DECLARACIÓN
TESTIFICAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LAS REGLAS
TRADICIONALES A LAS QUE SON SOMETIDOS LOS ADULTOS, SE MODIFICAN SUSTANCIALMENTE
"ii. Sobre las
declaraciones de los menores de edad, la normativa procesal ha partido de una
idea de protección más amplia para las personas que se encuentran en una
condición de minoridad, esto significa que las reglas tradicionales a las que
son sometidos los adultos, se modifican sustancialmente.
Debe considerarse que el testimonio de un menor no puede ser emparejado
a su la forma de reproducción del adulto, precisamente por la desigualdad que
existe entre ambos la ley procesal ha determinado ciertas modificaciones
resultantes de la interpretación del art. 213 CPP: (1) declarar en ambientes no
formales, (2) El testimonio del menor deberá de ser anticipado con la finalidad
que este sea reproducido en la vista pública sin la necesidad de contar con la
presencia del menor, interpretación resultante de los art. 106 N°10 y 305 CPP,
(3) prohibición de sometimiento a presiones para contestar el interrogatorio y
contrainterrogatorio, (4) dependiendo de la edad del menor este puede ser
sometido a un interrogatorio sugestivo, acorde a su condición de edad y
discernimiento, (5) el uso de un cuestionario previamente estructurado por las
partes y aprobado por el Tribunal, (6) durante la realización del
interrogatorio puede estar presente un experto en ciencias de la conducta con
la finalidad de facilitar la comunicación con el menor de edad.
La protección es el eje esencial en la declaración de los menores de
edad, la estructura física de una sala de audiencias no va acorde con realzar
esa diligencia menos traumatizante, ya que para los menores podría resultar un
lugar extraño y ajeno a su entorno el cual podría ocasionar desconcentraciones
y frustrando la finalidad el acto; la ritualidad, un entorno completamente
formal inclusive la presencia de agentes de seguridad armados y la presencia
del imputado pueden llegar a ocasionar temor y ansiedad en el menor; de ahí que
se justifique la utilización de otros espacios destinados para las
declaraciones de los menores, por ejemplo Cámara Gessel el
cual es un establecimiento lúdico, equipado y ambientado con diferentes objetos
–juguetes etc- que facilitan la comunicación con un menor de edad, asimismo
brindan la protección adecuada a efecto de no exponer a la niña o el niño
frente a los sujetos procesales en un entorno cerrado y formal, esta
Cámara Gessel es acorde con el significado de un ambiente no
hostil, es decir que sea compatible con la edad, y la compresión del menor, un
lugar acorde a su socialización, un entorno no extraño y natural.
En el campo de la valoración probatoria de la deposición de un menor,
recobra realce bajo el campo de las reglas de la Sana Crítica en su componente
de la psicología, ya que no se requiere de un testimonio idéntico al que
reflejan los hechos, de ahí que existe una secuencia jurisprudencial por parte
de esta Cámara en no requerir una similitud mimética en los menores de edad,
asi por ejemplo se tiene las sentencias de Cámara 40-2018-1 del
15-II-2018 y 82-2018-3 del 13-VII-2018 en donde se ha establecido:
[…] la memoria
está íntimamente vinculada a los procesos cognitivos de las
personas, y a medida que se desarrolla va adquiriendo conocimientos incluso
algunos que en el momento del hecho no tenía, mismos que pueden ser obtenidos
por el aprendizaje académico como por la interacción con el proceso mismo.
Es por ello que en el dicho de un niño o adolescente,
se analiza que no se adviertan contradicciones mayores en la versión de los
hechos, y que en los puntos medulares de su relato sea consistente, no
se exige de ellos un relato mimético, es decir, de memorización
exacta y de relato idéntico en cada oportunidad, o
que determine de manera precisa datos periféricos al evento, sino que la
versión sea concordante y coherente. […]"
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR HABERSE REALIZADO UNA
PONDERACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
"iii. El Juez Aquo señalo una serie de inconsistencias entre la
acusación y lo declarado por la menor, ya que a criterio del Tribunal de
procedencia, la menor únicamente señalo en reiteradas ocasiones “el C*** me
tocó” manifestando primeramente que los tocamientos fueron en la mañana,
después manifestó que fueron en la noche, tal y como se advierte en la
acusación.
Aunado a lo anterior el Tribunal consideró la dificultad para recordar
los hechos por parte de un menor de edad, no obstante lo anterior advirtió que
pueden existir menores de edad que logren recordar cierta información
sustancial; para el caso en específico señaló que la menor no menciono
igualmente que el imputado tal y como consta en la acusación “le tocaba las
nalguitas”.
Considero igualmente que algunos pasajes de la deposición de la menor
existieron ciertas incoherencias como por ejemplo la ahora en que la menor se
movilizaba a comprar tortillas. “La menor en su declaración, se esta
refiriendo a hechos y luego, de forma sorpresiva, se refiere a las tortillas,
también se refiere a la hora que fue a buscar tortillas, a las cinco de la
mañana, luego a la defensa le contesta que se golpeó las nalgas, se cae en su casa,
pero no fue el mismo día que le tocó el C***, se cayó en la tarde y luego dice
que se golpeó en la mañana.”
De dichas argumentaciones el juez estableció la necesidad de una
declaración lógica, con esto se generó cierta duda en cuanto al dolor de la
menor si fue originado producto de un golpe (caída) o un tocamiento.
-Sobre las declaraciones de la señora DCC, tía de la menor, en lo más
esencial de la declaración, el Juez AQuo, resaltó lo expresado
por dicha persona en establecer que ella le había visto algo blanco en ropa y
se asustó, igualmente la mención que sus partes íntimas al momento de revisar a
la menor se encontraba roja e inflamada.
Sobre esa posible sustancia el Juez confrontó con el peritaje de
medicina legal, expresando lo siguiente: […] El origen de todo es esa
observación que hace DCC en la vulva de la víctima, le vio algo
blanco y se asustó.
Es de ubicarse temporalmente, que esta revisión que hizo ******** en la
menor fue posterior al acto en que la misma se lavaba la vulva con agua y esta
situación no fue corroborada posteriormente, no existió ninguna
sustancia blanca, dado que la niña presento sus labios mayores
eritematosos por falta de higiene, según la doctora Estela Bonilla de Vasquez,
en su informe agregado a folio 132, no se mencionó, ninguna sustancia blanca
que estuviere presente en su vulva.
Por otra parte, esa sospecha es excesiva, si la niña le contó
que el C*** la tocó con las manos, no resultaba racional que la niña
presentara alguna sustancia blanca, lo que se verifica con la observación de la
doctora Bonilla de Vásquez […]
Lo esencial y que provocó la llamada a la Policía Nacional Civil, fue el
hecho que la tía se asustó al ver una sustancia blanca en su parte íntima y que
esta se reflejara inflamada y rojiza; sobre estas declaraciones el Juez obro de
forma correcta al confrontar con el Resultado del reconocimiento médico
legal de genitales, realizado a la menor ********, el día catorce de
noviembre de dos mil diecisiete, por la Dra. Estela Bonilla de Vázquez,
profesional de la medicina adscrita al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto
Masferrer”, en la que según consta a folio 132, se emitieron las siguientes
conclusiones: “[…]en el área genital se observa: labios Mayores:
eritematosos por falta de higiene. Himen: intacto, tipo anular, no
laceraciones, no desgarros; no secreciones, no evidencia externa de
enfermedades venéreas. Ano: buen tono de esfínter, no laceraciones, no
desgarros […]”
Sobre la declaración de la Abuela de la menor, señora ********, el
Juez AQuo, la denomino una testigo referencial, pues
fundamento que ella no había escuchado que la niña mencionara que el “C***” la
había tocado, igualmente sobre la mancha blanca, sino más bien ella supo de
estos datos en razón de lo expresado por la joven DCC tía de la menor.
“[…] La inconsistencia, también se encuentra en el hecho que no obstante
la señora ******** le preguntó a su nieta que si solo eso le pasaba, vio
a la niña que lloraba, que la niña dijo después que el C*** la había
tocado, lo que encaja con lo dicho por su hija DCC, quien sostiene
que, fue hasta que su madre se salió del cuarto es que la niña le dijo
que el C*** la había tocado. Esta señora ********, nos aporta una
información referencial, una información que proviene de la **********., pero
la afirmación que el C*** la había tocado, lo supo posteriormente, por medio de
su hija **********, ósea es una referencia de referencia, información que debe
descartarse por ser una información no fiable […]”
Este Tribunal considera que más que descartar lo expresado por dicho
testigo, debe de trascenderse el motivo de porqué se originó que la joven DCC
le trasladara la información a la señora ********, esta situación logra
determinarse por el temor advertido por parte de la joven ******** en ver que
su sobrina tenía unas mancha blanca y su parte intima inflamada y enrojecida,
la cual fue contrastada y desvanecida por la pericia que se realizara al día
siguiente en medicina legal, en donde se determinó la no existencia de ningún
liquido blanco ni inflamaciones, es de recordar que los hechos supuestamente
ocurrieron en horas de la noche del trece de noviembre de dos mil diecisiete y
que el peritaje fue realizado al día siguiente, es decir con información
bastante reciente para poder comprobar o no lo que exponía la tía de la menor y
que dio origen a la denuncia policial.
Se ha constatado entonces después de realizar un ejercicio de
comprobación sobre la valoración judicial de los elementos de prueba que se
consideraban erróneamente estudiados por el juzgador, (declaración de la menor
víctima, su abuela ******** y su tía DCC) los cuales fueron debidamente
comprendidos y estudiados por el Tribunal de Sentencia, pero más importante
aún, al momento de realizar el análisis integral de los elementos de prueba, se
logró constar cierta información que desvaneció lo precisado por los anteriores
testigos, ejemplo esto, el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, realizado
el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en donde se concluyó la no
existencia de ninguna sustancia blanca, ni inflamaciones en las partes íntimas
de la menor. Fs. 132., esta situación es enlazada con la deposición que
realizara en vista pública, la doctora Estela Bonilla de Vásquez, la cual
consta a Fs. 182 del expediente judicial “[…] en las conclusiones se menciona
que en área genital se observan labios menores eritematosos por falta de
higiene, el tocamiento, o manipulación genital podría dejar algún tipo de
lesión en área genital de un niño dependiendo con la fuerza que lo haya hecho,
cuando se encuentran por falta de higiene es porque se encuentra suciedad, por
eso se relaciona a eso no hay otra cosa, un tocamiento en
área genital de un niño puede dejar y no puede dejar ninguna señal. DEFENSA:
cuando me refiero a labios mayores eritematosos por falta de higiene Los
Labios [SIC] mayores son los externos de la vagina, se debe por
suciedad, se debe a que no se ha limpiado adecuadamente o no se ha
lavado adecuadamente, cuando me refiero a eritematoso quiere decir que está
rojo pero que no está hinchado. NO MAS PREGUNTAS […]
Se resalta nuevamente que las características señaladas por la tía de la
menor sobre su parte intima (rojiza, inflamada y con una sustancia blanca) se
debía a falta de higiene, existiendo únicamente la característica de rojiza
-por suciedad-, además, dicha exposición no debe de considerarse como una mera
afirmación, pues este es un peritaje técnico realizado por una especialista en
Medicina del Instituto de Medicina Legal, la cual arribó a dicha conclusión,
producto del análisis y pruebas realizadas, debido a lo expuesto por la tía de
la menor sobre una “posible sustancia blanca”.
En iguales términos la pericia fue determinante para establecer la
inexistencia de ningún de tipo de laceraciones, desgarros, secreciones tal
como lo afirmaba la tía de la menor, ni ningún tipo de particularidad,
únicamente resaltando la falta de higiene de la menor ********, situación que
ha sido analizada y que ha sido expuesta por el Juez AQuo en
contraposición a las deposiciones de las familiares de la menor.
“[…] Esa versión que el C*** la tocó es incosistente,
resulta altamente probable que esa versión surgió con el afán de hacer
justicia, pero esa versión es refutada (1) prueba pericial […]”
[…] La niña víctima fue examinada de sus genitales y se determinó que
tenía sus labios mayores y menores eritematosos o rojizos por falta de higiene,
por suciedad, no presentó ninguna clase de violencia, no laceraciones, no
desgarros, no secreciones; tampoco presentó signos o síntomas que tuviesen
relación con los hechos acusados y que pudieran asociarse a la presencia de la
alteración psicológica […]”
Como culminación de los anteriores argumentos expresados, se logra
determinar que la sentencia absolutoria, reúne las características relativas a
las reglas de valoración conforme a la Sana Crítica, ya que se ha determinado
comprendido y aplicado el componente de Lógica Jurídica, bajo su
principio de Razón Suficiente, por cuanto se ha realizado una
ponderación sobre los elementos de prueba recabados, los cuales han sido
confrontados, y de los que se ha tenido una conclusión absolutoria, ponderando
la pericia realizada por la Profesional de la Medicina, a consecuencia de lo
alegado por los familiares de víctima, asimismo se ha verificado la aplicación
correcta relativa a la psicología sobre la interpretación
realizada de lo declarado por los testigos, ya que ante la afirmación de
inflamación en la parte intima de la menor se acudió directamente al análisis
pericial a efecto de constar o desestimar lo expuesto.
iv. Después de haberse cerciorado la
inexistencia del yerro judicial alegado, lo que procede como una de las
facultades otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia art. 475 inc. 2,
es confirmar la vista pública y sentencia absolutoria, formalizada
mediante auto de las quince horas con treinta minutos del nueve de agosto de
dos mil dieciocho."