MODIFICACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA DEFINICIÓN Y LOS
REQUISITOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS
“A)
El ilícito penal de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, tipificado y sancionado en el
Art. 13 de la LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO, literalmente dice: “““Los
que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar
cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados
con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o
cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años.”““
En
la ley en comento, en el Art. 4 literal m) se define como Organizaciones
Terroristas: “Son aquéllas agrupaciones provistas de cierta estructura de la
que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y
disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos
o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma
entre la población de uno o varios países.”““““
Es
importante destacar, que en el delito de organizaciones terroristas los sujetos
que incurren en la comisión del mismo, presentan dos características: 1) por su
“especial” forma de comisión y 2) por la finalidad que persiguen con su
ejecución, que es la de sembrar terror; también es importante señalar, que
según nuestra Constitución, no basta decir que alguien pertenece a una
agrupación ilícita para que el delito de terrorismo se configure, de lo
contrario no tendría sentido que existiera crimen organizado, ni el delito de
agrupaciones ilícitas; véase que ambas conductas pueden producir terror en la
población por el tipo de delitos que cometen, pero la diferencia estará en la
finalidad que persiguen.
La
definición legal de “organizaciones terroristas” que regula nuestra
legislación, que desde el punto de vista de esta Cámara pudo tener más precisos
insumos, ya que aporta “prácticamente” los mismos presupuestos que la Ley Contra
el Crimen Organizado y delitos de realización compleja sobre lo que es “crimen
organizado”, con la única diferencia que el legislador en el caso del delito de
“organizaciones terroristas” establece que la finalidad es infundir el terror o
inseguridad entre la población de uno o varios países.
Entiende
este tribunal, que la finalidad de los grupos u organizaciones terroristas, es
la de primordialmente subvertir el orden constitucional, de ahí por qué la Sala
de lo Constitucional consideró según nuestro entender que pueda existir una
simbiosis entre las pandillas o maras con los grupos terroristas, pues en
principio pareciera que los fines de las maras o pandillas, era solo la de
realizar una delincuencia organizada con fines primordialmente patrimoniales o
económicos, aunque no sea solo ese el motivo y nada más, sin fines terroristas
en los que puedan estar involucrados temas religiosos o políticos, pero dado el
contexto de la realidad que está viviendo nuestro país al exteriorizar éstas
pandillas o maras, conductas que trascienden esa delincuencia organizada y
comienzan ya a realizar conductas que no son absolutamente necesarias para los
fines puramente delincuenciales como es el de quemar automotores, ordenar paros
de transporte público, provocar que nadie salga o transite en el centro de la
capital o en zonas y a horas determinadas, simulando un estado de sitio, y en
general sembrando cierto “terror”, la casuística puede realmente presentar una
fusión que pueda incidir en la calificación jurídica y absorber finalmente este
tipo penal por el cual estamos conociendo.
En
la obra Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, del autor Jesús María Silva
Sánchez, Mariona Llobet Anglí, en la pág. 375, nos establece cuales son los
requisitos del delito de organizaciones terroristas, y dice: “ en cuanto a los
a)- elementos estructurales son: 1- que exista una agrupación de varias
personas que tengan por objeto cometer delitos, 2- que tal banda sea armada,
esto es que utilice en esa actuación delictiva armas de fuego, bombas de mano,
granadas, explosivos u otro tipo de armamento semejante; 3- que se trate de
agrupaciones u organizaciones de las que nacen vínculos estables o permanentes,
y nunca transitorios o de carácter ocasional; 4- que la relación entre sus
miembros y la distribución de funciones esté presidida por jerarquía y
disciplina; 5- la realización de acciones violentas, reiteradas,
indeterminadas, e indiscriminadas por parte de estos grupos; y, 6- que la clase
de delitos que cometan sean, básicamente, de naturaleza grave: homicidios,
asesinatos, secuestros, etc…b) Elemento teleológico:…por el uso del armamento
que poseen o por la clase de delitos que cometen, produzcan miedo o causen
inseguridad a un grupo o a la generalidad de la población con tal intensidad
que tenga lugar un ataque a la sociedad democrática o se impida el normal
ejercicio de los derechos fundamentales, propios de la ordinaria y habitual
convivencia ciudadana. En su vertiente subjetiva, se requiere un especial
elemento subjetivo del injusto. Es necesario que la organización persiga con su
actuación delictiva y armada una doble finalidad: en primer lugar producir un
miedo, inseguridad, situación de alarma a la población; y así, en segundo
término, subvertir el orden constitucional, esto es atentar contra el actual
sistema jurídico basado en el Estado Social y Democrático de Derecho.” Del
análisis de dicha definición, suena lógica la existencia de armas de fuego,
bombas o explosivos, pues son un canal idóneo para sembrar terror, ya que
resulta difícil asimilar en organización terrorista sin este tipo de artefacto
de naturaleza bélica.
En
conclusión, los elementos del tipo penal según el Art. 13 y Art. 4 literal m)
de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en lo que respecta a nuestra
legislación son: 1- Que el sujeto o sujetos activos del delito formen parte o
pertenezcan a una organización o agrupación, pudiendo ser cualquiera de las
agrupaciones ilícitas que operan en nuestro país, como son la mara MS o la
pandilla 18, 2- que estas personas no se reúnan solo para una sola ocasión,
sino que tengan una cierta permanencia o estabilidad en el tiempo para dicha
finalidad de delinquir, 3- que exista alguna jerarquía y disciplina mínima
entre sus miembros al interior de esa organización o agrupación, 4- que estos
sujetos utilicen medios idóneos para sembrar el terror como es la utilización
de armas de fuego, lanzamiento de gasolina, bombas, explosivos que constituyan
métodos violentos, 5- que la finalidad que los une a estos sujetos sea la de realizar
cualquier delito de los que regula la Ley Especial contra Actos de Terrorismo,
véase que el legislador no está diciendo que se ejecuten, sino que “el fin” sea
ese, 6- que los sujetos actúan con dolo.
B)
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
Inconstitucionalidad de las quince horas y veintidós minutos del día
veinticuatro de agosto de dos mil quince, bajo referencia
No.22-20007/42-2007/89-2007/96-2007 dijo lo siguiente: “““…2. A. Hechas las
anteriores consideraciones, conviene analizar la pretensión supra relatada.
Así, en varios artículos de la LECAT se sancionan expresamente conductas
relativas al terrorismo; por ejemplo en sus artículos 8, 11, 13 y 29. Sin
embargo, ninguno de estos artículos brinda una alguna definición –de manera
detallada–…..El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas
organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e
incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley
de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y
Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece que: “Son
ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las
autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao
Mao, y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la
autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización,
financiamiento y apoyo de las mismas”. Sin
embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes
mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida,
seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las
autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la
propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o
jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier
lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas;
en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de
estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra
el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no
pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad;
modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo
Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos
del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según
es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso
a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los
servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades
económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas
acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada. Por esto,
son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la
Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que
busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la
soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del
ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que
componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando
sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o
de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores,
apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”,
en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que
tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales,
económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra
índole….”““““
Del
estudio de esa sentencia se reitera, que la Sala admite que es un hecho
notorio, el que la Mara MS y la pandilla 18, entre otras, incurren en conductas
sistemáticas y organizadas y por eso son considerados “grupos terroristas”;
pero ello no significa que ya no es necesario contar con indicios objetivos que
acrediten el tipo penal.”
VALORACIONES
RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL DELITO DE AGRUPACIONES
ILÍCITAS
“C)
Por otra parte, en cuanto al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS tenemos que éste está
regulado en el Art. 345 del Código Penal, el cual en lo pertinente establece lo
siguiente: ““Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones
y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características:
que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o
permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y
que tengan la finalidad de delinquir; y, 2) Las mencionadas en el Art. 1
de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y
Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación,
asociación u organización ilícita de las mencionadas en los numerales 1) y 2)
de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los
creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las
mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de nueve a catorce años….
Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia
en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente
artículo o cualquier persona que, a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho
directa o indirectamente de las relaciones de cualquier naturaleza con tales
organizaciones, aun sin tomar parte de las mismas, serán sancionados con la
pena de tres a seis años de prisión. El que por sí o por medio de otro,
solicite, demande, ofrezca, promueva, formule, negocie, convenga o pacte
acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa
para dispensar ilegalmente a otro u otros, la aplicación de las disposiciones
de la ley, u ofrezca beneficios o ventajas a los miembros de las agrupaciones,
asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente artículo, será
sancionado con prisión de cinco a quince años. En igual sanción incurrirán
quienes, en calidad de intermediarios, negociadores, mediadores, interlocutores
u otras semejantes, promuevan o participen en las conductas a que se refiere el
inciso anterior. La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los
hechos previstos por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de
seis meses a dos años. El presente tipo penal se castigará en concurso con
otros delitos.”“
Luego
de describir dicho tipo penal, tenemos que es un delito autónomo, es permanente
mientras dure la agrupación, un sector de la doctrina lo califican como delito
de peligro, otros como delito de mera actividad, este dato también es
importante mencionarlo porque el tipo penal no exige que se cometan homicidios,
robos, extorsiones, tráfico de drogas, etc.,; lo que el legislador sanciona es
el hecho de que una persona se reúna con otros y que todos estos se mantengan
al menos en un cierto tiempo, que tengan algún grado de estructura, y además de
lo anterior, tenemos que uno de los requisitos principales es que se reúnan con
“fines delictivos”, al decir “con fines”, está diciendo que “el objetivo” sea
ese, en ningún momento el Art.
En
conclusión, los requisitos para que se acredite el delito de agrupaciones
ilícitas son los siguientes: 1- que tres o más personas formen una agrupación;
2-que se mantengan al menos por cierto tiempo, no siendo suficiente una reunión
circunstancial para la comisión de un solo delito; 3-que estén mínimamente
estructurados entre ellos mismos, ello implica que exista un líder (como podría
ser al que le llaman “palabrero” y que existen otros que acaten esas
indicaciones); y que 4-la razón de ser de dicha agrupación tenga como fin u
objetivo delinquir, sin necesidad de que se cometa algún delito concreto,
porque si se hace entonces habrá un concurso.”
“D)
Sentadas las anteriores premisas, corresponde examinar el contexto en el cual
se desarrollaron los hechos investigados, las acciones que se les atribuye a
cada uno de los imputados y la mención que se hace de ellos, encontrándose por
el momento con los siguientes indicios: […].
PROCEDE
MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS POR EL DE
AGRUPACIONES ILÍCITAS POR CUANTO NO SE VISUALIZAN TODOS LOS REQUISITOS DEL PRIMER DELITO
“E)
Ahora bien, cuando la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, consideró en forma abstracta
que “en principio” son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara
Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u
organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades
pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado; no debe perderse de vista,
que para decretar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona
por ese delito, deben concurrir los supuestos formales a que se refiere el
legislador en el Art. 329 del Código Procesal Penal, entre los cuales se
encuentran, que existan elementos mínimos para sostener razonablemente la
existencia de un delito y la probabilidad de participación del o de los
imputados.
Determinándose
en el caso de autos, en lo que respecta al delito de Organizaciones
Terroristas, que por el momento no concurre los supuestos de ese tipo penal,
sino más bien, existen indicios de que estamos frente al delito de Agrupaciones
Ilícitas, contando con la entrevista de la víctima del delito con clave […] y con
las entrevistas de los agentes policiales previamente nominados; siendo dicha
víctima la que describe el accionar realizado por tres de los imputados, dos de
los cuales lo privaron de libertad y lo obligaron a que los llevara en su
vehículo desde Apopa hasta Chalatenango, siendo identificados hasta este
momento dichos dos sujetos como los imputados […]; y, el tercero de los
sujetos, el que conducía la motocicleta, que según el requerimiento fiscal, es
el imputado […], siendo este sujeto el que los estaba esperando […] y los
dirigía por el lugar donde se debían conducir; y, es con las entrevistas de los
agentes policiales, que se acredita las circunstancias en las cuales tuvieron
conocimiento de los hechos y su participación en el dispositivo policial, así
como lo relativo a la captura de todos los imputados.
Y
es que, no se debe perder de vista, que según las entrevistas de los agentes
policiales previamente nominados, se recibió información vía teléfono de parte
de un Sargento […] de Inteligencia de la PNC, donde les pedían apoyo en un
procedimiento que tenía personal de la División Elite contra el Crimen
Organizado DECO, sobre la privación de libertad de unas personas […]; además,
que cuando ya se encontraban brindando apoyo y en el rastreo de los sujetos, se
recibió llamada telefónica de agentes de inteligencia donde les informaba que
al sector habían ingresado dos vehículos, […], dichos vehículos habían entrado
a recoger a los sujetos que ingresaron al lugar a bordo de un vehículo color
verde y una motocicleta.
Significa
entonces, que todo ese accionar de los imputados al menos de momento, pues
fiscalía deberá robustecer la investigación, constituyen indicios sobre la
existencia de una agrupación ilícita que está estructurada, la cual está
compuesta por más de tres personas, pues se realizó toda una coordinación y
despliegue de acciones por parte de todos los imputados, desde el momento que
dos de los imputados salen desde del municipio de Apopa, a bordo del vehículo
de la víctima privada de libertad y se dirigen a Chalatenango; luego está el
tercer imputado, el cual a bordo de una motocicleta los estaba esperando […],
siendo dicho sujeto el encargado de guiarlos hacia un lugar de Chalatenango; y,
los otros tres imputados, fueron los que a bordo de dos vehículos, ingresaron a
un sector de Chalatenango, a recocer a los otros tres sujetos que previamente
habían ingresado y que según la investigación de inteligencia que se tenía, los
primeros tres sujetos y hoy imputados, que se dirigieron hacia Chalatenango,
llevaban la misión de quitarle la vida a dos jóvenes que tenían privados de
libertad, es decir, tenían el objetivo de delinquir.
Entonces,
al menos de momento, se determina que los hechos investigados encajan en el
tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, sin perjuicio de que fiscalía continúe con
la investigación de los hechos y pueda sustentar con más indicios los
requisitos de dicho delito.
En
razón de lo anterior, corresponde modificar la calificación del delito de
Organizaciones Terroristas por el de Agrupaciones Ilícitas, tipificado y
sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en tanto, que de momento no se
visualizan todos los requisitos del delito de Organizaciones Terroristas.
F)
En el orden de ideas acotado, es preciso decir, que con los elementos de
convicción que han sido recolectados y a los cuales antes se hizo referencia,
se acreditan momentáneamente los supuestos referidos a la existencia del delito
de Agrupaciones Ilícitas y a la probable participación de los imputados […];
que son los supuestos a que se refiriere el legislador en el Art. 329 Pr. Pn.;
de igual manera y respecto del imputado […], en el delito de Privación de
Libertad en perjuicio de la víctima con clave […], también se acreditan los
supuestos referidos, al menos mínimamente, ya que según se desprende tanto de
la relación de hechos plasmados en el requerimiento fiscal y en el acta de
captura, dicho imputado […], es la persona que conducía la motocicleta que
guiaba a los sujetos que iban a bordo del vehículo conducido por la víctima
privada de libertad, los cuales, según se infiere, se dirigían a un lugar de
Chalatenango a quitarle la vida a dos jóvenes que tenían privados de libertad,
pero que, ante el seguimiento de una camioneta color rojo no se logró tal fin,
pues la víctima dice haber escuchado, cuando por teléfono les decían los
imputados a otros sujetos “suéltenlos y córranse que ya no se va hacer.”
MEDIDA
CAUTELAR
Establecida
la Apariencia de Buen Derecho que exige el Art. 329 Pr. Pn., para poder imponer
una medida cautelar, corresponde realizar el análisis del presupuesto conocido
doctrinariamente como periculum in mora, entendido como el daño jurídico
generado por el retardo en el procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga
de los imputados; para ello se debe tener en cuenta que las medidas cautelares
como tales, tienen la exclusiva finalidad de asegurar la comparecencia del
imputado en el proceso y la ejecución de una eventual pena a imponer, en el
supuesto que el proceso llegase a avanzar hasta la etapa del plenario, evitando
con ello la frustración del proceso judicial y que la justicia se vea fallida.
La
Sala de lo Constitucional, en el proceso de habeas corpus bajo Ref. 240-2009 de
fecha 15 de abril de 2010, sobre el tema de la medida cautelar dijo: “El
peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también
fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la
investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción
de la justicia. El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de
criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden al presunto delito, como
–entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están
relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus
antecedentes, arraigos, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y
moralidad”, véase que lo que se busca es evitar precisamente el peligro de fuga
y que el sistema de justicia se quede burlado, he de allí la importancia que un
juez sea cuidadoso al momento de revisar una medida cautelar ya sea para
mantenerla o modificarla” (Sic).
En
ese contexto, para la imposición de una medida cautelar ya sea la Detención
Provisional u otras de las reguladas en el Art. 332 CPP., se deben analizar
entre otros aspectos: 1- el número de delitos que se atribuyen al o los
imputados; 2- La naturaleza del delito o de los delitos; 3- La gravedad del
delito; 4- Las circunstancias que rodean el hecho, en cuanto cuales son las
acciones que se le atribuyen al imputado; 5- El peligro de obstaculización; 6-
si existen verdaderos arraigos, a efecto de verificar la vigencia o actualidad
de los mismos, si son personales e idóneos, entre otros requisitos para su
valoración; pero es de señalar, que el hecho que se presente incluso una gran
cantidad de documentos para acreditar arraigos, ello no significa que esos
documentos sean verdaderos “arraigos”, habrá que analizarlos; y, aún en el
supuesto que lo fuesen, tampoco significa que de forma automática se concederán
medidas sustitutivas, ya que los arraigos son solo un factor a tomar en cuenta,
no el único; y, 7- si se trata de los delitos del catálogo del Art. 331 inciso
Segundo Pr. Pn..
Dicho
lo anterior, tenemos que a los cuatro imputados por los cuales se apela, se les
atribuye el delito que será modificado a Agrupaciones Ilícitas; además al
imputado […], también se le atribuye delito de Privación de Libertad; cuyo bienes
jurídicos a tutelar son LA PAZ PUBLICA y LA LIBERTAD, siendo dichos delitos
graves, de conformidad al Art. 18 Pn., por la amenaza penal que prevén, ya que
tienen una pena de prisión que oscilan de tres a cinco años y de tres a seis
años; y, respecto a las acciones atribuidas a los procesados, las mismas
consisten en que, luego de que dos de los imputados por los cuales no se apela,
en el municipio de Apopa privaran de libertad a la víctima con clave “[…] y a
punta de pistola lo obligaron a que se dirigieran a Chalatenango, es el sujeto
de la motocicleta que ha sido identificado como Maldonado Jirón, el que los
esperaba […], siendo dicho imputado el que los guió hasta el lugar donde se dirigían,
ya que según la víctima, los sujetos que lo llevaban en su vehículo, le dijeron
que siguiera dicha motocicleta; y, los demás imputados, son los sujetos que
ingresaron a bordo de dos vehículos, al sector donde se habían quedado los
primeros tres sujetos, dos que iban a bordo del vehículo que conducía la
víctima del delito y el de la motocicleta, con la finalidad de sacarlos del
lugar, ya que cuando fueron interceptados por la policía, todos venían juntos
en ambos vehículos […], como los que lo habían privado de libertad y obligado a
llevarlos desde Apopa a Chalatenango; entonces, véase que las acciones
realizadas por cada uno de los imputados, son graves.”
PROCEDE
CONFIRMAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO EXISTE LA DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE
COMO PARA ACREDITAR LOS ARRAIGOS DEL PROCESADO
“En
cuanto a la obstaculización y la existencia de arraigos de los procesados, es
preciso referir, que durante la audiencia inicial se presentó los siguientes
documentos:
Respecto
del imputado […], se presentó lo siguiente: […].
Ahora
bien, luego de haber descrito y analizado dichos documentos, examina esta
Cámara que éstos NO son suficientes para tener vinculado a los imputados al
proceso, por las siguientes razones:
En
relación del imputado […], se presentó un recibo de Agua y otro de energía
eléctrica, en los cuales consta, que el primero de dichos servicios se presta a
favor de la señora […] y se suministra en […]; y, el segundo de dichos
servicios se presta a nombre de otra persona, como lo es la señora […]; es decir,
véase que ninguno de dichos recibos está a nombre del imputado […] y las
direcciones en la cuales se suministran esos servicios son diferentes; por lo
tanto, con dichos documentos no se acredita ningún tipo de arraigo a favor del
imputado referido; por otra parte, con la certificación de partida de
Nacimiento del imputado […], lo único que se acredita, es que nació el día 10
de septiembre de 1996, y que es hijo de los señores […]; documento con el cual,
tampoco se acredita ningún tipo de arraigo.
Relativo
al imputado […], se presentó un recibo de agua y otro de energía eléctrica, en
los cuales consta, que dichos servicios se prestan a favor […], el primero de
dichos servicios se suministra en […]; es decir, ninguno de dichos recibos está
a nombre del imputado […] y además, las direcciones en las cuales se
suministran esos servicios son diferentes, por lo que no se sabe en cual de
esos domicilios es donde vive; por lo tanto, con dichos documentos no se
acredita ningún tipo de arraigo; en cuanto a la constancia extendida por el
Párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, se trató de acreditar que el
imputado reside en la dirección que se relaciona en el primero de los recibos, pero
si se lee con detenimiento, al padre no le consta, él dice lo que dice “En base
al testimonio de […]”; por otra parte, se presentó una certificación de partida
de Nacimiento del imputado […], pero con ello lo que se prueba, es que el
imputado nació el día 28 de noviembre de 1991 y que que es hijo de […], pero
dicha certificación por sí sola no acredita el arraigo familiar; y, arraigo
laboral tampoco se ha presentado.
Finalmente
y en cuanto al imputado […], se presentó una constancia de trabajo extendida
por el señor […], con la cual se acredita que el imputado ha sido su empleado
desde hace aproximadamente 5 meses, pero no se aclara si tiene salario y en su
caso cuánto gana, ni cuál es el horario y mucho menos en caso de salir libre si
le garantiza ese empleo; por otra parte, el DUI, el NIT y la Licencia de
Conducir, a nombre del imputado, tampoco constituyen ningún tipo de arraigo,
sino con los mismos lo único que se acredita, es que a favor de dicho imputado
se han expedido dichos documentos; además, con la Escritura de Matrimonio, lo
que se prueba es que el imputado […], contrajeron matrimonio el día 25 de
noviembre de 2003; y, con las tres certificaciones de partidas de nacimiento,
dos a nombre de los hijos del imputado y otra a nombre del imputado, véase que “en
principio” puede decirse que tiene familia, pero se desconoce si el imputado
viven con sus hijos y esposa y si él es el encargado de suministrarles
vivienda, alimentación, estudio y medicina; por lo que dicho arraigo es
incompleto.
Por
lo anterior y considerando que los documentos presentados deben ser verdaderos
arraigos, actuales o vigentes a la fecha que se decide sobre la medida cautelar
a imponer, para tener vinculados a los imputados al proceso, vemos que en el
presente caso los documentos presentados no han acreditado indicadores que nos
hagan inferir o descartar que los procesados no tratarán de evadir la acción de
la justicia, por lo que el peligro de fuga indiciariamente existe.
En
ese orden y si bien la detención provisional debe aplicarse en casos
estrictamente excepcionales, ya que la libertad ambulatoria debe tenerse como
regla general, no debe perderse de vista, que la normativa internacional no
niega que pueda aplicarse la detención provisional de un imputado cuando ello
sea necesario, es decir, en aquellos casos en los cuáles sea la única medida
que pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, que es
garantizar la presencia del procesado en todas las etapas del proceso penal,
tal y como lo establecen los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
instrumentos internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de
la República, son ley de la República, los cuales no impiden la imposición de
la detención provisional, solo la delimitan a casos de excepcional
consideración.
G)
En razón de las consideraciones realizadas, esta Cámara se pronunciará
confirmando la resolución impugnada por medio de la cual se decretó la
detención provisional de los imputados previamente nominados; ello, al margen
que los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Privación de Libertad, no se
encuentren comprendidos en el inciso segundo del Art. 331 Pr. Pn., pero no
obstante ello no procede conceder medidas sustitutivas a la detención
provisional, ya que ciertamente y como lo dice el señor juez, los delitos
atribuidos a los imputados son considerados graves, no solo por la pena con el
cual están sancionados dichos delitos, sino porque los hechos plasmados en el
requerimiento fiscal y que se desprenden de las diligencias de investigación
recolectadas, revisten de especial gravedad, tal y como han quedado previamente
relacionados.”