VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA CONDENATORIA, POR HABERSE VALORADO ELEMENTOS LÍCITAMENTE INCORPORADOS AL PROCESO Y POSEER FUNDAMENTACIÓN 

 

"Luego de analizados los argumentos expuestos por el recurrente y valorando la prueba producida en juicio, así como con base a la relación circunstanciada de los hechos establecidos a lo largo del proceso y el hecho imputable al procesado, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Como se dijo en el apartado de la admisibilidad del recurso, el impetrante alega como primer motivo, la VALORACIÓN DE ELEMENTOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO, previsto en el art. 400 numeral 3° del Código Procesal Penal; y como segundo motivo la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, con relación al art. 400 numeral 4° del Código Procesal Penal, que plantea que el razonamiento del Juez A Quo; y en ese sentido se enumeran a continuación los puntos de los motivos citados para su respectivo análisis.

En cuanto al primer motivo de fondo alegado por el apelante, referente a la VALORACIÓN DE ELEMENTOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO, previsto en el art. 400 numeral 3° del Código Procesal Penal, SE ANALIZA:

El impetrante alega, genéricamente, en su motivo de impugnación, “que en esta oportunidad se ve vulnerado en detrimento de la persona de mi patrocinado al incorporar la representación fiscal en la prueba documental, testimonial una serie de actas con la finalidad de dar respaldo legal y dar por sentados los diferentes actos que en su primer momento ofertó y desfiló en el desarrollo de la vista pública”.

No obstante, el apelante, no especifica en la fundamentación de su motivo, a que actas se refiere, esta Cámara al revisar la sentencia objeto de impugnación, se puede constatar que ante la ausencia de la víctima “dos mil novecientos setenta y seis” en el juicio, se incorporó mediante su lectura el acta de denuncia respectiva, y Álbum Fotográfico y Croquis de Orientación y Ubicación, de secuencias fotográficas realizadas de la entrega controlada, lo cual es válido según lo prescribe el art 372 del Código Procesal Penal denominado “Incorporación mediante lectura”, que dice: “Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura y en su numeral 1°: “...los actos urgentes de comprobación...y numeral 5° Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizados conforme a la ley”. Sin embargo, lo que se analizará en el punto enunciado, es el valor probatorio que el Juez Sentenciador le dio a cada una de estas diligencias, ya que son medios indirectos de prueba que no tienen valor probatorio por sí mismos; en vista que precisamente el Art. 311 del Código Procesal Penal establece: “Las diligencias realizadas constarán en actas, conforme a lo previsto en este Código...Sólo lo medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio...”, y determinar si por tal motivo se ocasionó los vicios de la sentencia recurrida.

En el caso de la denuncia realizada por la víctima, que fue incorporada por su lectura para la vista pública; como tal, tiene cierto grado de autonomía probatoria dentro del juicio, ya que conforme al art. 372 n° 5 Pr. Pn., está permitido dicho elemento probatorio, y desde esa perspectiva debe ser valorada de forma indiciaria conforme a las reglas de la sana crítica en relación a otros elementos de prueba; la denuncia no puede suplir al testimonio, pero puede ser objeto de valoración del conjunto de otras pruebas.

En el romano II, de la resolución, el Juez Sentenciador, relacionó respecto al acta de denuncia: “Que si bien es cierto en el desarrollo de la Vista Pública no se ha podido inmediar el testimonio de Clave DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, la declaración de esta víctima se ve suplida por la deposición que rindió el agente PADP, pues es éste quien, con autorización de la víctima, se vuelve la persona que se denomina “negociador” y coordina la entrega controlada, misma en la que él participó. Así mismo, en el romano IV, de dicha sentencia, se hizo constar: “Que en el desarrollo de la Vista Pública también se ha logrado establecer con las declaraciones brindadas por los agentes policiales la puesta en conocimiento por parte de la víctima clave “DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS” (Bajo Régimen de Protección) del cometimiento de un hecho delictivo...”.

En ese sentido, el acta de denuncia incorporada mediante su lectura al juicio, ante la incomparecencia de la víctima al mismo, sirvió al Juez a quo para tener por establecida la “noticia criminis”, y valorar otros elementos de su contenido que fueron confirmados por el agente investigador PADP, quien compareció al juicio a declarar, y ratificó el contenido del acta de denuncia, específicamente donde esté relaciona que tomó directamente la denuncia de parte de la víctima, y que esta le manifestó que le estaban extorsionando y exigiendo la cantidad de quinientos dólares mensuales a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.

Precisamente, esta información que ha sido confirmada en juicio, mediante su declaración por el agente investigador y negociador, permitió tener por acreditada la noticia criminal y poner en marcha el dispositivo de entrega controlada. En el caso concreto, el agente investigador PADP, fue el encargado de negociar directamente con los extorsionistas, tomando las llamadas telefónicas de estos, confirmando las amenazas recibidas por la víctima, y fijando lugar y fecha para la entrega del paquete simulado. Así mismo, formó parte del equipo número uno, en la única entrega, que se dio a horas del mediodía del día treinta de mayo de dos mil dieciséis, sobre la Calle el Cocal, frente a la Escuela ********, en Barrio San Jacinto, de esta ciudad, siendo el que entregó materialmente el paquete simulado de dinero o producto de la extorsión a la imputada ZMPE.

En el romano III de la sentencia objeto de mérito, el Juez Sentenciador señaló:

“Que ambos testigos en su calidad de agentes policiales vienen a narrar cómo es que conformaron los equipos de entrega controlada teniendo estos diferentes roles en la conformación de los equipos policiales el primero de ellos es el agente PADP, quien formaba parte del equipo número uno quien tenía la función de hacerse pasar por empleado de la víctima y entregar el dinero al sujeto o sujetos que se encargarían de recogerlo, entregándola este efectivamente a una persona del sexo femenino, cumpliendo su función hasta ese momento...”.

Entonces tenemos que en el caso concreto, los hechos se dan en el contexto de una entrega controlada de dinero simulado, por la exigencia extorsiva de varios sujetos a la víctima, en el cual se desarrolla un único dispositivo policial de entrega controlada, que permitió ubicar a los autores materiales del delito, frustrar la materialización del mismo, situación que según la doctrina, se trata de un delito experimental, entendido este como: “la realización de actividades que la ley penal describe como delictuosas, emprendidas con el designio de demostrar, comprobar o simplemente descubrir algún punto de interés para el artífice de la experiencia”. (José Luis Guzmán Dalbora-Delito Experimental-Revista De Derecho Penal y Criminología, 2.a Época, n° 19 (2007), págs. 289- 308).

Este tipo de procedimientos queda registrado en actas de dispositivo de entrega controlada y actas de seriado de dinero, entendiendo que las mismas son diligencias iniciales de investigación que solo tienen valor indiciario; y deben de ser ratificadas por el testimonio de quien elaboró dichos actos para que tengan valor probatorio. En el presente caso, no fueron ofertados dichas actas de dispositivo ni seriado de dinero, pero se contó con la declaración del agente MORB, quien narra en juicio que como parte del equipo número tres, dio vigilancia y seguimiento a la entrega. Este testigo es claro en establecer que presenció el momento en que el agente investigador PADP realizó la entrega del paquete simulado a una persona del sexo femenino, a quien describen por sus características físicas y vestimenta, que el agente negociador, les ordena que no procedan a la captura de esta persona, y que le den seguimiento, siendo así como sin perderla de vista se trasladan de una primera escena del delito, hasta el Pasaje Atlántida, en jurisdicción de San Marcos, de esta ciudad, donde presencian el momento cuando esta persona de sexo femenino entrega el paquete a una persona del sexo masculino, cuya vestimenta fue descrita como: con camisa negra, pantalón azul y yinas, que estaba sentado en la cuneta con un celular en la mano y esperándola. Manifestó el agente RB además, que luego de observar cuando este recoge el paquete simulado de la extorsión, informa al equipo número cuatro, de agentes uniformados, para que procedan a su captura, agregando, que este sujeto al notar la presencia policial, intentó huir del lugar, siendo capturado en flagrancia. Que en el registro de este sujeto, se verificó la tenencia del paquete simulado y el dinero seriado. Todo esto fue documentado por su persona en el acta de dispositivo controlado.

El Juez a quo en el romano V de su resolución expresó: “Que respecto a la individualización de los imputados, ha quedado establecido por medio del testimonio de los agentes captores, el acta de captura, como del álbum fotográfico, en el cual se logra determinar la participación directa de ZMPE, como la persona que llega a recoger el paquete, previamente seriado y fotocopiado, y del señor MOP, como la persona con quien la primera de ellas se reúne y hace la entrega de dicho paquete, por ende tiene calidad de coautores en la comisión del hecho delictivo de Extorsión Agravada”.

En tal sentido, analiza la Cámara, que el Juez A quo ha valorado el testimonio de ambos agentes, precisamente el testimonio del agente MORB, para tener por establecida la participación del imputado MOP, y el contenido que este expresa y que consta en el acta de dispositivo de entrega controlada y acta de captura, que no han sido valoradas directamente por el juez sentenciador, como ha querido hacer ver el impugnante en su apelación, ya que estas diligencias de investigación no fueron ofertadas para el juicio. No obstante lo anterior, un elemento que si tuvo por establecido el juez sentenciador, para tener por acreditada la participación del imputado MOP en su calidad de coautor, es el álbum fotográfico, que corre agregado de. folios 22 a folios 28 del proceso.

Al respecto la Cámara considera que la documentación fotográfica de imágenes, constituye prueba documental tal como expresamente lo establece el artículo 244 inciso final CPP que dice: “Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado”. Y también la misma ley le permite a la policía utilizar estos medios como lo disponen los artículos 186 CPP que se refiere a las operaciones técnicas, no solo vinculadas a los actos de inspección o de reconstrucciones, sino a otras actividades de actuación policial, lo cual se expresa normativamente cuando se dice: “Para mayor eficacia de las inspecciones, reconstrucciones, y en cualquier caso cuando sea conveniente se podrán ordenar operaciones técnicas y científicas tales como

[...] microfotografía, macrofotografía [...] y las demás disponibles por la ciencia y la técnica”; y el artículo 282 letra “d” que expresa: “Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas [...], para la comprobación de la existencia y participación en delitos”. De ahí, que la utilización del álbum fotográfico, es admisible como prueba documental.

En el álbum fotográfico presentado como PRUEBA ILUSTRATIVA, se muestra una secuencia clara de la entrega del paquete simulado a la imputada ZMPE, por parte del agente investigador, y la posterior captura del imputado MOP. Si bien no consta en el álbum fotográfico el momento en que la imputada antes referida le entrega el paquete simulado, producto de la extorsión al imputado en mención, estos tiene su lógica por cuanto el ilícito sucede en dos lugares físicos diferentes, y el agente del equipo número dos, encargado de la toma de fotografías no se movilizó hasta la segunda escena del ilícito. Sin embargo, se ilustró la captura del imputado MOP.

En consecuencia, ante la inexistencia de los argumentos del apelante respecto al motivo desarrollado, se descarta la procedencia del vicio de la sentencia aludido en el mismo.

En cuanto al segundo motivo, referente a la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, con relación al art. 400 numeral 4° del Código Procesal Penal, SE ANALIZA:

El impetrarte alega como primer punto que pueden observarse incongruencias en el testimonio de todos los agentes captores en especial del negociador PADP, ya que no ubica a mi patrocinado en la supuesta dirección que es Calle el Cocal, frente al Centro Escolar ********, del Barrio San Jacinto, San Salvador, así como tampoco existe fotografías que confirmen que mi patrocinado estuvo en el lugar de los hechos, y no basta decir solamente que lo dejaron plasmado en actas; y como segundo punto, que no se ha expuesto las razones para tener por establecida la coautoría.

Debe indicarse que la motivación fundamentalmente requiere que el juez exprese o exteriorice sus razones en relación al aspecto que está apreciando, que puede ser fáctico o jurídico; en todo caso, el carácter objetivo de la decisión requiere que los argumentos queden explícitos a fin de que sean conocidos, siendo menester que el juez exprese con claridad las razones que ha tenido para sustentar las apreciaciones que afirma.

En tal, sentido, la fundamentación de la sentencia penal, pende de una estructura en la que se deben fijar con claridad y precisión de los siguientes aspectos: a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio - fundamentación fáctica; b) Un sustento probatorio que es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina como -fundamentación probatoria- en la cual se fijan, los elementos probatorios en sentido descriptivo, que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate; c) La fundamentación probatoria intelectiva, en donde el juzgador valora los medios de prueba, dentro de la cual debe realizar una valoración en conjunto de toda la prueba incorporada; d) Una fundamentación jurídica, la cual requiere un análisis interpretativo de las normas jurídicas que se utilizan respecto del caso en particular que se considera. Si se cumplen estos aspectos, se habrá satisfecho el deber de motivación.

En el primer punto impugnado, el apelante señala que no puede sustentarse una sentencia de tipo condenatoria en contra del imputado MOP, por existir una serie de contradicciones de todos los agentes, sin especificar cuáles son estas contradicciones.

A continuación señala que en cuanto al agente PADP, expresa que existe contradicción, ya que este no ubica al referido imputado en el lugar donde se dio la entrega del dinero simulado, siendo esta Calle el Cocal, frente al Centro Escolar ********, del Barrio San Jacinto, San Salvador, y que tampoco existen fotografías de la presencia de este en el lugar. Esto tiene su lógica en cuanto al grado de participación atribuido a los imputados, y lo razonado anteriormente por esta Cámara en cuanto el lugar del delito se da en dos escenas físicas diferentes. La primera escena del delito, es el lugar fijado por el negociador y los extorsionistas para la entrega del paquete simulado, y la segunda escena es el lugar de la captura de ambos imputados, de lo cual se visualiza en el álbum fotográfico, donde la esperaba el imputado a la señora ZMPE, quien le entregó el paquete que había recibido de la extorsión; en tal sentido se procedió en otro lugar.

En la primera escena del delito, el agente negociador e investigador PADP participa como agente del equipo número uno, simulando ser empleado de la víctima extorsionada y procede a entregar materialmente el paquete simulado de la extorsión a una mujer del sexo femenino; momento que es narrado en la declaración, tanto del agente DP, como la del agente MORB y que consta claramente en la secuencia de fotografías tomadas por el agente del equipo número dos. Hay que tomar en cuenta que el agente MORB, no pierde vista a la persona del sexo femenino que recibe la entrega y el paquete simulado, esta persona se desplaza desde el lugar de la entrega, en: Calle el Cocal, frente a la Escuela ********, en Barrio San Jacinto, de esta ciudad, hasta Pasaje Atlántida, jurisdicción de San Marcos, luego de abordar un autobús de la ruta colectiva, y ya en ese lugar, se constituye la segunda escena del delito, donde se da la captura de los imputados ZMPE(quien recoge el paquete simulado) y MOP, (quien lo recibe). Este momento es plenamente narrado por el agente RB en su declaración en juicio, y además se detallan circunstancias sobre características físicas, vestimenta y captura del referido imputado, así como objetos decomisados al momento del registro.

En tal sentido, bajo ninguna circunstancia existe contradicción respecto a lo manifestado por el agente PADP y lo narrado por el agente MORB, ya que el primero se limita a narrar los hechos que le constan de la primera escena del ilícito, y el segundo amplia el escenario delictivo hasta el lugar de la captura de ambos imputaos, tal como se ha relacionado anteriormente; sin interrumpir el seguimiento y vigilancia.

Por último, el apelante señala que no se determinó en la sentencia objeto de impugnación los elementos para tener por acreditada la existencia de la COAUTORíA en la participación del imputado MOP.

El Juez Sentenciador, fundamentó al respecto: “...De los hechos que se han establecido, haquedado evidenciado que en éstos había la intervención de al menos cuatro personas, ello en tanto que era una persona la que realizaba las llamadas telefónicas y son otras las encargadas de recoger el dinero. En el presente caso, la actividad del imputado es realizada bajo una misma finalidad, en la que una persona efectúa llamadas telefónicas, otras reciben el paquete teniendo todos una misma finalidad, la cual es obtener un lucro mediante la disposición patrimonial que haría la víctima tras las amenazas proferidas, lo que la ubica en su calidad de COAUTOR. La calidad de coautor no exige el que el sujeto realice la totalidad del hecho, de ahí que como antes se mencionó en la valoración de la prueba, en el caso del delito de EXTORSIÓN, varios sujetos pueden repartirse las tareas, valga decir uno teniendo la función de realizar las llamadas telefónicas y otros como en este caso recoger el paquete...”.

La COAUTORIA, en el presente caso ha quedado evidenciada partiendo del hecho que los sujetos intervinientes en el delito, tuvieron en todo momento el co-dominio funcional de los hechos delictivos, en el sentido que cualquiera pudo desistir de realizar los actos tendientes a la consumación del mismo, y bajo esa perspectiva no busco evitar o frustrar la situación que llevó a la imputada ZMPE a desempeñar el rol de recoger el paquete simulado con un billete de la denominación de diez dólares seriado, y otros recortes de periódico, destinado para la extorsión, y entregárselo al imputado MOP, receptor final del producto de la extorsión, sin necesidad que este último lleve a cabo todos los elementos típicos del delito, ya que existe repartición de roles; y más allá de ser simples colaboradores entre sí, para que la acción principal se concrete, ambos imputados, actúan con conocimiento previo y predeterminación de la actividad delincuencial de cada uno de ellos con un único objetivo.

La coautoría estará delimitada en función de la concepción que se mantenga sobre la autoría; es decir, será necesaria una decisión conjunta de realizar el hecho delictivo. Muñoz Conde define a la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias que colaboran conscientemente y voluntariamente. Para Muñoz Conde la coautoría es una conspiración llevada a la práctica en la cual la persona con calidad de coautor interviene de algún modo en la realización del delito. Para Santiago Mir Puig, la coautoría radica en una distribución de roles para la ejecución material de un hecho delictivo; mientras que para Hans Welzel la coautoría subjetivamente consiste en la comunidad de ánimo de cometer un delito, y objetivamente en la distribución de tareas de importancia de los aportes; en donde el dominio funcional del hecho material no sólo lo ejercen unos, sino todos los partícipes mediante una realización mancomunada y recíproca. Se concreta en la coautoría por tanto, un co-dominio del hecho tal y como lo establece Enrique Bacigalupo.

El Art. 33 del Código Penal, en relación a la definición de la autoría directa y coautoría establece textualmente: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro y otros cometen delito”.Jurisprudencialmente se ha definido la figura de la coautoría como: aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya colaboración es consiente y voluntaria, la cual requiere para que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad. (Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las once horas con quince minutos del día trece de febrero de dos mil seis).

En conclusión, esta Cámara considera que con base al anterior análisis se puede apreciar con claridad la fundamentación intelectiva que realizó el Juez sentenciador, no solo respecto a la prueba testimonial sino también y en relación a los demás elementos de prueba acreditados en vista pública; y por lo tanto, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la valoración de la prueba incriminatoria o de cargo es infundado, puesto que del contexto total de la resolución judicial se determina lo insustentable del planteamiento del recurrente, ya que como ha quedado ampliamente evidenciado, el Juez a quo, ha expuesto de manera amplia sus razonamientos, sobre la base de los cuales ha tomado la decisión. De manera unida, va señalando ciertos hechos y sintetizando ciertos aspectos de hecho que expresaron las pruebas, es decir los testigos, documentos etc., y a continuación va expresando sus propias apreciaciones o valoraciones respecto de los mismos, o externando sus juicios de valor, sobre el mérito de tales cuestiones fácticas.

En tal sentido, considera esta Cámara que el Juez Sentenciador ha expresado en síntesis como fundamentos de la credibilidad de la prueba: a) la correspondencia entre toda la prueba testimonial; b) la correspondencia entre la prueba testimonial, y las otras pruebas, en este caso, documentales que se incorporaron por lectura al juicio; c) que la prueba de cargo no fue desvanecida.

Por tanto, como resultado del anterior análisis, es imperante confirmar la condena respecto al imputado MOP y rechazar todos los puntos apelados.

Por último, en cuanto a la medida cautelar de la detención provisional en la que se encuentra el imputado MOP, es menester mencionar que el Tribunal de Sentencia respectivo, ha hecho la ampliación del término de la detención provisional por DOCE MESES más, concluyendo para dicho imputado el máximo del plazo para la imposición de esta medida el día tres de junio de dos mil diecinueve, mientras se encuentre habilitada la etapa de impugnación."