JUICIO POR JURADO
INSTITUTO DE NATURALEZA
PROCESAL, CUYA FINALIDAD ES LA JUSTICIA DE LOS PARES E IMPLICA LA INTERVENCIÓN
DE LEGOS EN LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL
“1.- En el art. 189 Cn., se ha consignado el derecho de los
ciudadanos a participar de la administración de justicia y en concreto en el
enjuiciamiento penal.
El juicio por
jurados es un instituto de naturaleza procesal, cuya finalidad es la justicia
de los pares e implica la intervención de legos en la solución de la
controversia judicial. Esta finalidad es explicada por el autor Edmundo
Hendler, en su obra “El juicio por jurados, Significados, Genealogías,
Incógnitas”, Ed. Del Puerto, 2006, página 13, quien señala: “[…] la
función de la participación ciudadana en el enjuiciamiento penal y la del
juicio por jurados en particular (es): resguardar la homogeneidad cultural de
quienes imponen castigo y quienes son castigados […]” (Sic)
Sobre el tribunal
del jurado, existen consideraciones generales realizadas por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de
inconstitucionalidad de las nueve horas con cincuenta minutos del veintitrés de
diciembre de dos mil diez. Ref.5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-003/19-2003/22-2003/7-2004)
habiendo expresado:
“...A.
Si bien la democracia está referida necesariamente a una estructura
representativa, cabe incorporar elementos de intervención directa de los
ciudadanos como factores de equilibrio. En este sentido, el jurado aparece
precisamente como una institución que encarna la idea de democracia y de poder
popular, que debía de imperar no sólo en los dos poderes representativos de la
voluntad popular el Legislativo y el Ejecutivo-, sino que además en el Órgano
Judicial (...) Evidentemente, el fundamento del jurado radica en ser una
expresión democrática, basada en la necesaria intervención del pueblo en la
administración de justicia. Y es que, resulta incoherente negar la
participación de los ciudadanos en el órgano Judicial cuando el poder punitivo
deriva de la soberanía popular (...) B. Actualmente, la institución del jurado
no persigue controlar la justicia, sino simplemente trata de facilitar la
participación de los ciudadanos en la administración de la misma […]”. (Sic)
Por tanto, el
jurado es un conjunto de jueces legos, no permanentes, que juzgan sobre hechos
y dan un veredicto que, en el primer caso -inocencia- clausura el poder penal
del Estado y, en el segundo -veredicto de culpabilidad-, lo libera, permitiendo
que uno o varios jueces permanentes, profesionales, dicten la sentencia y,
eventualmente, apliquen la pena.
De acuerdo al Art.
409 y siguientes CPP., corresponde al Tribunal del Jurado o Tribunal del Pueblo
emitir su decisión acerca de la culpabilidad o inocencia de la persona
procesada sobre la base del sistema de valoración de la prueba de la libre e
íntima convicción, el cual con es sabido no es más que el convencimiento
personal de la participación de un sujeto en un hecho que se reputa delictivo
en base a la verdad que se forma del mismo; convencimiento al que se llega por
medio de la conciencia; no exigiéndose a los legos que expongan o razonen las
premisas sobre las que han llegado a determinada conclusión, ya que esta
conclusión resulta lo que se conoce como certeza moral de los acontecimientos.
Frente al tribunal
del jurado, el comportamiento del juez es transformado al de un ente que
supervisa la realización del juicio, quien deberá realizar las intervenciones
que juzgue oportunas y proporcionar a los legos las instrucciones pertinentes
sin inmiscuirse en la actividad decisoria del jurado.”
AL HABER PRONUNCIADO EL JURADO
UN VEREDICTO, EN CASO SEA CONDENATORIO, EL ANÁLISIS DE ADECUACIÓN CORRESPONDERÁ
AL JUEZ DE SENTENCIA
“Sobre el Tribunal
del Jurado, la Sala lo penal de la Corte Suprema de Justicia ha discutido en
varias ocasiones los límites o facultades de los juzgadores en el seguimiento
de casos sometidos al conocimiento del tribunal del jurado. Como ejemplo, mediante
sentencia de casación 130-CAS-2006 de las doce horas y treinta minutos del diez
de octubre de dos mil seis, que en lo pertinente se transcribe a continuación:
“[…] El juicio
por jurados tiene un claro fundamento democrático, en cuya
virtud el pueblo puede intervenir directamente en la administración de justicia
penal (...) se caracteriza porque los ciudadanos deciden mediante un veredicto
sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, respecto de unos hechos que
le han sido delimitados por los jueces técnicos, a quienes también
compete subsumir los hechos que el jurado tuvo por probados,
en el derecho aplicable y determinar la pena (...) según el Art.371
Inc.4° del C.P.P. debe “...decidir según los cargos y medios de defensa...” lo
cual lleva en sí, que el veredicto debe encontrar sustento en la prueba que ha
inmediado. De ahí, que el hecho que el Tribunal del jurado no
tenga que expresar las razones de su convicción, no significa que el veredicto
no esté sometido a regulaciones para garantizar su objetividad, imparcialidad y
racionalidad, puesto que el juez habrá delimitado con sus instrucciones previas
la fijación del objeto sobre el cual deberá pronunciarse, según las pruebas
producidas, lo cual imprime sin duda racionalidad al pronunciamiento popular en
comento (...) este sistema de juzgamiento, al responsabilizar al Juez técnico
de la aplicación del derecho, propicia la objetividad y garantiza la aplicación
igualitaria de la ley, al dar margen para la utilización de la teoría jurídica
del delito, como método de resolución de casos […] “ (sic)
De tal manera, se
sostiene que al haber pronunciado el jurado un veredicto, en caso sea
condenatorio, el análisis de adecuación de la corresponderá al juez de
sentencia. Así el art. 414 CPP., expresa “Si el veredicto es de inocencia, el
juez inmediatamente dará conocer el fallo y convocará a las partes para la
lectura de la sentencia absolutoria, dentro término de tres días. Si
es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para que aleguen sobre la
pena aplicable…” (Sic)
En consecuencia, el juez penal debe motivar su decisión en
los aspectos siguientes: (i) lo atinente a la fundamentación probatoria
descriptiva, que comprenda la enumeración y descripción del contenido de
los esenciales medios de prueba empleados para llevar al Jurado el conocimiento
de los hechos, a efecto de dejar constancia en la sentencia documento, de la
existencia de unos elementos de prueba objetivamente de cargo para el caso
concreto, que le han servido de base al Tribunal popular para emitir su
veredicto, dando a conocer así la forma en la que se ha dado respuesta a la
necesidad de actividad probatoria que se deriva del estado jurídico de
inocencia del imputado.
Por último, deberá también expresar los
motivos de derecho en que se basa la calificación jurídico penal definitiva de
los hechos (ii) fundamentación jurídica, explicando por qué los
juzga subsumibles en las disposiciones legales que selecciona y aplica.
En lo que toca a la (iii) determinación de la pena, su
obligación abarca tanto los motivos de hecho como de derecho en que se sustenta
la decisión, conforme al art. 63 CP. y 144 CPP. Siendo este el aspecto que es
también objeto de crítica por parte de la defensa técnica.”
IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER EL JUICIO, PARA EVITAR SOSLAYAR EL PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD
“Por regla
general, en el desarrollo de la audiencia de juicio, y según la dinámica
establecida por el legislador para el desarrollo de la vista pública, en
algunas ocasiones surgen factores que impiden su diligenciamiento
ininterrumpido, por ello, el juzgador debe implementar los mecanismos
procesales que impliquen la superación de obstáculos e imprevistos,
de cara a evitar soslayar el principio de continuidad que caracteriza a la
fase plenaria.
En el subiudice, la A
quo hace mención: “…el Tribunal colige que es una reprogramación
ya que la audiencia se inició y una vez iniciada tiene que concluirse con el
veredicto que dicte el Tribunal de Jurado... de lo anterior la
señora juez expuso que aclarada la situación, se declaró no ha lugar a la
suspensión de la vista pública-” (Sic)
En esta parte, se
advierte el uso indistinto de la figura jurídico-procesal de la “suspensión”
y “reprogramación” del juicio, como única solución ante el surgimiento
de cuestiones inesperadas que imposibiliten la continuidad de la vista pública.
Ante dicho planteamiento, esta Cámara ya se ha pronunciado previamente por
ello:
“[…] resulta
indispensable recordar la distinción procesal existente entre la discontinuidad
material de la Vista Pública, la cual puede deberse a una frustración,
suspensión, interrupción y recesos.
En la primera, el
Juez no inicia el Juicio, por cuanto la “apertura” del mismo lo fracasa debido
a razones ajenas al control del Sentenciador, tales como la incomparecencia de
un sujeto procesal con un interés trascendente en el mismo. De ahí que la
autoridad debe realizar todas las gestiones pertinentes a efecto de que esta
audiencia pueda realizarse a la brevedad posible, para lo cual carece de un
plazo, pero que el mismo siempre debe ser razonable.
En la segunda, la
Vista Pública se instala en debida forma y la misma da inicio, pero ese
desarrollo se ve obstaculizado por cualquier de las causales prefijadas por el
legislador en el art. 375 CPP que dispone:
“La audiencia se
realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de
diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes”.
Del enunciado lingüístico se extrae que la
autoridad judicial debe “continuar” la Vista Pública que se dificultó de
conformidad por cualquiera de los motivos expuestos en el art. 375 CPP; debido
a que el Juicio se emprendió y en línea de preservar el principio de
inmediación (cuyo subcomponente es mantener un contacto continuo del Juez con
los sujetos procesales y la prueba), el mismo debe de continuarse en un plazo
expresamente definido en cuanto a su duración y su cómputo: diez días
contabilizados de forma natural.
El tercero guarda relación con el
segundo en cuanto a su fundamento material: la suspensión del desarrollo de la
Vista Pública por cualquiera de las causales expuestas por el legislador, con
la particularidad de que en él, el Sentenciador inobservó el plazo de diez días
continuos para su reinicio, por lo que el Juicio se interrumpió y debe ser
continuarse – he aquí la diferencia con la suspensión – no desde el momento
procesal en el cual se obstaculizó, sino de nueva cuenta desde el principio del
mismo. […]
El cuarto se trata de
una discontinuidad mínima del desarrollo del Juicio, motivada por distintas
razones no reguladas expresamente por el legislador, pero que inciden o pueden
hacerlo en la litis o en el comportamiento de los sujetos procesales y la
autoridad judicial, como por ejemplo realizar actividades fisiológicas o
anatómicas, gestionar el ingreso de un testigo o perito indispensable, entre
otras. […] “(Sic) [Apl. 11-16-5, resolución de las catorce horas del veintitrés
de mayo de dos mil dieciséis]
Hecha la anterior
aclaración, se entiende que en el caso de la suspensión, se trata sobre un
obstáculo que riñe con el normal desenvolvimiento del juicio, el cual luego de
ser superado posibilita que la audiencia siga su curso; sin embargo, este no
atañe a un cambio sustancial, como en el caso particular que versa sobre la
petición de la formulación de un nuevo jurado.
Eso quiere decir, que
al pedir que se elija a un nuevo tribunal de jurado, como bien lo apuntó la
juez de sentencia, es una reprogramación del juicio oral, ya que al haber
iniciado la audiencia de vista pública con los jueces legos debidamente
juramentados, ésta al suspenderse continuaría con los mismos miembros.
Por tanto, si lo que
se busca es el juzgamiento de la procesada por un juez lego de quien no sea
cuestionada su imparcialidad, la petición correcta sería pedir la
reprogramación del juicio y no su suspensión.
Segundo, en cuando a
la imposibilidad de reprogramar el juicio, si bien es cierto el legislador en
el título relativo al juicio por jurado hace referencia a la figura de la
suspensión (en la audiencia de conformación del jurado) permitiendo la
suspensión de esta audiencia por una sola vez, ello conforme al art. 407 inciso
4 CPP., debe tomarse en cuenta la regla supletoria contenida en el art. 416
CPP., que expresa: “Para la resolución de cualquier incidencia dentro del
juicio por jurados o para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las
reglas de la vista pública, siempre que no desnaturalicen la razón y principios
del jurado” (Sic).
En consecuencia, en
el caso de haberse ya instalado la audiencia de vista pública, y declarado
abierta, el juez de la causa ante la crítica o incidente planteado
debió disolver el jurado y reprogramar.”
EL CONTACTO CON LA VÍCTIMA, EVIDENCIA
UN INCUMPLIMIENTO A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL JUICIO POR JURADOS, LO CUAL
AFECTA A SU VEZ LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD
“Una de las características que debe
revestir la administración de justicia es la imparcialidad de sus actuaciones
al momento de dirimir los conflictos que se generan entre las partes
procesales.
Ello comporta una garantía de
confiabilidad que permita a todos la aceptación de su función de
heterocomposición, sin que recaiga sobre el mismo recelo alguno que lleve a la
parte afectada a dudar de la resolución, o a pensar que son intereses
diferentes al mantenimiento del orden social los que motivan al juzgador.
De igual forma el 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, establece como garantía judicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
(Resaltado suplido).
En la misma sintonía el artículo 14.1
parte primera del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere
que:
“Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”
(Resaltado suplido).
Ese mandato se encuentra consignado en
el artículo 4 CPP, que regla:
“Los magistrados y jueces sólo
estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás
leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales”.
La garantía del
justiciable a ser juzgado por un juez imparcial, ineludiblemente se extiende al
Tribunal del jurado, como juez lego.
Para el caso, la
queja de la apelante radica en la interacción que la víctima sostuvo con los
miembros del jurado previo a la instalación de la vista pública, circunstancia
que tal como consta en la transcripción del incidente ventilado, no ha sido
refutada o negada.
Dicho incidente tuvo
como propósito el propiciar una nueva selección de jurados, por considerar que
existe duda de la imparcialidad del jurado ante la señalada cercanía con la
víctima.
Como bien lo ha
apuntado la juzgadora, no existe manera de determinar qué fue lo que sucedió,
cuál fue la conversación entablada o si hubo algún tipo de manifestación que
influyera en el ánimo de los legos, sí resulta importante recalcar que tal
interacción no debió suceder, ya que procesalmente se ha establecido que el
jurado debe colocarse en un lugar apartado; es decir, sin tener contacto con el
procesado, la víctima o cualquier otro interviniente.
El art. 407 inciso
final CPP., expresa:
“[…] Al finalizar la audiencia
de selección, los jurados ingresarán a la sala de la vista pública o esperarán
en un lugar especialmente reservado.”(Sic)
La razón de haberse
expresamente indicado que el jurado se colocará en un lugar especialmente
reservado, el cual puede ser la sala de vista pública, u otro espacio
contemplado para ello, es precisamente, para salvaguardar la garantía de
imparcialidad.
Es comprensible que a
nivel organizativo-administrativo, la recepción de las personas a intervenir en
una audiencia determinada esté a cargo del equipo de protocolo del centro
judicial, sin embargo, el juez de la causa debe velar para que dicha norma
procedimental se cumpla.
Por tanto, resulta
indistinto tratar de conocer el tipo de conversación que los miembros del jurado
sostuvieron con la víctima; lo importante en el presente caso, es que el jurado
tuvo contacto con ésta, lo cual evidencia un incumplimiento a las reglas
establecidas para el juicio por jurados, lo cual afecta a su vez la
imparcialidad y objetividad al mediar una sospecha fundada contra la cual a la
defensa le asistía el derecho de reclamar su corrección, puesto que constituye
un vicio del procedimiento.
El art. 469 Pr. Pn., ha dispuesto:
“El recurso de apelación será
interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en
cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque
como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de
recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate
de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado”.
Según esta norma, puede apelarse ya sea
por defectos procesales o de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos
puede tratarse de un error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo
supuesto puede haberse inaplicado la norma que correspondía o haberse aplicado
erróneamente (ya sea porque se interpretó equivocadamente su contenido o porque
la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).
Pero para que se pueda conocer en apelación sobre un vicio procesal
relativo, el legislador impone una
condición previa, siendo ésta que el afectado, luego de la decisión que
– a su criterio – constituya un vicio procesal, haya requerido que se enmiende
el error ante el Juez o Tribunal que emitió el proveído,circunstancia que ha
sucedido en el presente caso.”