DECLARACIÓN TESTIFICAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

LAS REGLAS TRADICIONALES A LAS QUE SON SOMETIDOS LOS ADULTOS, SE MODIFICAN SUSTANCIALMENTE

 

"ii. Sobre las declaraciones de los menores de edad, la normativa procesal ha partido de una idea de protección más amplia para las personas que se encuentran en una condición de minoridad, esto significa que las reglas tradicionales a las que son sometidos los adultos, se modifican sustancialmente.

Debe considerarse que el testimonio de un menor no puede ser emparejado a su la forma de reproducción del adulto, precisamente por la desigualdad que existe entre ambos la ley procesal ha determinado ciertas modificaciones resultantes de la interpretación del art. 213 CPP: (1) declarar en ambientes no formales, (2) El testimonio del menor deberá de ser anticipado con la finalidad que este sea reproducido en la vista pública sin la necesidad de contar con la presencia del menor, interpretación resultante de los art. 106 N°10 y 305 CPP, (3) prohibición de sometimiento a presiones para contestar el interrogatorio y contrainterrogatorio, (4) dependiendo de la edad del menor este puede ser sometido a un interrogatorio sugestivo, acorde a su condición de edad y discernimiento, (5) el uso de un cuestionario previamente estructurado por las partes y aprobado por el Tribunal, (6) durante la realización del interrogatorio puede estar presente un experto en ciencias de la conducta con la finalidad de facilitar la comunicación con el menor de edad.

La protección es el eje esencial en la declaración de los menores de edad, la estructura física de una sala de audiencias no va acorde con realzar esa diligencia menos traumatizante, ya que para los menores podría resultar un lugar extraño y ajeno a su entorno el cual podría ocasionar desconcentraciones y frustrando la finalidad el acto; la ritualidad, un entorno completamente formal inclusive la presencia de agentes de seguridad armados y la presencia del imputado pueden llegar a ocasionar temor y ansiedad en el menor; de ahí que se justifique la utilización de otros espacios destinados para las declaraciones de los menores, por ejemplo Cámara Gessel el cual es un establecimiento lúdico, equipado y ambientado con diferentes objetos –juguetes etc- que facilitan la comunicación con un menor de edad, asimismo brindan la protección adecuada a efecto de no exponer a la niña o el niño frente a los sujetos procesales en un entorno cerrado y formal, esta Cámara Gessel es acorde con el significado de un ambiente no hostil, es decir que sea compatible con la edad, y la compresión del menor, un lugar acorde a su socialización, un entorno no extraño y natural.

En el campo de la valoración probatoria de la deposición de un menor, recobra realce bajo el campo de las reglas de la Sana Crítica en su componente de la psicología, ya que no se requiere de un testimonio idéntico al que reflejan los hechos, de ahí que existe una secuencia jurisprudencial por parte de esta Cámara en no requerir una similitud mimética en los menores de edad, asi por ejemplo se tiene las sentencias de Cámara 40-2018-1 del 15-II-2018 y 82-2018-3 del 13-VII-2018 en donde se ha establecido:

[…] la memoria está íntimamente vinculada a los procesos cognitivos de las personas, y a medida que se desarrolla va adquiriendo conocimientos incluso algunos que en el momento del hecho no tenía, mismos que pueden ser obtenidos por el aprendizaje académico como por la interacción con el proceso mismo.

Es por ello que en el dicho de un niño o adolescente, se analiza que no se adviertan contradicciones mayores en la versión de los hechos, y que en los puntos medulares de su relato sea consistente, no se exige de ellos un relato mimético, es decir, de memorización exacta y de relato idéntico en cada oportunidad, o que determine de manera precisa datos periféricos al evento, sino que la versión sea concordante y coherente. […]"

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR HABERSE REALIZADO UNA PONDERACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA 

 

"iii. El Juez Aquo señalo una serie de inconsistencias entre la acusación y lo declarado por la menor, ya que a criterio del Tribunal de procedencia, la menor únicamente señalo en reiteradas ocasiones “el C*** me tocó” manifestando primeramente que los tocamientos fueron en la mañana, después manifestó que fueron en la noche, tal y como se advierte en la acusación.

Aunado a lo anterior el Tribunal consideró la dificultad para recordar los hechos por parte de un menor de edad, no obstante lo anterior advirtió que pueden existir menores de edad que logren recordar cierta información sustancial; para el caso en específico señaló que la menor no menciono igualmente que el imputado tal y como consta en la acusación “le tocaba las nalguitas”.

Considero igualmente que algunos pasajes de la deposición de la menor existieron ciertas incoherencias como por ejemplo la ahora en que la menor se movilizaba a comprar tortillas. “La menor en su declaración, se esta refiriendo a hechos y luego, de forma sorpresiva, se refiere a las tortillas, también se refiere a la hora que fue a buscar tortillas, a las cinco de la mañana, luego a la defensa le contesta que se golpeó las nalgas, se cae en su casa, pero no fue el mismo día que le tocó el C***, se cayó en la tarde y luego dice que se golpeó en la mañana.”

De dichas argumentaciones el juez estableció la necesidad de una declaración lógica, con esto se generó cierta duda en cuanto al dolor de la menor si fue originado producto de un golpe (caída) o un tocamiento.

-Sobre las declaraciones de la señora DCC, tía de la menor, en lo más esencial de la declaración, el Juez AQuo, resaltó lo expresado por dicha persona en establecer que ella le había visto algo blanco en ropa y se asustó, igualmente la mención que sus partes íntimas al momento de revisar a la menor se encontraba roja e inflamada.

Sobre esa posible sustancia el Juez confrontó con el peritaje de medicina legal, expresando lo siguiente: […] El origen de todo es esa observación que hace DCC en la vulva de la víctima, le vio algo blanco y se asustó.

Es de ubicarse temporalmente, que esta revisión que hizo ******** en la menor fue posterior al acto en que la misma se lavaba la vulva con agua y esta situación no fue corroborada posteriormente, no existió ninguna sustancia blanca, dado que la niña presento sus labios mayores eritematosos por falta de higiene, según la doctora Estela Bonilla de Vasquez, en su informe agregado a folio 132, no se mencionó, ninguna sustancia blanca que estuviere presente en su vulva.

Por otra parte, esa sospecha es excesiva, si la niña le contó que el C*** la tocó con las manos, no resultaba racional que la niña presentara alguna sustancia blanca, lo que se verifica con la observación de la doctora Bonilla de Vásquez […]

Lo esencial y que provocó la llamada a la Policía Nacional Civil, fue el hecho que la tía se asustó al ver una sustancia blanca en su parte íntima y que esta se reflejara inflamada y rojiza; sobre estas declaraciones el Juez obro de forma correcta al confrontar con el Resultado del reconocimiento médico legal de genitales, realizado a la menor ********, el día catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por la Dra. Estela Bonilla de Vázquez, profesional de la medicina adscrita al Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en la que según consta a folio 132, se emitieron las siguientes conclusiones: “[…]en el área genital se observa: labios Mayores: eritematosos por falta de higiene. Himen: intacto, tipo anular, no laceraciones, no desgarros; no secreciones, no evidencia externa de enfermedades venéreas. Ano: buen tono de esfínter, no laceraciones, no desgarros […]”

Sobre la declaración de la Abuela de la menor, señora ********, el Juez AQuo, la denomino una testigo referencial, pues fundamento que ella no había escuchado que la niña mencionara que el “C***” la había tocado, igualmente sobre la mancha blanca, sino más bien ella supo de estos datos en razón de lo expresado por la joven DCC tía de la menor.

“[…] La inconsistencia, también se encuentra en el hecho que no obstante la señora ******** le preguntó a su nieta que si solo eso le pasaba, vio a la niña que lloraba, que la niña dijo después que el C*** la había tocado, lo que encaja con lo dicho por su hija DCC, quien sostiene que, fue hasta que su madre se salió del cuarto es que la niña le dijo que el C*** la había tocado. Esta señora ********, nos aporta una información referencial, una información que proviene de la **********., pero la afirmación que el C*** la había tocado, lo supo posteriormente, por medio de su hija **********, ósea es una referencia de referencia, información que debe descartarse por ser una información no fiable […]”

Este Tribunal considera que más que descartar lo expresado por dicho testigo, debe de trascenderse el motivo de porqué se originó que la joven DCC le trasladara la información a la señora ********, esta situación logra determinarse por el temor advertido por parte de la joven ******** en ver que su sobrina tenía unas mancha blanca y su parte intima inflamada y enrojecida, la cual fue contrastada y desvanecida por la pericia que se realizara al día siguiente en medicina legal, en donde se determinó la no existencia de ningún liquido blanco ni inflamaciones, es de recordar que los hechos supuestamente ocurrieron en horas de la noche del trece de noviembre de dos mil diecisiete y que el peritaje fue realizado al día siguiente, es decir con información bastante reciente para poder comprobar o no lo que exponía la tía de la menor y que dio origen a la denuncia policial.

Se ha constatado entonces después de realizar un ejercicio de comprobación sobre la valoración judicial de los elementos de prueba que se consideraban erróneamente estudiados por el juzgador, (declaración de la menor víctima, su abuela ******** y su tía DCC) los cuales fueron debidamente comprendidos y estudiados por el Tribunal de Sentencia, pero más importante aún, al momento de realizar el análisis integral de los elementos de prueba, se logró constar cierta información que desvaneció lo precisado por los anteriores testigos, ejemplo esto, el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, realizado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en donde se concluyó la no existencia de ninguna sustancia blanca, ni inflamaciones en las partes íntimas de la menor. Fs. 132., esta situación es enlazada con la deposición que realizara en vista pública, la doctora Estela Bonilla de Vásquez, la cual consta a Fs. 182 del expediente judicial “[…] en las conclusiones se menciona que en área genital se observan labios menores eritematosos por falta de higiene, el tocamiento, o manipulación genital podría dejar algún tipo de lesión en área genital de un niño dependiendo con la fuerza que lo haya hecho, cuando se encuentran por falta de higiene es porque se encuentra suciedad, por eso se relaciona a eso no hay otra cosa, un tocamiento en área genital de un niño puede dejar y no puede dejar ninguna señal. DEFENSA: cuando me refiero a labios mayores eritematosos por falta de higiene Los Labios [SIC] mayores son los externos de la vagina, se debe por suciedad, se debe a que no se ha limpiado adecuadamente o no se ha lavado adecuadamente, cuando me refiero a eritematoso quiere decir que está rojo pero que no está hinchado. NO MAS PREGUNTAS […]

Se resalta nuevamente que las características señaladas por la tía de la menor sobre su parte intima (rojiza, inflamada y con una sustancia blanca) se debía a falta de higiene, existiendo únicamente la característica de rojiza -por suciedad-, además, dicha exposición no debe de considerarse como una mera afirmación, pues este es un peritaje técnico realizado por una especialista en Medicina del Instituto de Medicina Legal, la cual arribó a dicha conclusión, producto del análisis y pruebas realizadas, debido a lo expuesto por la tía de la menor sobre una “posible sustancia blanca”.

En iguales términos la pericia fue determinante para establecer la inexistencia de ningún de tipo de laceraciones, desgarros, secreciones tal como lo afirmaba la tía de la menor, ni ningún tipo de particularidad, únicamente resaltando la falta de higiene de la menor ********, situación que ha sido analizada y que ha sido expuesta por el Juez AQuo en contraposición a las deposiciones de las familiares de la menor.

“[…] Esa versión que el C*** la tocó es incosistente, resulta altamente probable que esa versión surgió con el afán de hacer justicia, pero esa versión es refutada (1) prueba pericial […]”

[…] La niña víctima fue examinada de sus genitales y se determinó que tenía sus labios mayores y menores eritematosos o rojizos por falta de higiene, por suciedad, no presentó ninguna clase de violencia, no laceraciones, no desgarros, no secreciones; tampoco presentó signos o síntomas que tuviesen relación con los hechos acusados y que pudieran asociarse a la presencia de la alteración psicológica […]”

Como culminación de los anteriores argumentos expresados, se logra determinar que la sentencia absolutoria, reúne las características relativas a las reglas de valoración conforme a la Sana Crítica, ya que se ha determinado comprendido y aplicado el componente de Lógica Jurídica, bajo su principio de Razón Suficiente, por cuanto se ha realizado una ponderación sobre los elementos de prueba recabados, los cuales han sido confrontados, y de los que se ha tenido una conclusión absolutoria, ponderando la pericia realizada por la Profesional de la Medicina, a consecuencia de lo alegado por los familiares de víctima, asimismo se ha verificado la aplicación correcta relativa a la psicología sobre la interpretación realizada de lo declarado por los testigos, ya que ante la afirmación de inflamación en la parte intima de la menor se acudió directamente al análisis pericial a efecto de constar o desestimar lo expuesto.

iv. Después de haberse cerciorado la inexistencia del yerro judicial alegado, lo que procede como una de las facultades otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia art. 475 inc. 2, es confirmar la vista pública y sentencia absolutoria, formalizada mediante auto de las quince horas con treinta minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho."