FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, AL EXISTIR IRREGULARIDADES
AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN Y OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA
“Como primer motivo de apelación la defensa
planteó que la sentencia se basó en medios probatorios incorporados de manera
ilícita al juicio. Para ser específicos ser refiere a la. incorporación del
testigo de referencia.
En el caso de autos, consta. que la. defensa.
técnica señala que al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra de
su patrocinado, el señor Juez Anuo erró al momento de pronunciarse sobre la
legalidad y pertinencia del testigo de referencia ORBZ, pues
omitió .fundamentar y analizar lo dispuesto en el artículo 221 CPP.,
el cual regula los casos en que es admisible este tipo de prueba, vulnerando
con ello el deber de fundamentación regulado en el artículo 400 numeral 4 del
Código Procesal Penal.
Es así que respecto al motivo vinculado con la
validez del testimonio de referencia empleado en el caso de autos, considera
este Tribunal necesario señalar ciertos aspectos que guardan relación con el
mismo.
En primer lugar, al verificar el dictamen de
acusación presentado el día veinte de enero de dos mil catorce, mismo que corre
agregado a folios 99 y siguientes del expediente judicial, consta que la
representación fiscal había ofertado como elementos de prueba para ser
inmediados en Vista Pública, la deposición de los testigos identificados con la
clave “ALFA Y OMEGA”.
Es así, que el señor KAMF, es capturado hasta el
día nueve de febrero de dos mil dieciocho, según consta a folio 129. Ante tal
captura, el Juez Instructor, procedió a celebrar la correspondiente Audiencia
Preliminar el día tres de abril de dos mil dieciocho, misma que al ser revisada
detenidamente, no consigna petición alguna de la representación fiscal respecto
a la admisión del dicho del señor ORBZ, en calidad de testigo de referencia, ni
tampoco se consigna la argumentación fiscal respecto a la. imposibilidad de
presentar a los testigos clave “ALFA Y OMEGA”, ni mucho menos la acreditación
legal de ello.
Pese a ello, al revisar el auto de apertura a
juicio que corre agregado de folios 143 del expediente judicial, es posible
advertir que el Juez Especializado de Instrucción, consigna en un acápite
denominado “Prueba Testimonial”, que entre los elementos que se producirían en
Vista Pública, estaba la prueba consistente en la declaración del. Investigador
ORBZ, como el agente investigador que tomó la entrevista de los testigos “Alfa
y Omega”, sin embargo no se consignó que este concurriría como testigo de
referencia.
Es decir, no existe petición alguna de la
representación fiscal para la admisión de dicha prueba, ni justificación alguna
de parte del Juez Instructor, para proceder a su admisión.
Con dichas omisiones
respecto a la admisión de prueba, se tiene que fue remitida la causa al juzgado
de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel. Al verificar el
acta de la Audiencia de Vista Pública. realizada el día dieciséis de mayo de
dos mil dieciocho, se tiene que el ministerio público fiscal solicitó
prescindir de la. declaración de los testigos “Alfa y Omega”, esto al momento
en el que el juzgador procedió a. verificar la presencia de las partes, es
decir, antes de declarar la apertura de la audiencia, pues en dicha acta se
consignó literalmente: ...en razón que la representación fiscal no cuenta
con. los testigos con claves “ALFA Y OMEGA”, para esta audiencia. solicitó la
suspensión de la presente audiencia de vista pública, a efecto de presentar a
los investigadores JFRM y ORB, en calidad de testigos de referencia. Por lo que
el señor Juez decide suspender el desarrollo de la audiencia de vista pública, y convoca a las 'partes para las ocho horas
del día viernes dieciocho de mayo del presente año, efecto que sea presentado
la prueba testimonial, y que fue admitida en la etapa de instrucción de los
agentes investigadores FRM y ORH...” (Sic).
Ante ello, esta Camara debe hacer ver que por regla
general, lo correcto es que los elementos de prueba recolectados en la fase de
inicial del proceso, en especial el dicho de los testigos en los que se
sustenta una imputación, sean producidos en Vista Pública, pues es en tal
audiencia en donde cobran plena vigencia los principios de oralidad,
inmediación y contradicción que revisten nuestro proceso penal y en donde las
partes procesales pueden hacer uso de los mismos, a efecto que el Juez que va a
sentenciar conozca la prueba de primera mano.
Sin embargo no desconocernos que esta es una regla
de carácter general, la cual también tiene sus excepciones, debiendo cada caso
ser visto a la luz de sus propias peculiaridades y en atención a éstas hacer
uso todas las partes procesales de las facultades que el mismo legislador ha
brindado.
Este criterio guarda relación con lo expuesto por
la Sala de lo Penal, en sentencia emitida a las a las ocho horas y cuarenta
minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, en el proceso marcado
con referencia 284-CAS-2011, en la cual literalmente se dijo: “...esta Sala en lo que respecta a.
la no consideración del testigo referencial, a que se refiere el impugnante
debe señalarse que a este tipo de testimonio es posible otorgarle excepcionalmente
valor, bajo ciertos requisitos, ya que en, virtud del Principio de
Inmediación, la regla general es que, se limita el contenido de la declaración,
a, lo visto y escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper
ese vínculo que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de
percepción, se deben respetar criterios de admisibilidad y apreciación para la
valoración de la prueba de referencia. Asimismo, puede afirmarse que este tipo
de testimonios procede en casos de imposibilidad material de comparecencia del
testigo presencial, pero en la medida en. que el testigo directo está adscrito
a las actuaciones y puede ser ubicado, no podría equipararse su incomparecencia
a. la circunstancia previamente expresada cuando ésta sea producto de falta de
articulación de fórmula para trasladarlo o hacerlo comparecer al juicio. Tales
fórmulas ni siquiera se intentaron en el caso subjudice, pues no se advierte
que se haya. recurrido a los medios que nuestro ordenamiento dispone al efecto.
Es claro que, el recurso del testimonio de referencia se ha producido obviando
la existencia de testigos directos. En tal sentido, no es admisible cualquier
testimonio de referencia, sino que, ante todo, es condición indispensable la
imposible concurrencia del testigo directo o presencial. De ahí, su carácter
supletorio o subsidiario. Con base a lo anterior, la simple incomparecencia del
testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el Principio de Verdad Real,
no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la
imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como “presencial de
los hechos”, debe atender a motivos excepcionales y plenamente justificados en. obstáculos determinables y no superables
que impidan presentar su declaración. en juicio... “(Sic).
De igual manera en el
ensayo “Prueba de Referencia, ni mediata ni indirecta” del autor Martin Rogel
Zepeda, incluida en la obra “Ensayos doctrinarios sobre el nuevo Proceso Penal
Salvadoreño” pagina 196, se expone: “...es regla general, recibir al testigo
que ha percibido de primera ruano el suceso criminal, porque este presenta
mayor confiabilidad, aun y cuando se acepta, la fragilidad del medios
probatorio testimonial. Pero cuando no resulta traer a juicio a quien
verdaderamente ha percibido el hecho delictivo, el juzgado enfrentará la
dificultad al momento de valorar una prueba donde un testigo cuenta lo
percibido por otro...la culpabilidad de una persona debe probarse en juicio
público, lo que implica que debe de cumplirse con. todos los principios que
orientan. y sustentan. el juicio público, tal es el caso de la inmediación, la
concentración., la publicidad y la oralidad. “(Sic).
Por lo que efectivamente para el caso sub judice,
los testigos que narran las acciones atribuidas al encartado MF, no se hicieron
presentes a la fase plenaria, tal como lo consignó el juzgador en su sentencia,
siendo ideal que estos hubiesen comparecido a rendir su declaración, sin
embargo, el mismo legislador en los artículos 10 de la Ley Contra. el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja y en el artículo 221 del Código
Procesal Penal, regulan los motivos por los cuales atendiendo a la falta del
testigo presencial se puede recurrir al uso de las declaraciones de referencia,
no obstante en el caso de autos no se acreditó ninguna de tales circunstancias.
En tal sentido, lo correcto hubiese sido que la
representación fiscal ante la falta de los mencionados declarantes, expusiera y
acreditara en legal forma los motivos de dicha incomparecencia, ello a fin de
valorar si se estaba ante alguno de los supuestos taxativamente regulados por
el legislador en las disposiciones antes referidas, previo a determinar si el
testimonio de referencia era admisible para el caso de autos.
En el mismo sentido, no se tiene constancia de que
la fiscalía ante dicha incomparecencia. y en fase de sentencia, haya. subsanado
las omisiones y errores cometidos al respecto en la etapa de la instrucción,
ello mediante la formulación de una solicitud ele admisión en calidad de
testigo de referencia, del testigo OR, BZ, quien fue el agente de la Policía
Nacional Civil que le tomó la entrevista al testigo clave “Alfa”.
Por lo que en el caso de autos, se ha omitido
totalmente darle aplicación a lo establecido en el artículo 223 del Código
Procesal Penal, en el cual se establece que el ofrecimiento de un testigo de
referencia se hará de manera expresa y justificada, bajo pena de
inadmisibilidad.
Tomando en cuenta
dichas disposiciones, se tiene que en el caso de autos, ante dichas
irregularidades al momento de la admisión y ofrecimiento de la prueba de referencia,
el Juez Aquo estaba imposibilitado para valorar el dicho del agente policial
respecto a la vinculación delincuencial del procesado, esto en calidad de
prueba de referencia.
Por lo tanto, este
Tribunal considera que en el caso de autos, existen motivos suficientes que
generan la imposibilidad legal para valorar tal medio de prueba, es decir, la
declaración del testigo BZ, dadas las infracciones de ley señaladas por el
recurrente y la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Juez Aquo,
esto al momento que analiza la legalidad de la prueba puesta a su conocimiento.
Por lo tanto, este Tribunal considera que es
procedente es anular la resolución emitida por el Juez de Sentencia
Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, en virtud de existir la
inconsistencia señalada por la defensa en su recurso, específicamente en lo que
se refiere a la forma en que fue introducida la prueba testimonial de
referencia.
Para finalizar, debemos decir que no se abordaran
el resto de motivos planteados por la defensa, en virtud de ser infructuoso
dicho análisis debido al resultado obtenido del análisis del primero de los
motivos planteados.
Reenvío.
Por todo lo ya planteado y conforme al artículo 475
del Código Procesal Penal, es imperante ordenar la reposición del. juicio por
otro tribunal, ello con la finalidad de garantizar el respeto de la garantía de
imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir,
pues en ella se decide la situación jurídica de los procesados de manera
definitiva; el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que
formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado
por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el
legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según
el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo
perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo al
menos para los casos de los tribunales de sentencia), no diciendo nada el
legislador sobre los tribunales especializados cuya distribución territorial es
diferente. En el presente caso, se decretará el reenvío del juicio hacia el mismo Juzgado Especializado de
Sentencia. con sede en la ciudad de San Miguel.”