamente en el artículo 159, que expone:

“La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista. (2)

La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos. (2)(9) “ (Resaltado suplido).

Así se observa que las funciones de la Policía Nacional Civil, tienen un estricto apego al texto constitucional, del cual se desprenden diferentes funciones a cargo de la institución policial, entre ellas, las de colaboración en el procedimiento de investigación del delito, que, para el marco del proceso penal, es el de mayor relevancia.

No obstante lo anterior se destaca que cada una de las actuaciones de la PNC deben regirse bajo el estricto apego de las leyes existentes que, regulan la actividad policial, pues la misma no puede quedar supeditada a actuaciones arbitrarias y de mero antojo.

Dicha legalidad - originada del texto constitucional - tiene respaldo jurídico en el texto de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, consignada en el Decreto Legislativo número 653, publicado en el Diario Oficial número 240, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno; pues en su artículo uno expone lo siguiente:

“Tendrá por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos”.

3. Resaltado que ha sido lo anterior, es imprescindible destacar que la jurisprudencia de esta Cámara, en consonancia con jurisprudencia constitucional, ha afirmado que la función policial se encuentra distribuida en diferentes aristas, mismos que - en su totalidad - buscan cumplir el objetivo principal de resguardar la seguridad pública. En consonancia con ello, en resolución de las las nueve horas con veintidós minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en el expediente marcado con la referencia 196-2018-5, esta Cámara afirmó:

“De ahí que se destaque que la función policial, por jurisprudencia constitucional, se ha estatuido en tres rubros, como son: 1. La función preventiva, 2. La unción represiva e investigativa del delito y 3. La función de asistencia a la comunidad”.

 Por tanto, en atención al presente caso, la función policial tiene como punto ineludible (tal como se ha observado en el texto de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador y la jurisprudencia), la investigación del delito, de forma que la misma sirve como colaboración con otras instituciones del Ministerio Pública, pues de esa forma se vela por el mantenimiento de la paz dentro de la sociedad.

Al ser aclarado todo lo anterior, en atención al presente caso, debemos enfocarnos en la función investigativa de la Policía, pues en razón que el andamiaje constitucional exige que la función policial se encuentre apegada a las leyes de la materia, es imprescindible verificar el plexo legal que regula la función investigativa de la PNC.

Consonante con lo anterior, se hace referencia al cuerpo legal que delimita la forma de proceder ante la investigación de un delito como la averiguación de aquella persona que ha cometido el mismo. Dichas disposiciones se encuentran consignadas en el Código Procesal Penal vigente, mismo que - entre otros amplios aspectos procesales -regula la actividad policial, en cuanto a su función investigativa.

Para ello es procedente relacionar una serie de disposiciones con las que es posible verificar el correcto accionar de la PNC ante situaciones de alarma social de las que surge la imperiosa necesidad de desplegar una serie de actos investigativos para cumplir con el objetivo trazado de la búsqueda constante de la seguridad pública.

El artículo 271 CPP, destaca la forma de actuar de la PNC, específicamente en relación a la función que se ha venido haciendo referencia, es decir, la función investigativa, pues dicha disposición expone:

“La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá de inmediato a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación. (6)

Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del juez y en los límites de la misma; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de comprobación o cuando la víctima sea menor de edad” (Resaltado suplido).

De aquí se destacan las diferentes actuaciones de la Policía Nacional Civil, ante la presencia de un hecho delictivo, pues en esos casos, deberá procederse inmediatamente a la investigación del hecho delictivo ante el que se encuentra, con el objetivo de evitar un daño ulterior e incluso que el acto delictivo quede impune.

Relacionado con lo anterior, se encuentra el artículo 273 CPP, específicamente en el numeral 2°, que literalmente dice:

“Los oficiales y agentes de la policía tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

2) Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho el encargado de la inspección”(Resaltado y subrayado suplido).

Las funciones a las que se ha venido haciendo referencia, constituyen actos de investigación que, por el hecho de que no pueden llevarse a cabo como actos antojadizos - tal y como se ha referido previamente - deben cumplir una serie de exigencias legales, que se encuentran reguladas en el texto del Código Procesal Penal, precisamente en el artículo 276, que dicta lo siguiente:

“Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales.

Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas de los fiscales y jueces.

El acta será firmada por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna información. Si el defensor hubiere participado en alguna diligencia se hará constar y también deberá firmar el acta; pero la falta de firma de éste no invalidará la misma.

Desde el inicio de una investigación o en el desarrollo de la misma, la policía o la fiscalía podrán entrevistar a cualquier persona que de forma directa o indirecta tenga información sobre el hecho investigado; para documentar la declaración se observarán las formalidades de las actas.

Los objetos decomisados serán enviados de inmediato al depósito respectivo, remitiendo el informe correspondiente al fiscal, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para la realización de actos de prueba; en todo caso serán enviados inmediatamente después que se hayan realizado las pruebas técnicas o científicas correspondientes” (Resaltado suplido).

DEBERES EXIGIBLES EN EL ACTUAR DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

“De la lectura de la disposición relacionada se obtiene que no basta con que la PNC lleve actos de investigación, si no que los mismos deben documentarse para que quede consignada su actuación, y que se verifique que la misma no ha ido en detrimento de derechos y garantías de las personas que se vean involucradas en dicha investigación.

Tal como se aprecia, es necesario que exista comunicación directa con la Fiscalía General de la República, así como con toda aquella dependencia de la institución policial a la que se les confíen las pruebas científicas de todo aquel objeto sobre el que sea necesario llevarlas a cabo, tal es el caso de cualquier tipo de droga. De igual manera debe existir el apoyo y el respaldo de aquellas oficinas a las que se les confíe el depósito de cualquier objeto encontrado en escenas delictivas o que se encuentren bajo investigación. No obstante, el cumplimiento de dicha función no puede llevarse a cabo sin dejar constancia de cada uno de dichos actos, siendo necesario que, además de investigar, se deje constancia de cada una de las actuaciones investigativas que se realicen.

Ahora bien, la función policial de la PNC no puede ser consignada solamente en el texto de la ley procesal penal vigente, sino que se puede dar el caso en el que una ley especial, identifique algún acto de investigación, propio de la naturaleza de la ley que se trate, tal es el caso de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que en su artículo 65 expone:

“El Investigador asignado al caso, dejará constancia en las diligencias de toda incautación o embargo preventivo, destrucción o decomiso que se efectúe, en especial, de las drogas, sustancias, plantas o parte de ellas detallando minuciosamente por medio técnico la cantidad, peso, nombre, calidad, grado de pureza y cualquier otra característica que considere importante. Salvo lo dispuesto en el literal “I” del Art. 6. En caso de que el decomiso sea de drogas no será necesario ratificarlo ante la, autoridad judicial; pero tratándose de secuestro, incautación o embargo preventivo de objetos o documentos relacionados con el delito, o que se presuma guarden relación con algún ilícito sancionado en la presente Ley deberá solicitarse su ratificación ante el tribunal correspondiente.

Toda incautación o embargo preventivo, a excepción de los vehículos de motor, naves, aeronaves idóneos y apropiados u objetos útiles para el combate al narcotráfico serán puestos a la orden del Juez competente, quien deberá inventariarlo y depositarlo bajo segura custodia; cuando el decomiso se trate de drogas, deberá guardarlo hasta que se realice la comprobación, mediante dictamen pericial, emitido por técnicos en la materia, debiendo colocar sellos de seguridad en los recipientes que contengan lo decomisado.

Con dicha relación, es posible verificar que, la función investigativa de la PNC, se encuentra regulada en las disposiciones legales comunes al proceso penal, sin embargo, podría aplicarse cualquier otra regla establecida en leyes especiales, las cuales también forman parte de la función investigativa a la que se ha venido haciendo referencia.

4. Luego de analizar cada uno de los aspectos desarrollados anteriormente, relativos a la función investigativa de la PNC, puede retomarse el análisis del delito de incumplimiento de deberes, pues tal y como se adujo anteriormente, dicho tipo penal, cuenta con el señalamiento de diferentes conductas las cuales deben ser analizadas.

Entonces, la omisión de un acto propio implica que, como agente de autoridad, existen diversas funciones, entre ellas, la función de investigación - a la que se ha hecho referencia en la presente resolución - mismas que, al no ser realizadas, constituyen la conducta de incumplimiento de deberes.

De igual forma, constituiría delito, el hecho que al emitirse una orden al agente de la Policía Nacional Civil, ya sea para el cumplimiento de su función preventiva, represiva o investigativa y de asistencia a la comunidad, se rehúse a realizarla, pues dicha actitud constituye eminente daño a la administración pública, sin embargo, en la presente conducta se requiere que exista una orden directa, emanada de un superior o de alguna otra institución facultada para solicitar la colaboración de la PNC.

Como último punto, se resalta que también, el retardar actos de investigación constituye el delito de incumplimiento de deberes, pues dicha conducta implica un abuso de autoridad, por medio de la cual, se aprovecha de su facultad de realizar ciertos actos para retardar los mismos, y así obstaculizar la administración pública en cuanto a labores de seguridad.

Con todo lo relacionado anteriormente, es posible concluir - en cuanto a la responsabilidad - que todo aquel agente de autoridad que incumpla, omita, retarde o se rehúse a realizar alguna o algunas de sus funciones, tal como la función investigativa, será responsable del daño ocasionado a la administración pública, en razón de tratarse de una conducta abusiva, aprovechándose de la autoridad conferida por el poder estatal.

 

“ (…) Por lo que se aprecia que ha existido omisión en la investigación y retardación en actos propios de sus funciones, configurándose así con la conducta descrita por el tipo penal de incumplimiento de deberes, de acuerdo a lo expuesto en el articulo 321 CP.

Ahora bien, a manera de conclusión, aceptar la tesis del recurrente significaría que la autoridad policial tuviera un manual de instrucciones de actuaciones en casos concretos, omitiendo por completo lo desarrollado en el Código Procesal Penal y otras leyes especiales, y además, con dicha tesis, se podría caer en el abuso de interpretar que la policía tiene a su cargo una actividad discrecional, pues al afirmar que no existe una ley que determine su actuación, facultaría que actúe de forma antojadiza, que se investigue únicamente lo que se considere cada agente policial, cuando en realidad al tratarse de agentes de autoridad, su actuación se debe apegar a lo establecido por la constitución y las leyes, en especial aquellas que verifican su actuación como agentes de la Policía Nacional Civil."”