PRUEBA ILÍCITA
PARA QUE SE CONFIGURE
UN VERDADERO AGRAVIO EN LA FASE RECURSIVA, POR VULNERACIÓN A LA CADENA DE
CUSTODIA, ES NECESARIO QUE SE HAYA EXPRESADO INCONFORMIDAD EN ALGUNA DE LAS
ETAPAS DESARROLLADAS EN PRIMERA INSTANCIA
"1. En cuanto al
motivo Inobservancia del artículo 175 inc 1y 2, 177 inc.1, 250, 251 y 346
N°7 en relación con el art. 400 inc.1 N°3 CPP.
En relación al presente motivo de apelación, el recurrente ha destacado
lo siguiente:
“ En otras palabras se ha demostrado la existencia de una grave
inconsistencia en la relación de sujetos que supuestamente controlaron la
cadena de custodia de la sustancia que se afirma incautada, todo lo cual indica
que en el proceso de documentación y custodia de la supuesta droga incautada
tiene un riesgo objetivo de manipulación o alteración de su contenido, de modo
que no es posible asegurar la correspondencia efectiva entre la sustancia
decomisada y la que fue objeto de análisis pericial.” .
En razón de la queja expuesta por el impetrante será necesario
desarrollar argumentos que expongan en qué consiste la cadena de custodia (i),
para luego corroborar de qué manera se ha acreditado el manejo de los objetos
incautado en el presente caso y la actuación de la defensa al respecto (ii), y
así concluir si es posible atender o no a la queja expuesta (iii).
i. Esta Cámara, en diversa
jurisprudencia ha expuesto que, por cadena de custodia se entiende que es “
el procedimiento encaminado a garantizar la autenticidad de las evidencias, de
tal manera que pueda establecerse con toda certeza que las muestras, rastros u
objetos sometidos a análisis periciales e incorporados legalmente al proceso
penal, a través de los diferentes medios de prueba, son los mismos que se
recolectaron en la escena del delito” (“ Manual Operativo para la
Cadena de Custodia” , Tania Beatriz Montoya con Fiscalía General de la
República, Policía Nacional Civil y DPK Consulting; Tecnoimpresos S.A.,
septiembre 2003, pág. 3).
El Código Procesal Penal la define así en el artículo 250:
“ La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea
procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y
documentos relacionados con un hecho delictivo” .
La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la
evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la
identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias, documentos o
cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o
con circunstancias del mismo.
Para que el vicio señalado por el A quo se configure, tendría que
existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran
desarrollados en el artículo 251 inciso 1° CPP, así:
“ Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos
incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para
facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes
etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje,
transporte, análisis y custodia” .
De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de
aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la
información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que
supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje,
transporte, análisis y custodia.
Ahora, sobre la ruptura de la cadena de custodia la Sala de lo Penal ha
expresado:
“ Es oportuno aclarar que para la comprobación de la ruptura en la
cadena de custodia -que alega la recurrente- se requiere la existencia de
indicios precisos, comprobados mediante prueba directa, añadiendo que los
hechos revelados deben conducir inequívocamente a la constatación de
contradicciones contundentes y evidentes, entre la realizada a los elementos
probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos, atendiendo a su
conservación y custodia. Es decir, que debe existir un elemento objetivo que
sustente o determine que la cadena de custodia se vulneró, al haberse irrespetado
los procedimientos técnicos específicos, las fases que constituyen la cadena de
custodia de los objetos incautados, que la manipulación ha sido negligente o
desaparecimiento de la evidencia y no se puede establecer con certeza que el
objeto sometido a análisis pericial e incorporado al proceso es el mismo que el
que se recolecto en la escena del delito […]” (Sentencia Definitiva, dictada a las ocho horas y cinco
minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis, en el expediente de Casación
355-C-2015).
Así las cosas, para la comprobación de la ruptura en la cadena de
custodia se requiere de la existencia de indicios precisos,
establecidos mediante prueba directa, añadiendo que los datos surgidos de
los hechos revelados indiciariamente, deben conducir inequívocamente a la
constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos
probatorios recolectados y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su
conservación y custodia.
Por consiguiente, debe descartarse cualquier argumento tendiente a
calificar de dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin determinar
razones objetivas que permitan dudar de su identidad o de la preservación de su
contenido
Queda claro, entonces, que cuando se cuestiona la cadena de custodia, no
puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar
por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados
o determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede
desacreditarse la cadena de custodia bajo el argumento simplista de que no se
ha establecido que los celulares incautados a los procesados estuvieron en
custodia por cada una de las personas que lo recibió.
Además, para que configure un verdadero agravio en la fase recursiva, es
necesario que se haya expresado inconformidad en alguna de las etapas
desarrolladas en primera instancia, como por ejemplo – en la fase de juicio –
en la parte de incidentes, o alguna otra oportunidad en la que el defensor
tenga la posibilidad de alegar ese tipo de circunstancias, incluso en los
alegatos finales. De lo contrario, si no existe tal inconformidad, no es
posible conocer sobre dicha cuestión en la etapa impugnativa, para lo cual se
convierte necesario llevar a cabo la revisión de las actuaciones de la parte
que lo alega en el proceso en primera instancia.
ii. En el proceso de alzada se ha verificado que
a folios 9 del expediente judicial el catorce de enero de dos mil dieciocho, a
las diecinueve horas con diez minutos, el agente JRC realiza la prueba de
campo, en la cual el resultado fue positivo con orientación a marihuana; se
tiene también a folios 22 el resultado de la experticia físico química
realizada por el perito JSM en el cual detalla que la evidencia analizada es
marihuana cuyo peso devuelto fue ochenta y cuatro gramos y que ostenta un valor
económico de noventa y cinco dólares.
Lo anterior se encuentra documentado en el expediente, ya que se ha
realizado la prueba de campo y el examen físico químico de las sustancias
incautadas al imputado, las cuales fueron analizadas y en ambas se obtiene que
de la misma el resultado es orientación a marihuana, ambos análisis son
coincidentes en decir que:
1) La droga analizada fue incautada JARP.
2) La sustancia incautada tiene un peso de ochenta y cuatro gramos.
3) El resultado de la droga incautada es de orientación positiva a
marihuana.
4) El valor económico de dicha sustancia es de noventa y cinco
dólares con ochenta y siete centavos.
Es de resaltar que la droga incautada no ha tenido ningún vicio de
manipulación, como bien se conoce en la investigación policial, cuando a una
persona se le incauta sustancia que pueda ser resultado de droga, lo primero
que se realiza es una prueba de campo la cual es una diligencia inicial
urgente de investigación y su utilidad es la de determinar si se da inicio o no
a la persecución penal, ante el hallazgo de una sustancia que se sospecha es
droga, posteriormente la fiscalía general de la republica conjunto a la policía
nacional civil realizan la experticia físico química, la cual si tiene la
calidad de elemento probatorio.
Ahora bien, es de hacer notar que, tal y como se ha descrito en
apartados anteriores, el defensor particular Luis Arquímedes Servellón
Rodríguez, formó parte del proceso, hasta en la etapa preliminar y la de juicio,
es decir, en la vista pública, por lo que era imprescindible que aún, en dicha
etapa, se pronunciara en relación a alguna inconformidad respecto de la cadena
de custodia, sin embargo, ni en la fase incidental, ni en algún otro momento de
la vista pública se corroboró que haya expresado la supuesta anomalía.
Como se ha desarrollado en los párrafos antecedentes, se ha dejado
constancia dentro del expediente, de la incautación de la droga, y de la
remisión a Fiscalía General de la República, quien se ha encargado de dirigir
la realización de las pericias junto con la institución policial.
Ahora bien, al corroborarse que no ha existido ninguna queja en la
audiencia, se han estudiado la declaración del perito durante la vista pública,
para verificar si existe algún contrainterrogatorio por parte del defensor
particular, en donde haya procurado y logrado desacreditar la legalidad de la
cadena de custodia.
No obstante lo anterior, se advierte por esta Cámara que ninguno de los
contrainterrogatorios del licenciado Servellón Rodríguez, se ha realizado con
el objetivo de desacreditar tal circunstancia, es más, en la página 15 de la
sentencia en su primer párrafo el juzgador señala “ Como se pude
advertir los peritajes en ningún momento han sido objeto de desacreditación
respecto a su autenticidad, ni de la capacidad de los peritos que tuvo a cargo
de tales informes” .
iii. Con todo ello,
es posible advertir que aún y cuando no ha sido alegado por el defensor ninguna
inconsistencia en la cadena de custodia durante la primera instancia, tampoco
ha realizado ninguna actuación que verificar con hechos contundentes la
violación a la cadena custodia per sé, durante la fase recursiva,
pues no ha presentado ningún medio de prueba con el que se verifique que la
misma se ha violentado.
Pues lo que ha manifestado en su recurso es que no existe documentación
en la que se acredite el traslado de la sustancia incautada por parte de la
Policía Nacional Civil para la realización de la pericia introducida al
proceso, sin embargo, es pertinente mencionar que el hecho que la droga
incautada haya sido analizada por dos peritos de la Policía Nacional Civil no
implica un mal manejo de los objeto como tal, sino que debe de comprobarse – de
forma fáctica – que en efecto ha existido un manejo inadecuado.
Además de todo lo anterior, se afirma que no puede basarse en una mera
especulación o bajo la afirmación que quedan dudas de quien manipuló los
objetos, sino que, tal y como se ha venido desarrollando en la presente
resolución, debe ser una queja comprobada sobre bases sólidas de que hubo
violación a la cadena de custodia, pues la mera especulación no es un
componente del agravio, y además, se ha verificado que tuvo oportunidades para
solventar cualquier duda al respecto, en la fase de vista pública,
específicamente al momento en el que desarrolló el contrainterrogatorio al
agente policial que incautó la droga, sin embargo, lo único que se logró
comprobar de dicho cuestionamiento es que la forma en la que se llevó a cabo la
incautación y el traslado de la droga, se realizó tal como ha quedado
comprobado documentalmente en el expediente formado en la presente causa.
Por tanto, esta Cámara concluye que no es posible atender la queja del
recurrente en relación a este punto, debiendo continuar con el análisis de
alzada en los expuestos en la apelación."
CONSIDERACIONES
SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN
SUFICIENTE
"2. Inobservancia
del artículo 179 y 400 N°5 CPP.
A. En cuanto a la
inobservancia de las reglas de la sana crítica, el recurrente ha afirmado lo
siguiente:
En primer lugar, el recurrente ha desarrollado algunos aspectos
dogmáticos sobre las reglas de la sana crítica, pues de forma muy breve ha
mencionado sus principios y componentes, y con ello ha manifiesta que el
operador de justicia no ha valorado de forma integral y en su conjunto la
prueba introducida al proceso.
Además, el recurrente expone:
“ En el presente caso la prueba de descargo se rechaza como relevante en
un solo párrafo, el tercero de la página 20 de la sentencia, en el cual NO hay
razones suficientes para descartar esa prueba, sino que únicamente se exponen
meras afirmaciones como que dicha prueba no desvincula al imputado de lo
sucedido…” .
B. Con todos los argumentos
expuestos y desarrollados por el impetrante, esta Cámara estima conveniente y
necesario desarrollar – en términos generales – aspectos relativos a las reglas
de la sana crítica, con especial pronunciamiento del principio lógico de razón
suficiente (i), para luego identificar las supuestas inconsistencias que se han
expresado en la sentencia por las que – de acuerdo a la defensa – se debería
verificar la omisión de la valoración (ii), y de esa forma, con la integración
de dichos aspectos – verificar la procedencia o no de lo solicitado (iii), y
concluir determinando si será posible atender la queja del recurrente (iv).
i. La sana crítica es el sistema de valoración
probatoria, mediante el cual fundamentalmente el juzgador tiene la libertad
para apreciar el valor de las pruebas, bajo un juicio razonable con la
aplicación de las reglas del pensamiento humano.
En ese sentido la característica principal de tal sistema, es que el juez no
está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas sino que es libre
de apreciarlas, basándose en principios que hacen que el juico al valorar las
pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias
después de evaluar la prueba; está conformado por tres tipos de reglas:
la lógica, la experiencia y la psicología.
Para el caso en estudio, la
lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y
experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la
estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento,
para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que
los enlazan. Está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios
de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.
Este último, que es el presuntamente
inobservado por el juzgador, plantea que ningún hecho puede ser verdadero o
existente, sin que haya un motivo suficiente para que sea así y no de otro
modo; es un principio fundamental por medio del cual el argumento debe de estar
constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la
sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando."
PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO JUNTO CON LAS EXPERTICIAS FÍSICO QUÍMICAS,
REALIZADAS A LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, SON PRUEBAS COHERENTES QUE PUEDEN CON
CERTEZA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
"ii. Con todo lo
anterior, corresponde en este apartado identificar las supuestas
inconsistencias que se presentan en la sentencia impugnada, y de esa manera
será posible atender al estudio de cada una de ellas.
En ese sentido el recurrente afirma que no existe valoración probatoria
de los testimonios de descargo y que el juez rechazo dicha prueba sin tener
razones suficientes.
De la supuesta omisión probatoria el apelante afirma que sin razones
suficientes fue descartada la prueba de descargo, tanto en ese dato como en el
resto de su valoración, lo cual será necesario analizar por parte de esta
Cámara.
iii. Sobre el primer
punto alegado esta Cámara considera pertinente determinar que en efecto, si en
la valoración judicial, se aprecia si el juzgador vulnero o no el principio de
razón suficiente.
La prueba de descargo consiste en dos declaraciones de testigos:
1.- Testigo RSC, quien a preguntas de
la DEFENSA contesto: no trabaja, esta pensionado, reside en **********, Ciudad
Delgado, me citaron para que viniera a una declaración de un muchacho que
estaba pintando un carro, sucedió en el barrio San Sebastián, en la Séptima, no
sé qué fecha fue, ni que día, pero allí estaba, fue en la séptima avenida sur
de Ciudad Delgado, llegaron las autoridades en un pick up, como a las ocho de
la mañana, preguntaron de quien era el carro, no sé qué marca, solo sé que lo
estaban pintando, lo pintaba un muchacho que se llama C, lo registraron y
encontraron documentos, unas hojas para una granja que él tiene, los policías
dijeron como podían platicar con él, le dije que en la tarde ya que le vino y
ya se fue, se fueron y regresaron de tres a cuatro, se para el carro de la
policía, era patrulla, lo llamaron y le preguntaron el nombre, lo agarraron de
la camisa y se fueron., no lo registraron, esto yo lo observe, fue como en
enero. Quien a preguntas de FISCALIA contesto: tengo una enfermedad del azúcar,
hace como 10 años, estaba de tres a cuatro de la tarde cuando llegó la policía
un día que no recuerdo, mi negocio es cuidar mi casa que tengo, dos casa y una
vivienda, la policía llego al final de la calle la séptima y Julias y Rosas, yo
estaba en el taller de C, había de tres a cuatro personas, no sé qué marca de
carro era el que estaban pintando; el patrulla se estaciono a media calle, a
unos tres metros de donde yo estaba, no recuerdo como andaba vestido ese día,
ni como vestía don C, no recuerdo el día ni hora, no sé quién fue el que llamo
a la policía, en el patrulla iban tres, solo llamaron al muchacho y el dijeron
como se llaman, estábamos cerquita como a tres o cuatro metros, del fiscal
estamos a unos 5 metros, hay palabras que escucho bien, ese día no habían carro
allí, todo lo que he dicho es la verdad, al señor lo conozco de bastantes años,
el nombre no lo sé, él tiene una granja, no he visto si esta persona tiene
tatuajes, no sé dónde estudio, no sé quién es la mama y el papa, ni qué edad
tiene, ni si tiene hijos, creo que está casado, no sé nada de eso de interés en
declarar. Quien a preguntas de la DEFENSA contesto: el interés a declarar es
que se lo levantaron por gusto sin ningún problema. Quien a preguntas de
FISCALIA contesto: me refiero a que se lo llevaron en el carro, le preguntaron
cómo se llamaba y este se subió, no sé porque se lo llevaron.
2.- Testigo COMH, quien a preguntas de
la DEFENSA contesto: soy enderezador y pintor de carros, en Ciudad Delgado,
calle El Comercio, estoy acá por ser testigo del señor que le pintaba el cano,
A, vi cuando se lo llevaba la policía, fue el día del carnaval de las fiestas
patronales, yo estaba trabajando en el vehículo de él, como a las nueve de la
mañana pasaron y preguntaron de quien era el carro, le dije que de don A, me
dijo que si lo podía registrarlo, lo registra y hallan un papel creo que es la
licencia, y dice este es, andaba unos agentes y el jefe, yo estuve en el
ejército, se quiénes son los jefes, registran y se van y me dice dígale al
muchacho que el jefe quiere platicar con él, los policías regresaron al taller
como a las tres o cuatro de la tarde, él estaba comiéndose una torta, en mi
casa ya que yo trabajo en mi casa, al llegar la policía les dije allí estaba lo
llaman y le dicen venite y se lo llevan al carro policial que estaba de mi casa
a 15 metros, pinto afuera de mi casa, se lo llevan de un solo, lo suben al
patrulla es un pick up, yo soy motorista de él; están en mi casa, en el portón
como a un metro, lo llama el jefe, no veo que platican, no observo que lo
registran, no observe si le quitaron algo, no tengo interés en este caso, solo
estoy diciendo la verdad. Quien a preguntas de FISCALIA contesto: fue cabo en
la quinta brigada de infantería, tuve varios jefes, Napoleón Alvarado, estuve
dos años, me dieron la baja en el 84, los hechos fueron el 14 de enero, que es
el carnaval y siempre voy, las fiestas son en enero, no es taller trabajo
afuera de mi casa, no habían otros carros, manejaba el pick up de don R, me
paga por viajes tres, cuatro o cinco dólares, no le paga a él nada porque me
ayude en el taller es pensionado, está allí por hobby, creo que es diabético,
cuando le hablo de lejos le escucha, el patrulla, se parqueo como a quince metros,
don A estaban en mi casa, afuera comiéndose una torta, en la mañana estaba yo y
don R, los policías se parquearon a 20 metros, a mí no me registraron, si no al
carro, es un Hyundai Elantra, rojo marrón, no tengo permiso para pintar, no
declaro impuestos para eso, nadie me ha autorizado, no tengo taller, me dedico
a pintar carros, andaba un jefe de la policía, le vi el triángulo aquí en el
cuello, creo que es sub inspector, el no se identificó, en la tarde llegaron
los mismos, se parqueo la patrulla enfrente y se fueron para adelantito, A
estaban sentado enfrente de mi casa, era una distancia de 20 metros, don A
vestía camisa manga larga, pantalón blanco, y don R no recuerdo, yo ropa de
trabajo jeans y camisa sport, solo un carro tenia, trabaja de mecánico y tenía
una granja, ya tengo tiempo de conocerlo, tiene hijos, no sé cuántos, no sé
dónde estudio, no conozco a los papas de él, está casado, conocí a la persona
porque llegó en el carro, lo que he dicho es la verdad, recuerdo el juramento
de la bandera como soldado, ratifico que vine a testificar de los hechos que
vi. Quien a preguntas de la DEFENSA contesto: el patrulla en las dos ocasiones
se parqueo enfrente; me menciono dos eventos, en la primera ocasión en la
mañana el equipo policial se estaciono frente a mi casa; en la tarde se paran
enfrente de la casa, se bajan y lo van a dejar más adelantito; A era mecánico,
lo aprendió el oficio donde don C, ahora tiene una granja, vi que andaba
desperdicios en el carro, repollo, zanahoria, tiene granja de pollos y cerdos;
mi interés es decir la verdad, yo le trabaja a él. Quien a preguntas de
FISCALIA contesto: No conozco la granja que tiene; ese 14 de enero fue sábado,
ese día hace el carnaval, ese día fui, son las fiestas patronales, lo conocí
cuando estuvo en el oficio donde don C, me conto que tenía una granja y vi los
desperdicios de la Tiendona, el vehículo no se dé quien era propiedad si de él
o e la esposa, no vi la tarjeta, los policías se bajaron en la tarde se
dirigieron a él, solo lo llamaron lo agarraron y se lo llevaron, no
manifestaron anda los policías. Quien a preguntas del señor JUEZ contesto: el
carro lo tenía como cuatro días, todo lo iba a pintar.
De lo anterior el sentenciador valoró lo siguiente:
“ En cuanto a la prueba testimonial de descargo consistente en la
declaración de los testigos RSC y CMH, el tribunal al analizar cada una de sus
declaraciones en relación a los hechos acusados, no se observa que arrojan
información que favorezca al imputado ni tampoco lo desvinculan de lo sucedido,
en si sus aseveraciones no desacreditan el contexto en que se dieron, sin
embargo, los testigos hacen alusión de un carro del acusado que lo estaban
pintando, en ese taller de Ciudad Delgado, y luego se llevaron en un carro
patrulla, que esa información no logra contradecir el hecho que se ha probado,
por tanto, a criterio del tribunal los testigos no tienen capacidad de
desvirtuar la prueba de cargo, por consiguiente, se tiene que la representación
fiscal ha probado la existencia de los tipos penales acusados (…)”
De lo anterior se desprende que el juzgador se basó para desvirtuar la
prueba de descargo en los siguientes motivos:
- Las declaraciones no arrojan
información que favorezca al imputado.
- La información que
proporcionan, no logra controvertir el hecho que se ha probado.
- Los testigos no tiene la
capacidad de desvirtuar la prueba de cargo.
Al analizar la valoración judicial por parte del juzgador, esta fue
realizada producto de una inmediación que obtuvo con la prueba, ya que este
relaciona la declaración de los testigos de cargo y descargo durante la
audiencia de vista pública, en cuanto a las declaraciones de los testigos de
descargo, las cuales al ser abordadas por el juzgador estas no fueron lo
suficientemente idóneas para desacreditar la imputación que se le atribuye al
imputado.
En ese sentido el razonamiento judicial que realiza el juzgador está
basado en pruebas de carácter documental, pericial y testimonial, por lo que se
revisara si sus fundamentos no son suficientes, en cuanto a lo declarado por
los testigos de descargo y la incidencia que tuvieron en los hechos.
En esa secuencia se observa que para el sentenciador la prueba
presentada por la representación fiscal tuvo un mayor peso probatorio, esto se
verifica al analizar las pruebas, que consistieron, en las experticias físico
química que constan los folios 22 y 262 de las cuales se concluye que la droga
fue incautada al imputado JAP, cuyo peso es de 84.1 gr, junto con la
declaración de los agentes captores en la cual detallan día, hora y lugar y las
circunstancias de cómo sucedieron los hechos y de la captura así como la
declaración del peritaje en el cual confirma el resultado de su experticia.
En ese sentido se tiene mayor incidencia en las pruebas de cargo
presentadas que la declaración de los testigos de descargo en la cual tanto el
testigo RSC y COMH no desacreditan el contexto de cómo sucedieron los hechos,
ya que sus declaraciones van encaminadas al mismo dato, que el carro del
imputado estaba siendo pintado en un taller ubicado en Ciudad Delgado, pero sus
dichos no tiene otra corroboración probatoria para su comprobación, siendo si
una declaración débil en cuanto a su pretensión de desvirtuar la participación
del imputado en el hecho y en la cual no altera la acusación y el hecho por el
que se está acusando al sindicado.
En ese sentido se reconoce que la
declaración bridada por los testigos de cargo junto con las experticias físico
química es la fuente probatoria principal que existe sobre la forma de
ocurrencia de los hechos y la participación del imputado en el ilícito de
posesión y tenencia; sí son suficientes para alcanzar la certeza que el
imputado JARP le fue incautada la droga.
En esa secuencia la valoración judicial
en la que se acredita la participación de los imputados, derivada de la
declaración del testigos de cargo quienes fueron los agentes captores, la cual
al haber analizado la misma esta es coherente con los demás elementos
probatorios como lo es la experticia físico química, así como lo estableció en
sus declaraciones y así como se deriva del acta de captura del imputado se
llevó a cabo cuando los agentes estaban patrullando su sector de
responsabilidad el cual era colonia Julias y Rosas, del barrio San Sebastián
del Ciudad Delgado, cuando observaron al imputado una actitud sospechosa, los
agentes policiales le ordenaron que se detuviera para su requisa se le encontró
varias porciones pequeñas de material vegetal
Se tiene que la prueba testimonial de
cargo junto con las experticias físico química realizadas a las sustancias
incautadas cuyo resultado fue positivo con orientación marihuana al ser la
principal fuente probatoria, de la cual el A quo se basó para
establecer los hechos y la participación del imputado y al aportar la defensa
una contra- hipótesis que no pudo desvirtuar lo declarado por los testigos
cargo, se tiene que dichas declaraciones junto con las experticias realizadas
son pruebas coherentes que, pueden con certeza determinar la participación de
los imputados en el hecho.
(iv) Lo anterior implica
entonces, que la plataforma fáctica sobre la cual el juzgador realizó el examen
jurídico del tipo de posesión y tenencia si fue con motivos suficientes y en
base a una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica."
LEGALIDAD DE DISPOSITIVO DE ENTREGA BAJO COBERTURA POLICIAL, POR EXISTIR
DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
"3. Inobservancia del
artículo 8 inc.1 LECDE y arts. 1, 2,175 en relación con el art. 400 inc.1 N°3
CPP.
A. En relación al presente
motivo de apelación, el recurrente ha destacado lo siguiente:
“ […]En el presente caso,
consta en las paginas 11,13,18 y 19 de la sentencia que ni el agente policial
que se identifica como responsable del operativo de entrega de dinero ni la
propia sentencia menciona ni analiza el cumplimiento del requisito legal de autorización
específica de la Fiscalía para dicho procedimiento.”
“ Es decir que la sentencia carece por completo de un análisis previo de
validez de las actuaciones policiales de entrega controlada, de modo que la
sentencia se basa en una prueba (el testimonio policial sobre la operación de
entrega en mención)
B. Del recurso de apelación
presentado, se destaca que carece por de un análisis previo de validez de las
actuaciones policiales de entrega controlada, siendo procedente desarrollar la
parte argumentativa de manera inmediata en la presente resolución..
C. Para poder llevar a cabo un
análisis adecuado respecto de la queja expuesta por el impetrante, es
importante resaltar, en un primer punto, las cuestiones relativas a la
dirección funcional (i), para luego verificar la consecuencia de la admisión o
no de la misma como prueba (ii), y así proceder a aplicar todo lo anterior al
caso en concreto, y así verificar si es posible atender su motivo (iii).
i. La dirección funcional, más
allá de ser un documento emitido por el Ministerio Público Fiscal, en el marco
de la investigación de un hecho delictivo, se trata de un acto propio de la
obligación de la Fiscalía General de la República de promover la acción penal,
lo cual hace que el fiscal no sea un mero coordinador de la investigación del
delito o un sujeto legítimamente de las actuaciones policiales, sino que se
trata del ente encargado de realizar todo un plan o estrategia a seguir en la
investigación, pues el resultado de la misma dependerá de la fundamentación del
requerimiento fiscal, así como las medidas a adoptar dentro del proceso penal.
Consecuentemente, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su
dirección funcional, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos
legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará, atendiendo razones
de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora.
[Sentencia de Inconstitucionalidad, marcada con referencia 73-2003, der las
doce horas del dieciséis de enero de dos mil cuatro].
Cabe destacar que dicha función nace de lo preceptuado en el artículo
193 ordinal 3° de la Constitución de la República, que expone lo siguiente:
“ Corresponde al Fiscal General de la República:
[…]
3° Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía
Nacional Civil en la forma que determina la ley” .
Para determina dicha forma, es pertinente hacer relación a lo expuesto
en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República,
mismos que respectivamente expone:
“ La Policía Nacional Civil y los organismos de seguridad pública, obedecerán
las órdenes e instrucciones bajo el concepto de dirección funcional impartidas
por la Fiscalía General para la investigación de los hechos punibles” .
Cabe destacar que dicha función se
desarrolla en conjunto con la Policía Nacional Civil, pues la dirección
funcional constituye mandatos para la institución policial, en el marco de la
realización de ciertos actos constitutivos de investigación.
La dirección funcional, constituye los actos origen de otros que
necesitan del mandato fiscal para que sean válidos y se les dote de legalidad,
pues la misma justifica la obtención de otros elementos, por un medio
legalmente establecido, como es la dirección funcional.
De ahí que se destaque que la función policial, por jurisprudencia
constitucional de referencia 33-2000 Ac. y 37-2000 Ac., de treinta y uno de
agosto de dos mil uno, se ha estatuido en tres rubros, como son: 1. La función
preventiva, 2. La función represiva en investigativa del delito; y 3. La
función de asistencia a la comunidad.
Entonces, se puede advertir que la dirección funcional se encuentra
encaminada a la segunda función encomendada a la Policía Nacional, de lo que se
colige que existe una relación necesaria de las dos instituciones para la
investigación del delito, pues una depende de la otra. Tan es así, que si se
obtiene un elemento de prueba sin la dirección funcional, se
convierte – salvo excepciones – en elementos de prueba
carentes de legalidad y legitimidad, que si se admiten serían elementos
incorporados indebidamente al proceso.
Como ya se mencionó anteriormente, el
Ministerio Público, es el órgano estatal encargado de dirigir la investigación
de los delitos. Consecuencia de ello, es la función directora de los actos de
policía de investigación que se atribuye al Ministerio Fiscal y, consiguientemente,
la obligación que se impone a los oficiales y agentes de la policía de seguir
sus instrucciones (Art. 83 CPP).
Se convierte importante en cada caso, verificar la existencia de la
dirección funcional, pues si la misma es inexistente, no es posible tomar en
cuenta los medios probatorios (ligados a la dirección funcional) que surjan en
la investigación, en la valoración de la misma en la fase de juicio.
ii. Si bien es cierto dentro de
las diligencias ordenadas a la Policía Nacional Civil no se encuentra de forma
expresa la realización de una “ entrega controlada” , siendo así es necesario
realizar las siguientes acotaciones:
Es importante mencionar que la dirección funcional, como mandato de
investigación entre Fiscalía General de la República y Policía Nacional Civil,
no constituye un elemento de prueba del que se pueda verificar la participación
de los acusados dentro del proceso, por lo que, la no admisión del mismo para
la fase plenaria no implica la exclusión de los medios de prueba que se
originen, de ella, pues son elementos ligados en la obtención, pero
independientes en su valoración.
Entonces, la única manera en la que se excluya de valoración la prueba
obtenida sería por la inexistencia de la dirección funcional dentro del
proceso, salvo las excepciones legales permitidas por el legislador.
iii. Aludiendo al
caso en concreto, se ha verificado que, a folio 233 corre agregada la dirección
funcional emitida por el agente auxiliar de la Fiscalía General de la
República, licenciado Fredy Antonio Ramos, que fue dirigido al jefe de
investigaciones de la Policía Nacional Civil de ciudad Delgado, de fecha ocho
de diciembre de dos mil dieciséis, y que fue el nueve de diciembre del mismo
año.
Revisando el expediente judicial se tiene que:
1) Consta a folios 129 del expediente judicial que el acta de resultado de
dispositivo, o dispositivo de entrega bajo custodia policial, el cual se llevó
a cabo el día veinte de diciembre del año dos mil dieciséis, en el cual el
investigador RCGG actuó bajo la dirección funcional del agente auxiliar de la
Fiscalía general de la República, licenciada Elisa Lilibeth Guerra.
2) La anterior información indica la existencia de
algunos datos referentes a que existió dirección funcional, se enuncia
el nombre de la fiscal encargada y la descripción de las actuaciones que se
realizaron.
3) Probablemente el
aspecto que pueda resultar polémico es la forma de constatar la dirección
funcional. El recurrente estima que falta la resolución fiscal que lo ordena.
A juicio de los suscritos para la
verificar si hubo o no dirección funcional lo importante es que haya evidencias
que en efecto el fiscal tomó el control en la investigación, es decir, que en
efecto orientó a la policía en qué es lo que se debía hacer.
En ese sentido tenemos que no es
necesario requerir un documento colmado de formalidades, basta con que en las
diligencias conste información que indique que se contó con el direccionamiento
funcional y la identificación del fiscal a cargo del mismo.
En el caso de mérito tanto la expresión
de los agentes investigadores de la policía en la que relacionan que sus
actuaciones se han ceñido la misma dirección funcional indican ese control, esa
interrelación, es suficiente para estimar que hay información indicativa que la
investigación se ha ceñido a los parámetros constitucionales.
La falta de la resolución es un aspecto
importante pero no es decisivo para determinar la validez de la investigación.
De ahí que se verifique la existencia de una orden de Fiscalía para la
institución policial, de la entrega controlada que se materializó en fecha
veinte de diciembre de dos mil dieciséis, misma en la que se especificó que se
actuaba bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República
además de la autorización otorgado por la agente auxiliar de la licenciada
Elisa Lilibeth Guerra.
Se concluye de esta manera que, respecto del presente motivo no
es posible atender lo expuesto por el defensor particular del imputado
RP, pues la legalidad de la prueba se ha ratificado por medio de la existencia
de la dirección funcional, que como se dijo anteriormente, se encuentra
agregada a folio 233 y a folios 129 el acta de dispositivo en el que se realiza
del presente proceso."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CON EL OTORGAMIENTO DEL
RÉGIMEN DE RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO VÍCTIMA, POR HABER TENIDO
LA DEFENSA LA POSIBILIDAD DE EJERCER UN CONTROL DIRECTO Y ESPONTÁNEO DEL DICHO
DEL MISMO
"4. Inobservancia del
art 400 N°3 del C.Pr.Pn.
A. En relación al presente
motivo de apelación, el recurrente ha destacado lo siguiente:
“ Entonces, en el presente caso se ha dictado sentencia con base en una
declaración testifical en la que la reserva de identidad del testigo no era
necesaria y tampoco estaba justiciada formalmente (al haberse excluido la
decisión que probaba la existencia del régimen de protección) Esta prueba
testimonial producida con infracción del principio de contradicción y del
derecho de defensa del señor RP ha sido determinante de la condena impuesta…”
B. Corresponde ahora
analizar la existencia o no de la infracción al art. 400 No. 3° Pr. Pn. por
haberse denegado al imputado la oportunidad de verificar la identidad de la
víctima para confrontarla directamente. Debido a la especialidad de este
motivo, en primer lugar i. se sintetizará el planteamiento
exhibido en el recurso de apelación; posteriormente se ii. esgrimirán
algunas consideraciones de orden general sobre la licitud de la declaración del
testigo protegido como prueba, y ii. finalmente, con los
insumos planteados, se estudiará el caso elevado a conocimiento de esta Cámara.
i. El apelante alega que
la garantía constitucional de contradicción de la prueba exige que el imputado
tenga acceso a los datos de identificación de la víctima a efecto de
posibilitar su control sobre los motivos y demás circunstancias del declarante.
La reserva de datos de identidad es cuestión excepcional, pero no procede
cuando existan relaciones precedentes que vuelvan innecesaria la medida.
Consecuentemente, alega como límite al
derecho de defensa de su patrocinado carece de idoneidad ya que la propia
víctima manifiesta que reconoce a su imputado por más de doce a quince años y
además en resumen es contraria la jurisprudencia penal, constitucional e
internacional expuesta en el recurso. Se ha infringido además el principio de
contradicción, y ello ha sido determinante para la condena impuesta.
ii. Sin embargo, por la
afectación al derecho de defensa que esta figura importa, su utilización está
reservada para aquellos casos de mayor complejidad y necesidad. Así lo ha
ordenado la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 24 de su
resolución 55/25, que contiene la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, que dice:
“ 1. Cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz
contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que
participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos
comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus
familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo
1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los
derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la
protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo
posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o
parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que
permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en
peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de
tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la
reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente
artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como
testigos.”
Producto de este compromiso se sancionó
en nuestro país la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.
Precisamente los tres romanos que conforman sus considerandos hacen referencia
directa a la ponderación entre el deber de protección constitucional que
compele al Estado, que en este caso le conlleva a establecer medidas de protección
y crear instituciones que les den seguimiento, y que justifica la enervación a
la garantía de defensa en juicio.
Tal propósito ha sido ratificado en
reiteradas ocasiones por la jurisprudencia casacional de la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, modulando sus efectos respecto del derecho de
defensa material en los siguientes términos:
“ En ese orden de ideas, este
Tribunal de Casación, en múltiples supuestos ha examinado la injerencia de la
preservación de la identidad de la persona protegida sometida a un Régimen de
Protección, en relación al derecho de defensa material del imputado. En un
principio, podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no
observar su declaración en Vista Pública, comportaría una limitación a la
defensa; no obstante lo anterior, esta Sala ha determinado que no se vulneraría
la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el
imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el
desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración,
no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión. (Véase
Sentencia dictada en el proceso bajo N° de Ref. 518-Cas-2005 el
31/08/2006)” [Sentencia de las once horas con cuarenta minutos del
cinco de octubre de dos mil doce, en el expediente casacional 2016-CAS-2009].
En la misma sintonía: Para esta
Sede Casacional, de la sentencia de mérito se puede detectar una inconsistencia
argumentativa, pues los Juzgadores acotan que hay una limitación al derecho de
defensa por el desconocimiento de identidad física de los declarantes
protegidos, sin conectar este dato con la circunstancia establecida de manera
clara en el mismo proveído impugnado, que el imputado hizo uso de su derecho de
defensa material, escuchando la deposición de los testigos, y haciendo
preguntas específicas en el contrainterrogatorio, tanto al declarante con clave
“ SAÚL” como al informante con clave “ UNO” (Fs. 3313 Vto. y 3314 Vto.). En
consecuencia, el procesado no se vio limitado en sus derechos fundamentales
durante el examen de estos órganos de prueba, y por ello, el desconocimiento de
sus datos de identidad física, consecuencia obvia del régimen legal de
protección que gozaban los mencionados informantes, no debió plasmarse como un
factor genérico que disminuyera automáticamente la credibilidad de los mismos.
[Sentencia de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del diecinueve de junio
de dos mil quince, en el expediente judicial 230-CAS-2012].
A modo de conclusión, se ha evidenciado
que la existencia de un régimen dedicado a la protección de víctimas y testigos
es una cuestión necesaria por los fines constitucionales y de política criminal
ya expuestos; sin embargo el menoscabo que esto pueda significar al derecho de
defensa será una responsabilidad que atañe directamente a cada juzgador, que
caso a caso regulará la compatibilidad de ambas categorías.
iii. Corresponde ahora
contraponer los argumentos de apelación con el planteamiento general del tema
esbozado en las líneas antecedentes, analizando la concordancia y adecuación de
ambos al criterio exhibido.
Como primer punto, es conveniente
aclarar que el argumento propuesto por el recurrente sobre la invalidez del
régimen de protección conferido a la víctima identificada con la clave “
Diciembre” no es válido
De lo anterior el juez sentenciador
permitió al Abogado de la defensa ejercer un control directo y espontáneo del
dicho del testigo víctima, al punto que todos pudieron interrogarle oportunamente
sobre la veracidad de lo declarado. Pese a ello, las preguntas efectuadas por
la defensa técnica fueron en demasía superficial y sin un rumbo determinado.
Sobre lo anterior la corte
interamericana de Derechos humanos en su sentencia del caso Norín Catrimán y
otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs.
Chile, en el párrafo 246 establecieron: “ Debe concederse a la defensa
una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las
etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad
o paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa que pueda
apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda
desacreditar o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su
declaración.”
En ese sentido en el posterior a la
rendición del testimonio de la víctima protegida era el momento oportuno para
exhibir cualquier hecho o circunstancia que dejara en evidencia la relación de
conocimiento previo que ameritaba la remoción del régimen de protección y la
eventual acreditación de un posible motivo espurio para denunciar. Sin embargo,
a pesar de estar sabedoras las partes que tendrían acceso a interrogar a la
víctima, no prepararon con antelación una estrategia coherente que les
permitiese evidenciar la situación alegada.
Debe recordarse además que la identidad
del testigo-víctima fue verificada con antelación por el juzgador; por lo que
él se encontraba en la capacidad cognoscitiva de ponderar, a partir de
elementos objetivos que sustentasen la causa por la que se promueve la
revelación de su identidad, si éstas tienen el mérito suficiente para
justificar su prescindencia.
Si bien es cierto en este tipo de casos
se representa una desmejora de ciertas garantías procesales básicas de las
personas incriminadas; dado que implica principalmente una limitación a su
derecho de defensa material, dificultándosele conocer los antecedentes y demás
condiciones particulares del declarante que puedan servir para estructurar de
mejor manera una estrategia de defensa.
En esa secuencia, es igualmente
incuestionable el hecho que aquellas personas que ya sea a manera de víctimas
directas o testigos de un hecho delictivo se someten a una sensible medida de
riesgo cuando deciden prestar su colaboración directa con la pretensión
punitiva en trámite.
En ese sentido se forma una colisión de
derechos en el que, reconociendo que no existe tal cosa como un derecho
fundamental de carácter absoluto e imponible por sobre cualquier categoría,
necesariamente ambos deben ceder hasta cierto punto para compatibilizar el
cumplimiento de sus fines sin que ello represente una exclusión mutua.
Se trata más bien de una ponderación de
derechos en el cual prevalece más la vida de una víctima susceptible a ser
descubierta y posiblemente vulnerada ante el derecho de defensa de un imputado
en el cual sufre cierta desmejora al no poder inmediar de forma total a la víctima
al momento de interrogarla.
Por lo anterior, se considera que no ha
existido una preterición al derecho de defensa por haber mantenido el régimen
de reserva de la identidad del testigo clave “diciembre”, consecuentemente se
declara sin lugar a anular el proveído por tal motivo.
iv) Por lo que se concluye
declarar SIN LUGAR los siguientes puntos admitidos en este
escrito de apelación: 1) Inobservancia del artículo 175 inc. 1 1y
2, 177 inc.1, 250, 251 y 346 N°7 en relación con el art 400 inc.1 N°3 CPP; 2)
Inobservancia del artículo 179 y 400 N°5 CPP; 3) Inobservancia
del artículo 8 inc.1 LECDE y arts. 1, 2,175 en relación con el art. 400 inc.1
N3 CPP; 4) Inobservancia del art 400 N°3 del C.Pr.Pn.
v) Conclusión de las
consideraciones anteriores se puede afirmar que, una vez verificado el
contenido de la sentencia impugnada en lo relativo a los puntos sometidos a
discusión por el apelante, ninguna de las quejas que conforman los agravios
existe. Consecuentemente, corresponde desestimar la pretensión impugnaticia
y confirmar la sentencia condenatoria apelada."