FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA, AL EXISTIR IRREGULARIDADES AL MOMENTO DE LA ADMISIÓN Y OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA

 

Como primer motivo de apelación la defensa planteó que la sentencia se basó en medios probatorios incorporados de manera ilícita al juicio. Para ser específicos ser refiere a la. incorporación del testigo de referencia.

En el caso de autos, consta. que la. defensa. técnica señala que al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, el señor Juez Anuo erró al momento de pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia del testigo de referencia ORBZ, pues omitió .fundamentar y analizar lo dispuesto en el artículo 221 CPP., el cual regula los casos en que es admisible este tipo de prueba, vulnerando con ello el deber de fundamentación regulado en el artículo 400 numeral 4 del Código Procesal Penal.

Es así que respecto al motivo vinculado con la validez del testimonio de referencia empleado en el caso de autos, considera este Tribunal necesario señalar ciertos aspectos que guardan relación con el mismo.

En primer lugar, al verificar el dictamen de acusación presentado el día veinte de enero de dos mil catorce, mismo que corre agregado a folios 99 y siguientes del expediente judicial, consta que la representación fiscal había ofertado como elementos de prueba para ser inmediados en Vista Pública, la deposición de los testigos identificados con la clave “ALFA Y OMEGA”.

Es así, que el señor KAMF, es capturado hasta el día nueve de febrero de dos mil dieciocho, según consta a folio 129. Ante tal captura, el Juez Instructor, procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar el día tres de abril de dos mil dieciocho, misma que al ser revisada detenidamente, no consigna petición alguna de la representación fiscal respecto a la admisión del dicho del señor ORBZ, en calidad de testigo de referencia, ni tampoco se consigna la argumentación fiscal respecto a la. imposibilidad de presentar a los testigos clave “ALFA Y OMEGA”, ni mucho menos la acreditación legal de ello.

Pese a ello, al revisar el auto de apertura a juicio que corre agregado de folios 143 del expediente judicial, es posible advertir que el Juez Especializado de Instrucción, consigna en un acápite denominado “Prueba Testimonial”, que entre los elementos que se producirían en Vista Pública, estaba la prueba consistente en la declaración del. Investigador ORBZ, como el agente investigador que tomó la entrevista de los testigos “Alfa y Omega”, sin embargo no se consignó que este concurriría como testigo de referencia.

Es decir, no existe petición alguna de la representación fiscal para la admisión de dicha prueba, ni justificación alguna de parte del Juez Instructor, para proceder a su admisión.

Con dichas omisiones respecto a la admisión de prueba, se tiene que fue remitida la causa al juzgado de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel. Al verificar el acta de la Audiencia de Vista Pública. realizada el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se tiene que el ministerio público fiscal solicitó prescindir de la. declaración de los testigos “Alfa y Omega”, esto al momento en el que el juzgador procedió a. verificar la presencia de las partes, es decir, antes de declarar la apertura de la audiencia, pues en dicha acta se consignó literalmente: ...en razón que la representación fiscal no cuenta con. los testigos con claves “ALFA Y OMEGA”, para esta audiencia. solicitó la suspensión de la presente audiencia de vista pública, a efecto de presentar a los investigadores JFRM y ORB, en calidad de testigos de referencia. Por lo que el señor Juez decide suspender el desarrollo de la audiencia de vista pública, y convoca a las 'partes para las ocho horas del día viernes dieciocho de mayo del presente año, efecto que sea presentado la prueba testimonial, y que fue admitida en la etapa de instrucción de los agentes investigadores FRM y ORH...” (Sic).

Ante ello, esta Camara debe hacer ver que por regla general, lo correcto es que los elementos de prueba recolectados en la fase de inicial del proceso, en especial el dicho de los testigos en los que se sustenta una imputación, sean producidos en Vista Pública, pues es en tal audiencia en donde cobran plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción que revisten nuestro proceso penal y en donde las partes procesales pueden hacer uso de los mismos, a efecto que el Juez que va a sentenciar conozca la prueba de primera mano.

Sin embargo no desconocernos que esta es una regla de carácter general, la cual también tiene sus excepciones, debiendo cada caso ser visto a la luz de sus propias peculiaridades y en atención a éstas hacer uso todas las partes procesales de las facultades que el mismo legislador ha brindado.

Este criterio guarda relación con lo expuesto por la Sala de lo Penal, en sentencia emitida a las a las ocho horas y cuarenta minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, en el proceso marcado con referencia 284-CAS-2011, en la cual literalmente se dijo: “...esta Sala en lo que respecta a. la no consideración del testigo referencial, a que se refiere el impugnante debe señalarse que a este tipo de testimonio es posible otorgarle excepcionalmente valor, bajo ciertos requisitos, ya que en, virtud del Principio de Inmediación, la regla general es que, se limita el contenido de la declaración, a, lo visto y escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper ese vínculo que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de percepción, se deben respetar criterios de admisibilidad y apreciación para la valoración de la prueba de referencia. Asimismo, puede afirmarse que este tipo de testimonios procede en casos de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial, pero en la medida en. que el testigo directo está adscrito a las actuaciones y puede ser ubicado, no podría equipararse su incomparecencia a. la circunstancia previamente expresada cuando ésta sea producto de falta de articulación de fórmula para trasladarlo o hacerlo comparecer al juicio. Tales fórmulas ni siquiera se intentaron en el caso subjudice, pues no se advierte que se haya. recurrido a los medios que nuestro ordenamiento dispone al efecto. Es claro que, el recurso del testimonio de referencia se ha producido obviando la existencia de testigos directos. En tal sentido, no es admisible cualquier testimonio de referencia, sino que, ante todo, es condición indispensable la imposible concurrencia del testigo directo o presencial. De ahí, su carácter supletorio o subsidiario. Con base a lo anterior, la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el Principio de Verdad Real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como “presencial de los hechos”, debe atender a motivos excepcionales y plenamente justificados en. obstáculos determinables y no superables que impidan presentar su declaración. en juicio... “(Sic).

De igual manera en el ensayo “Prueba de Referencia, ni mediata ni indirecta” del autor Martin Rogel Zepeda, incluida en la obra “Ensayos doctrinarios sobre el nuevo Proceso Penal Salvadoreño” pagina 196, se expone: “...es regla general, recibir al testigo que ha percibido de primera ruano el suceso criminal, porque este presenta mayor confiabilidad, aun y cuando se acepta, la fragilidad del medios probatorio testimonial. Pero cuando no resulta traer a juicio a quien verdaderamente ha percibido el hecho delictivo, el juzgado enfrentará la dificultad al momento de valorar una prueba donde un testigo cuenta lo percibido por otro...la culpabilidad de una persona debe probarse en juicio público, lo que implica que debe de cumplirse con. todos los principios que orientan. y sustentan. el juicio público, tal es el caso de la inmediación, la concentración., la publicidad y la oralidad. “(Sic).

Por lo que efectivamente para el caso sub judice, los testigos que narran las acciones atribuidas al encartado MF, no se hicieron presentes a la fase plenaria, tal como lo consignó el juzgador en su sentencia, siendo ideal que estos hubiesen comparecido a rendir su declaración, sin embargo, el mismo legislador en los artículos 10 de la Ley Contra. el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y en el artículo 221 del Código Procesal Penal, regulan los motivos por los cuales atendiendo a la falta del testigo presencial se puede recurrir al uso de las declaraciones de referencia, no obstante en el caso de autos no se acreditó ninguna de tales circunstancias.

En tal sentido, lo correcto hubiese sido que la representación fiscal ante la falta de los mencionados declarantes, expusiera y acreditara en legal forma los motivos de dicha incomparecencia, ello a fin de valorar si se estaba ante alguno de los supuestos taxativamente regulados por el legislador en las disposiciones antes referidas, previo a determinar si el testimonio de referencia era admisible para el caso de autos.

En el mismo sentido, no se tiene constancia de que la fiscalía ante dicha incomparecencia. y en fase de sentencia, haya. subsanado las omisiones y errores cometidos al respecto en la etapa de la instrucción, ello mediante la formulación de una solicitud ele admisión en calidad de testigo de referencia, del testigo OR, BZ, quien fue el agente de la Policía Nacional Civil que le tomó la entrevista al testigo clave “Alfa”.

Por lo que en el caso de autos, se ha omitido totalmente darle aplicación a lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que el ofrecimiento de un testigo de referencia se hará de manera expresa y justificada, bajo pena de inadmisibilidad.

Tomando en cuenta dichas disposiciones, se tiene que en el caso de autos, ante dichas irregularidades al momento de la admisión y ofrecimiento de la prueba de referencia, el Juez Aquo estaba imposibilitado para valorar el dicho del agente policial respecto a la vinculación delincuencial del procesado, esto en calidad de prueba de referencia.

Por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos, existen motivos suficientes que generan la imposibilidad legal para valorar tal medio de prueba, es decir, la declaración del testigo BZ, dadas las infracciones de ley señaladas por el recurrente y la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Juez Aquo, esto al momento que analiza la legalidad de la prueba puesta a su conocimiento.

Por lo tanto, este Tribunal considera que es procedente es anular la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, en virtud de existir la inconsistencia señalada por la defensa en su recurso, específicamente en lo que se refiere a la forma en que fue introducida la prueba testimonial de referencia.

Para finalizar, debemos decir que no se abordaran el resto de motivos planteados por la defensa, en virtud de ser infructuoso dicho análisis debido al resultado obtenido del análisis del primero de los motivos planteados.

Reenvío.

Por todo lo ya planteado y conforme al artículo 475 del Código Procesal Penal, es imperante ordenar la reposición del. juicio por otro tribunal, ello con la finalidad de garantizar el respeto de la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, pues en ella se decide la situación jurídica de los procesados de manera definitiva; el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los tribunales especializados cuya distribución territorial es diferente. En el presente caso, se decretará el reenvío del juicio hacia el mismo Juzgado Especializado de Sentencia. con sede en la ciudad de San Miguel.”