JUICIO POR JURADO

 

INSTITUTO DE NATURALEZA PROCESAL, CUYA FINALIDAD ES LA JUSTICIA DE LOS PARES E IMPLICA LA INTERVENCIÓN DE LEGOS EN LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL

 

1.- En el art. 189 Cn., se ha consignado el derecho de los ciudadanos a participar de la administración de justicia y en concreto en el enjuiciamiento penal.

 

El juicio por jurados es un instituto de naturaleza procesal, cuya finalidad es la justicia de los pares e implica la intervención de legos en la solución de la controversia judicial. Esta finalidad es explicada por el autor Edmundo Hendler, en su obra “El juicio por jurados, Significados, Genealogías, Incógnitas”, Ed. Del Puerto, 2006, página 13, quien señala: “[…] la función de la participación ciudadana en el enjuiciamiento penal y la del juicio por jurados en particular (es): resguardar la homogeneidad cultural de quienes imponen castigo y quienes son castigados […]” (Sic)

 

Sobre el tribunal del jurado, existen consideraciones generales realizadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad de las nueve horas con cincuenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez. Ref.5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-003/19-2003/22-2003/7-2004) habiendo expresado:

 

“...A. Si bien la democracia está referida necesariamente a una estructura representativa, cabe incorporar elementos de intervención directa de los ciudadanos como factores de equilibrio. En este sentido, el jurado aparece precisamente como una institución que encarna la idea de democracia y de poder popular, que debía de imperar no sólo en los dos poderes representativos de la voluntad popular el Legislativo y el Ejecutivo-, sino que además en el Órgano Judicial (...) Evidentemente, el fundamento del jurado radica en ser una expresión democrática, basada en la necesaria intervención del pueblo en la administración de justicia. Y es que, resulta incoherente negar la participación de los ciudadanos en el órgano Judicial cuando el poder punitivo deriva de la soberanía popular (...) B. Actualmente, la institución del jurado no persigue controlar la justicia, sino simplemente trata de facilitar la participación de los ciudadanos en la administración de la misma […]”. (Sic)

 

Por tanto, el jurado es un conjunto de jueces legos, no permanentes, que juzgan sobre hechos y dan un veredicto que, en el primer caso -inocencia- clausura el poder penal del Estado y, en el segundo -veredicto de culpabilidad-, lo libera, permitiendo que uno o varios jueces permanentes, profesionales, dicten la sentencia y, eventualmente, apliquen la pena.

 

De acuerdo al Art. 409 y siguientes CPP., corresponde al Tribunal del Jurado o Tribunal del Pueblo emitir su decisión acerca de la culpabilidad o inocencia de la persona procesada sobre la base del sistema de valoración de la prueba de la libre e íntima convicción, el cual con es sabido no es más que el convencimiento personal de la participación de un sujeto en un hecho que se reputa delictivo en base a la verdad que se forma del mismo; convencimiento al que se llega por medio de la conciencia; no exigiéndose a los legos que expongan o razonen las premisas sobre las que han llegado a determinada conclusión, ya que esta conclusión resulta lo que se conoce como certeza moral de los acontecimientos.

 

Frente al tribunal del jurado, el comportamiento del juez es transformado al de un ente que supervisa la realización del juicio, quien deberá realizar las intervenciones que juzgue oportunas y proporcionar a los legos las instrucciones pertinentes sin inmiscuirse en la actividad decisoria del jurado.”

 

AL HABER PRONUNCIADO EL JURADO UN VEREDICTO, EN CASO SEA CONDENATORIO, EL ANÁLISIS DE ADECUACIÓN CORRESPONDERÁ AL JUEZ DE SENTENCIA

 

“Sobre el Tribunal del Jurado, la Sala lo penal de la Corte Suprema de Justicia ha discutido en varias ocasiones los límites o facultades de los juzgadores en el seguimiento de casos sometidos al conocimiento del tribunal del jurado. Como ejemplo, mediante sentencia de casación 130-CAS-2006 de las doce horas y treinta minutos del diez de octubre de dos mil seis, que en lo pertinente se transcribe a continuación:

 

[…] El juicio por jurados tiene un claro fundamento democrático, en cuya virtud el pueblo puede intervenir directamente en la administración de justicia penal (...) se caracteriza porque los ciudadanos deciden mediante un veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, respecto de unos hechos que le han sido delimitados por los jueces técnicos, a quienes también compete subsumir los hechos que el jurado tuvo por probados, en el derecho aplicable y determinar la pena (...) según el Art.371 Inc.4° del C.P.P. debe “...decidir según los cargos y medios de defensa...” lo cual lleva en sí, que el veredicto debe encontrar sustento en la prueba que ha inmediado. De ahí, que el hecho que el Tribunal del jurado no tenga que expresar las razones de su convicción, no significa que el veredicto no esté sometido a regulaciones para garantizar su objetividad, imparcialidad y racionalidad, puesto que el juez habrá delimitado con sus instrucciones previas la fijación del objeto sobre el cual deberá pronunciarse, según las pruebas producidas, lo cual imprime sin duda racionalidad al pronunciamiento popular en comento (...) este sistema de juzgamiento, al responsabilizar al Juez técnico de la aplicación del derecho, propicia la objetividad y garantiza la aplicación igualitaria de la ley, al dar margen para la utilización de la teoría jurídica del delito, como método de resolución de casos […] “ (sic)

 

De tal manera, se sostiene que al haber pronunciado el jurado un veredicto, en caso sea condenatorio, el análisis de adecuación de la corresponderá al juez de sentencia. Así el art. 414 CPP., expresa “Si el veredicto es de inocencia, el juez inmediatamente dará conocer el fallo y convocará a las partes para la lectura de la sentencia absolutoria, dentro término de tres días. Si es de culpabilidad, concederá la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable” (Sic)

 

En consecuencia, el juez penal debe motivar su decisión en los aspectos siguientes: (i) lo atinente a la fundamentación probatoria descriptiva, que comprenda la enumeración y descripción del contenido de los esenciales medios de prueba empleados para llevar al Jurado el conocimiento de los hechos, a efecto de dejar constancia en la sentencia documento, de la existencia de unos elementos de prueba objetivamente de cargo para el caso concreto, que le han servido de base al Tribunal popular para emitir su veredicto, dando a conocer así la forma en la que se ha dado respuesta a la necesidad de actividad probatoria que se deriva del estado jurídico de inocencia del imputado.

 

Por último, deberá también expresar los motivos de derecho en que se basa la calificación jurídico penal definitiva de los hechos (ii) fundamentación jurídica, explicando por qué los juzga subsumibles en las disposiciones legales que selecciona y aplica.

 

En lo que toca a la (iii) determinación de la pena, su obligación abarca tanto los motivos de hecho como de derecho en que se sustenta la decisión, conforme al art. 63 CP. y 144 CPP. Siendo este el aspecto que es también objeto de crítica por parte de la defensa técnica.”

 

IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER EL JUICIO, PARA EVITAR SOSLAYAR EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

 

“Por regla general, en el desarrollo de la audiencia de juicio, y según la dinámica establecida por el legislador para el desarrollo de la vista pública, en algunas ocasiones surgen factores que impiden su diligenciamiento ininterrumpido, por ello, el juzgador debe implementar los mecanismos procesales que impliquen la superación de obstáculos e imprevistos, de cara a evitar soslayar el principio de continuidad que caracteriza a la fase plenaria.

 

En el subiudice, la A quo hace mención: “…el Tribunal colige que es una reprogramación ya que la audiencia se inició y una vez iniciada tiene que concluirse con el veredicto que dicte el Tribunal de Jurado... de lo anterior la señora juez expuso que aclarada la situación, se declaró no ha lugar a la suspensión de la vista pública-” (Sic)

 

En esta parte, se advierte el uso indistinto de la figura jurídico-procesal de la “suspensión” y “reprogramación” del juicio, como única solución ante el surgimiento de cuestiones inesperadas que imposibiliten la continuidad de la vista pública. Ante dicho planteamiento, esta Cámara ya se ha pronunciado previamente por ello:

 

“[…] resulta indispensable recordar la distinción procesal existente entre la discontinuidad material de la Vista Pública, la cual puede deberse a una frustración, suspensión, interrupción y recesos.

 

En la primera, el Juez no inicia el Juicio, por cuanto la “apertura” del mismo lo fracasa debido a razones ajenas al control del Sentenciador, tales como la incomparecencia de un sujeto procesal con un interés trascendente en el mismo. De ahí que la autoridad debe realizar todas las gestiones pertinentes a efecto de que esta audiencia pueda realizarse a la brevedad posible, para lo cual carece de un plazo, pero que el mismo siempre debe ser razonable.

 

En la segunda, la Vista Pública se instala en debida forma y la misma da inicio, pero ese desarrollo se ve obstaculizado por cualquier de las causales prefijadas por el legislador en el art. 375 CPP que dispone:

 

La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes”.

 

Del enunciado lingüístico se extrae que la autoridad judicial debe “continuar” la Vista Pública que se dificultó de conformidad por cualquiera de los motivos expuestos en el art. 375 CPP; debido a que el Juicio se emprendió y en línea de preservar el principio de inmediación (cuyo subcomponente es mantener un contacto continuo del Juez con los sujetos procesales y la prueba), el mismo debe de continuarse en un plazo expresamente definido en cuanto a su duración y su cómputo: diez días contabilizados de forma natural.

 

El tercero guarda relación con el segundo en cuanto a su fundamento material: la suspensión del desarrollo de la Vista Pública por cualquiera de las causales expuestas por el legislador, con la particularidad de que en él, el Sentenciador inobservó el plazo de diez días continuos para su reinicio, por lo que el Juicio se interrumpió y debe ser continuarse – he aquí la diferencia con la suspensión – no desde el momento procesal en el cual se obstaculizó, sino de nueva cuenta desde el principio del mismo. […]

 

El cuarto se trata de una discontinuidad mínima del desarrollo del Juicio, motivada por distintas razones no reguladas expresamente por el legislador, pero que inciden o pueden hacerlo en la litis o en el comportamiento de los sujetos procesales y la autoridad judicial, como por ejemplo realizar actividades fisiológicas o anatómicas, gestionar el ingreso de un testigo o perito indispensable, entre otras. […] “(Sic) [Apl. 11-16-5, resolución de las catorce horas del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis]

 

Hecha la anterior aclaración, se entiende que en el caso de la suspensión, se trata sobre un obstáculo que riñe con el normal desenvolvimiento del juicio, el cual luego de ser superado posibilita que la audiencia siga su curso; sin embargo, este no atañe a un cambio sustancial, como en el caso particular que versa sobre la petición de la formulación de un nuevo jurado.

 

Eso quiere decir, que al pedir que se elija a un nuevo tribunal de jurado, como bien lo apuntó la juez de sentencia, es una reprogramación del juicio oral, ya que al haber iniciado la audiencia de vista pública con los jueces legos debidamente juramentados, ésta al suspenderse continuaría con los mismos miembros.

 

Por tanto, si lo que se busca es el juzgamiento de la procesada por un juez lego de quien no sea cuestionada su imparcialidad, la petición correcta sería pedir la reprogramación del juicio y no su suspensión.

 

Segundo, en cuando a la imposibilidad de reprogramar el juicio, si bien es cierto el legislador en el título relativo al juicio por jurado hace referencia a la figura de la suspensión (en la audiencia de conformación del jurado) permitiendo la suspensión de esta audiencia por una sola vez, ello conforme al art. 407 inciso 4 CPP., debe tomarse en cuenta la regla supletoria contenida en el art. 416 CPP., que expresa: “Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública, siempre que no desnaturalicen la razón y principios del jurado” (Sic).

 

En consecuencia, en el caso de haberse ya instalado la audiencia de vista pública, y declarado abierta, el juez de la causa ante la crítica o incidente planteado debió disolver el jurado y reprogramar.

 

EL CONTACTO CON LA VÍCTIMA, EVIDENCIA UN INCUMPLIMIENTO A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL JUICIO POR JURADOS, LO CUAL AFECTA A SU VEZ LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD

 

“Una de las características que debe revestir la administración de justicia es la imparcialidad de sus actuaciones al momento de dirimir los conflictos que se generan entre las partes procesales.

 

Ello comporta una garantía de confiabilidad que permita a todos la aceptación de su función de heterocomposición, sin que recaiga sobre el mismo recelo alguno que lleve a la parte afectada a dudar de la resolución, o a pensar que son intereses diferentes al mantenimiento del orden social los que motivan al juzgador.

 

De igual forma el 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece como garantía judicial que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Resaltado suplido).

 

En la misma sintonía el artículo 14.1 parte primera del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere que:

 

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (Resaltado suplido).

 

Ese mandato se encuentra consignado en el artículo 4 CPP, que regla:

 

Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales”.

 

La garantía del justiciable a ser juzgado por un juez imparcial, ineludiblemente se extiende al Tribunal del jurado, como juez lego.

 

Para el caso, la queja de la apelante radica en la interacción que la víctima sostuvo con los miembros del jurado previo a la instalación de la vista pública, circunstancia que tal como consta en la transcripción del incidente ventilado, no ha sido refutada o negada.

 

Dicho incidente tuvo como propósito el propiciar una nueva selección de jurados, por considerar que existe duda de la imparcialidad del jurado ante la señalada cercanía con la víctima.

 

Como bien lo ha apuntado la juzgadora, no existe manera de determinar qué fue lo que sucedió, cuál fue la conversación entablada o si hubo algún tipo de manifestación que influyera en el ánimo de los legos, sí resulta importante recalcar que tal interacción no debió suceder, ya que procesalmente se ha establecido que el jurado debe colocarse en un lugar apartado; es decir, sin tener contacto con el procesado, la víctima o cualquier otro interviniente.

 

El art. 407 inciso final CPP., expresa:

 

“[…] Al finalizar la audiencia de selección, los jurados ingresarán a la sala de la vista pública o esperarán en un lugar especialmente reservado.”(Sic)

 

La razón de haberse expresamente indicado que el jurado se colocará en un lugar especialmente reservado, el cual puede ser la sala de vista pública, u otro espacio contemplado para ello, es precisamente, para salvaguardar la garantía de imparcialidad.

 

Es comprensible que a nivel organizativo-administrativo, la recepción de las personas a intervenir en una audiencia determinada esté a cargo del equipo de protocolo del centro judicial, sin embargo, el juez de la causa debe velar para que dicha norma procedimental se cumpla.

 

Por tanto, resulta indistinto tratar de conocer el tipo de conversación que los miembros del jurado sostuvieron con la víctima; lo importante en el presente caso, es que el jurado tuvo contacto con ésta, lo cual evidencia un incumplimiento a las reglas establecidas para el juicio por jurados, lo cual afecta a su vez la imparcialidad y objetividad al mediar una sospecha fundada contra la cual a la defensa le asistía el derecho de reclamar su corrección, puesto que constituye un vicio del procedimiento.

 

El art. 469 Pr. Pn., ha dispuesto:

 

“El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.

 

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimientoel recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado”.

 

Según esta norma, puede apelarse ya sea por defectos procesales o de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos puede tratarse de un error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto puede haberse inaplicado la norma que correspondía o haberse aplicado erróneamente (ya sea porque se interpretó equivocadamente su contenido o porque la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

 

Pero para que se pueda conocer en apelación sobre un vicio procesal relativo, el legislador impone una condición previa, siendo ésta que el afectado, luego de la decisión que – a su criterio – constituya un vicio procesal, haya requerido que se enmiende el error ante el Juez o Tribunal que emitió el proveído,circunstancia que ha sucedido en el presente caso.