MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA DEFINICIÓN Y LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS

 

“A) El ilícito penal de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, tipificado y sancionado en el Art. 13 de la LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO, literalmente dice: “““Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años.”““

En la ley en comento, en el Art. 4 literal m) se define como Organizaciones Terroristas: “Son aquéllas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países.”““““

Es importante destacar, que en el delito de organizaciones terroristas los sujetos que incurren en la comisión del mismo, presentan dos características: 1) por su “especial” forma de comisión y 2) por la finalidad que persiguen con su ejecución, que es la de sembrar terror; también es importante señalar, que según nuestra Constitución, no basta decir que alguien pertenece a una agrupación ilícita para que el delito de terrorismo se configure, de lo contrario no tendría sentido que existiera crimen organizado, ni el delito de agrupaciones ilícitas; véase que ambas conductas pueden producir terror en la población por el tipo de delitos que cometen, pero la diferencia estará en la finalidad que persiguen.

La definición legal de “organizaciones terroristas” que regula nuestra legislación, que desde el punto de vista de esta Cámara pudo tener más precisos insumos, ya que aporta “prácticamente” los mismos presupuestos que la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de realización compleja sobre lo que es “crimen organizado”, con la única diferencia que el legislador en el caso del delito de “organizaciones terroristas” establece que la finalidad es infundir el terror o inseguridad entre la población de uno o varios países.

Entiende este tribunal, que la finalidad de los grupos u organizaciones terroristas, es la de primordialmente subvertir el orden constitucional, de ahí por qué la Sala de lo Constitucional consideró según nuestro entender que pueda existir una simbiosis entre las pandillas o maras con los grupos terroristas, pues en principio pareciera que los fines de las maras o pandillas, era solo la de realizar una delincuencia organizada con fines primordialmente patrimoniales o económicos, aunque no sea solo ese el motivo y nada más, sin fines terroristas en los que puedan estar involucrados temas religiosos o políticos, pero dado el contexto de la realidad que está viviendo nuestro país al exteriorizar éstas pandillas o maras, conductas que trascienden esa delincuencia organizada y comienzan ya a realizar conductas que no son absolutamente necesarias para los fines puramente delincuenciales como es el de quemar automotores, ordenar paros de transporte público, provocar que nadie salga o transite en el centro de la capital o en zonas y a horas determinadas, simulando un estado de sitio, y en general sembrando cierto “terror”, la casuística puede realmente presentar una fusión que pueda incidir en la calificación jurídica y absorber finalmente este tipo penal por el cual estamos conociendo.

En la obra Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, del autor Jesús María Silva Sánchez, Mariona Llobet Anglí, en la pág. 375, nos establece cuales son los requisitos del delito de organizaciones terroristas, y dice: “ en cuanto a los a)- elementos estructurales son: 1- que exista una agrupación de varias personas que tengan por objeto cometer delitos, 2- que tal banda sea armada, esto es que utilice en esa actuación delictiva armas de fuego, bombas de mano, granadas, explosivos u otro tipo de armamento semejante; 3- que se trate de agrupaciones u organizaciones de las que nacen vínculos estables o permanentes, y nunca transitorios o de carácter ocasional; 4- que la relación entre sus miembros y la distribución de funciones esté presidida por jerarquía y disciplina; 5- la realización de acciones violentas, reiteradas, indeterminadas, e indiscriminadas por parte de estos grupos; y, 6- que la clase de delitos que cometan sean, básicamente, de naturaleza grave: homicidios, asesinatos, secuestros, etc…b) Elemento teleológico:…por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen, produzcan miedo o causen inseguridad a un grupo o a la generalidad de la población con tal intensidad que tenga lugar un ataque a la sociedad democrática o se impida el normal ejercicio de los derechos fundamentales, propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana. En su vertiente subjetiva, se requiere un especial elemento subjetivo del injusto. Es necesario que la organización persiga con su actuación delictiva y armada una doble finalidad: en primer lugar producir un miedo, inseguridad, situación de alarma a la población; y así, en segundo término, subvertir el orden constitucional, esto es atentar contra el actual sistema jurídico basado en el Estado Social y Democrático de Derecho.” Del análisis de dicha definición, suena lógica la existencia de armas de fuego, bombas o explosivos, pues son un canal idóneo para sembrar terror, ya que resulta difícil asimilar en organización terrorista sin este tipo de artefacto de naturaleza bélica.

En conclusión, los elementos del tipo penal según el Art. 13 y Art. 4 literal m) de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en lo que respecta a nuestra legislación son: 1- Que el sujeto o sujetos activos del delito formen parte o pertenezcan a una organización o agrupación, pudiendo ser cualquiera de las agrupaciones ilícitas que operan en nuestro país, como son la mara MS o la pandilla 18, 2- que estas personas no se reúnan solo para una sola ocasión, sino que tengan una cierta permanencia o estabilidad en el tiempo para dicha finalidad de delinquir, 3- que exista alguna jerarquía y disciplina mínima entre sus miembros al interior de esa organización o agrupación, 4- que estos sujetos utilicen medios idóneos para sembrar el terror como es la utilización de armas de fuego, lanzamiento de gasolina, bombas, explosivos que constituyan métodos violentos, 5- que la finalidad que los une a estos sujetos sea la de realizar cualquier delito de los que regula la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, véase que el legislador no está diciendo que se ejecuten, sino que “el fin” sea ese, 6- que los sujetos actúan con dolo.

B) La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Inconstitucionalidad de las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince, bajo referencia No.22-20007/42-2007/89-2007/96-2007 dijo lo siguiente: “““…2. A. Hechas las anteriores consideraciones, conviene analizar la pretensión supra relatada. Así, en varios artículos de la LECAT se sancionan expresamente conductas relativas al terrorismo; por ejemplo en sus artículos 8, 11, 13 y 29. Sin embargo, ninguno de estos artículos brinda una alguna definición –de manera detallada–…..El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao Mao, y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas”.  Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada. Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole….”““““

Del estudio de esa sentencia se reitera, que la Sala admite que es un hecho notorio, el que la Mara MS y la pandilla 18, entre otras, incurren en conductas sistemáticas y organizadas y por eso son considerados “grupos terroristas”; pero ello no significa que ya no es necesario contar con indicios objetivos que acrediten el tipo penal.”

 

VALORACIONES RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

“C) Por otra parte, en cuanto al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS tenemos que éste está regulado en el Art. 345 del Código Penal, el cual en lo pertinente establece lo siguiente: ““Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir; y, 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en los numerales 1) y 2) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de nueve a catorce años…. Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente artículo o cualquier persona que, a sabiendas de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente de las relaciones de cualquier naturaleza con tales organizaciones, aun sin tomar parte de las mismas, serán sancionados con la pena de tres a seis años de prisión. El que por sí o por medio de otro, solicite, demande, ofrezca, promueva, formule, negocie, convenga o pacte acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar ilegalmente a otro u otros, la aplicación de las disposiciones de la ley, u ofrezca beneficios o ventajas a los miembros de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el presente artículo, será sancionado con prisión de cinco a quince años. En igual sanción incurrirán quienes, en calidad de intermediarios, negociadores, mediadores, interlocutores u otras semejantes, promuevan o participen en las conductas a que se refiere el inciso anterior. La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los hechos previstos por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años. El presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos.”“

Luego de describir dicho tipo penal, tenemos que es un delito autónomo, es permanente mientras dure la agrupación, un sector de la doctrina lo califican como delito de peligro, otros como delito de mera actividad, este dato también es importante mencionarlo porque el tipo penal no exige que se cometan homicidios, robos, extorsiones, tráfico de drogas, etc.,; lo que el legislador sanciona es el hecho de que una persona se reúna con otros y que todos estos se mantengan al menos en un cierto tiempo, que tengan algún grado de estructura, y además de lo anterior, tenemos que uno de los requisitos principales es que se reúnan con “fines delictivos”, al decir “con fines”, está diciendo que “el objetivo” sea ese, en ningún momento el Art. 345 C.Pn., exige que se realicen o cometan concretamente otros delitos, basta que exista “ese fin”, pues no debemos olvidar que el reunirse o agruparse para fines lícitos, está permitido por la Constitución.

En conclusión, los requisitos para que se acredite el delito de agrupaciones ilícitas son los siguientes: 1- que tres o más personas formen una agrupación; 2-que se mantengan al menos por cierto tiempo, no siendo suficiente una reunión circunstancial para la comisión de un solo delito; 3-que estén mínimamente estructurados entre ellos mismos, ello implica que exista un líder (como podría ser al que le llaman “palabrero” y que existen otros que acaten esas indicaciones); y que 4-la razón de ser de dicha agrupación tenga como fin u objetivo delinquir, sin necesidad de que se cometa algún delito concreto, porque si se hace entonces habrá un concurso.”

 

 

 

“D) Sentadas las anteriores premisas, corresponde examinar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos investigados, las acciones que se les atribuye a cada uno de los imputados y la mención que se hace de ellos, encontrándose por el momento con los siguientes indicios: […].

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS POR EL DE AGRUPACIONES ILÍCITAS POR CUANTO NO SE VISUALIZAN  TODOS LOS REQUISITOS DEL PRIMER DELITO

 

“E) Ahora bien, cuando la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, consideró en forma abstracta que “en principio” son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado; no debe perderse de vista, que para decretar una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona por ese delito, deben concurrir los supuestos formales a que se refiere el legislador en el Art. 329 del Código Procesal Penal, entre los cuales se encuentran, que existan elementos mínimos para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del o de los imputados.

Determinándose en el caso de autos, en lo que respecta al delito de Organizaciones Terroristas, que por el momento no concurre los supuestos de ese tipo penal, sino más bien, existen indicios de que estamos frente al delito de Agrupaciones Ilícitas, contando con la entrevista de la víctima del delito con clave […] y con las entrevistas de los agentes policiales previamente nominados; siendo dicha víctima la que describe el accionar realizado por tres de los imputados, dos de los cuales lo privaron de libertad y lo obligaron a que los llevara en su vehículo desde Apopa hasta Chalatenango, siendo identificados hasta este momento dichos dos sujetos como los imputados […]; y, el tercero de los sujetos, el que conducía la motocicleta, que según el requerimiento fiscal, es el imputado […], siendo este sujeto el que los estaba esperando […] y los dirigía por el lugar donde se debían conducir; y, es con las entrevistas de los agentes policiales, que se acredita las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y su participación en el dispositivo policial, así como lo relativo a la captura de todos los imputados.

Y es que, no se debe perder de vista, que según las entrevistas de los agentes policiales previamente nominados, se recibió información vía teléfono de parte de un Sargento […] de Inteligencia de la PNC, donde les pedían apoyo en un procedimiento que tenía personal de la División Elite contra el Crimen Organizado DECO, sobre la privación de libertad de unas personas […]; además, que cuando ya se encontraban brindando apoyo y en el rastreo de los sujetos, se recibió llamada telefónica de agentes de inteligencia donde les informaba que al sector habían ingresado dos vehículos, […], dichos vehículos habían entrado a recoger a los sujetos que ingresaron al lugar a bordo de un vehículo color verde y una motocicleta.

Significa entonces, que todo ese accionar de los imputados al menos de momento, pues fiscalía deberá robustecer la investigación, constituyen indicios sobre la existencia de una agrupación ilícita que está estructurada, la cual está compuesta por más de tres personas, pues se realizó toda una coordinación y despliegue de acciones por parte de todos los imputados, desde el momento que dos de los imputados salen desde del municipio de Apopa, a bordo del vehículo de la víctima privada de libertad y se dirigen a Chalatenango; luego está el tercer imputado, el cual a bordo de una motocicleta los estaba esperando […], siendo dicho sujeto el encargado de guiarlos hacia un lugar de Chalatenango; y, los otros tres imputados, fueron los que a bordo de dos vehículos, ingresaron a un sector de Chalatenango, a recocer a los otros tres sujetos que previamente habían ingresado y que según la investigación de inteligencia que se tenía, los primeros tres sujetos y hoy imputados, que se dirigieron hacia Chalatenango, llevaban la misión de quitarle la vida a dos jóvenes que tenían privados de libertad, es decir, tenían el objetivo de delinquir.

Entonces, al menos de momento, se determina que los hechos investigados encajan en el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, sin perjuicio de que fiscalía continúe con la investigación de los hechos y pueda sustentar con más indicios los requisitos de dicho delito.

En razón de lo anterior, corresponde modificar la calificación del delito de Organizaciones Terroristas por el de Agrupaciones Ilícitas, tipificado y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en tanto, que de momento no se visualizan todos los requisitos del delito de Organizaciones Terroristas.

F) En el orden de ideas acotado, es preciso decir, que con los elementos de convicción que han sido recolectados y a los cuales antes se hizo referencia, se acreditan momentáneamente los supuestos referidos a la existencia del delito de Agrupaciones Ilícitas y a la probable participación de los imputados […]; que son los supuestos a que se refiriere el legislador en el Art. 329 Pr. Pn.; de igual manera y respecto del imputado […], en el delito de Privación de Libertad en perjuicio de la víctima con clave […], también se acreditan los supuestos referidos, al menos mínimamente, ya que según se desprende tanto de la relación de hechos plasmados en el requerimiento fiscal y en el acta de captura, dicho imputado […], es la persona que conducía la motocicleta que guiaba a los sujetos que iban a bordo del vehículo conducido por la víctima privada de libertad, los cuales, según se infiere, se dirigían a un lugar de Chalatenango a quitarle la vida a dos jóvenes que tenían privados de libertad, pero que, ante el seguimiento de una camioneta color rojo no se logró tal fin, pues la víctima dice haber escuchado, cuando por teléfono les decían los imputados a otros sujetos “suéltenlos y córranse que ya no se va hacer.”

MEDIDA CAUTELAR

Establecida la Apariencia de Buen Derecho que exige el Art. 329 Pr. Pn., para poder imponer una medida cautelar, corresponde realizar el análisis del presupuesto conocido doctrinariamente como periculum in mora, entendido como el daño jurídico generado por el retardo en el procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga de los imputados; para ello se debe tener en cuenta que las medidas cautelares como tales, tienen la exclusiva finalidad de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y la ejecución de una eventual pena a imponer, en el supuesto que el proceso llegase a avanzar hasta la etapa del plenario, evitando con ello la frustración del proceso judicial y que la justicia se vea fallida.

La Sala de lo Constitucional, en el proceso de habeas corpus bajo Ref. 240-2009 de fecha 15 de abril de 2010, sobre el tema de la medida cautelar dijo: “El peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia. El temor apuntado puede determinarse a partir del examen de criterios objetivos y subjetivos. Los primeros aluden al presunto delito, como –entre otros- la gravedad y penalidad del ilícito; los segundos están relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigos, imposibilidad de huir al extranjero, su carácter y moralidad”, véase que lo que se busca es evitar precisamente el peligro de fuga y que el sistema de justicia se quede burlado, he de allí la importancia que un juez sea cuidadoso al momento de revisar una medida cautelar ya sea para mantenerla o modificarla” (Sic).

En ese contexto, para la imposición de una medida cautelar ya sea la Detención Provisional u otras de las reguladas en el Art. 332 CPP., se deben analizar entre otros aspectos: 1- el número de delitos que se atribuyen al o los imputados; 2- La naturaleza del delito o de los delitos; 3- La gravedad del delito; 4- Las circunstancias que rodean el hecho, en cuanto cuales son las acciones que se le atribuyen al imputado; 5- El peligro de obstaculización; 6- si existen verdaderos arraigos, a efecto de verificar la vigencia o actualidad de los mismos, si son personales e idóneos, entre otros requisitos para su valoración; pero es de señalar, que el hecho que se presente incluso una gran cantidad de documentos para acreditar arraigos, ello no significa que esos documentos sean verdaderos “arraigos”, habrá que analizarlos; y, aún en el supuesto que lo fuesen, tampoco significa que de forma automática se concederán medidas sustitutivas, ya que los arraigos son solo un factor a tomar en cuenta, no el único; y, 7- si se trata de los delitos del catálogo del Art. 331 inciso Segundo Pr. Pn..

Dicho lo anterior, tenemos que a los cuatro imputados por los cuales se apela, se les atribuye el delito que será modificado a Agrupaciones Ilícitas; además al imputado […], también se le atribuye delito de Privación de Libertad; cuyo bienes jurídicos a tutelar son LA PAZ PUBLICA y LA LIBERTAD, siendo dichos delitos graves, de conformidad al Art. 18 Pn., por la amenaza penal que prevén, ya que tienen una pena de prisión que oscilan de tres a cinco años y de tres a seis años; y, respecto a las acciones atribuidas a los procesados, las mismas consisten en que, luego de que dos de los imputados por los cuales no se apela, en el municipio de Apopa privaran de libertad a la víctima con clave “[…] y a punta de pistola lo obligaron a que se dirigieran a Chalatenango, es el sujeto de la motocicleta que ha sido identificado como Maldonado Jirón, el que los esperaba […], siendo dicho imputado el que los guió hasta el lugar donde se dirigían, ya que según la víctima, los sujetos que lo llevaban en su vehículo, le dijeron que siguiera dicha motocicleta; y, los demás imputados, son los sujetos que ingresaron a bordo de dos vehículos, al sector donde se habían quedado los primeros tres sujetos, dos que iban a bordo del vehículo que conducía la víctima del delito y el de la motocicleta, con la finalidad de sacarlos del lugar, ya que cuando fueron interceptados por la policía, todos venían juntos en ambos vehículos […], como los que lo habían privado de libertad y obligado a llevarlos desde Apopa a Chalatenango; entonces, véase que las acciones realizadas por cada uno de los imputados, son graves.”

 

PROCEDE CONFIRMAR DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO EXISTE LA DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE COMO PARA ACREDITAR LOS ARRAIGOS DEL PROCESADO

 

“En cuanto a la obstaculización y la existencia de arraigos de los procesados, es preciso referir, que durante la audiencia inicial se presentó los siguientes documentos:

Respecto del imputado […], se presentó lo siguiente: […].

Ahora bien, luego de haber descrito y analizado dichos documentos, examina esta Cámara que éstos NO son suficientes para tener vinculado a los imputados al proceso, por las siguientes razones:

En relación del imputado […], se presentó un recibo de Agua y otro de energía eléctrica, en los cuales consta, que el primero de dichos servicios se presta a favor de la señora […] y se suministra en […]; y, el segundo de dichos servicios se presta a nombre de otra persona, como lo es la señora […]; es decir, véase que ninguno de dichos recibos está a nombre del imputado […] y las direcciones en la cuales se suministran esos servicios son diferentes; por lo tanto, con dichos documentos no se acredita ningún tipo de arraigo a favor del imputado referido; por otra parte, con la certificación de partida de Nacimiento del imputado […], lo único que se acredita, es que nació el día 10 de septiembre de 1996, y que es hijo de los señores […]; documento con el cual, tampoco se acredita ningún tipo de arraigo.

Relativo al imputado […], se presentó un recibo de agua y otro de energía eléctrica, en los cuales consta, que dichos servicios se prestan a favor […], el primero de dichos servicios se suministra en […]; es decir, ninguno de dichos recibos está a nombre del imputado […] y además, las direcciones en las cuales se suministran esos servicios son diferentes, por lo que no se sabe en cual de esos domicilios es donde vive; por lo tanto, con dichos documentos no se acredita ningún tipo de arraigo; en cuanto a la constancia extendida por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, se trató de acreditar que el imputado reside en la dirección que se relaciona en el primero de los recibos, pero si se lee con detenimiento, al padre no le consta, él dice lo que dice “En base al testimonio de […]”; por otra parte, se presentó una certificación de partida de Nacimiento del imputado […], pero con ello lo que se prueba, es que el imputado nació el día 28 de noviembre de 1991 y que que es hijo de […], pero dicha certificación por sí sola no acredita el arraigo familiar; y, arraigo laboral tampoco se ha presentado.

Finalmente y en cuanto al imputado […], se presentó una constancia de trabajo extendida por el señor […], con la cual se acredita que el imputado ha sido su empleado desde hace aproximadamente 5 meses, pero no se aclara si tiene salario y en su caso cuánto gana, ni cuál es el horario y mucho menos en caso de salir libre si le garantiza ese empleo; por otra parte, el DUI, el NIT y la Licencia de Conducir, a nombre del imputado, tampoco constituyen ningún tipo de arraigo, sino con los mismos lo único que se acredita, es que a favor de dicho imputado se han expedido dichos documentos; además, con la Escritura de Matrimonio, lo que se prueba es que el imputado […], contrajeron matrimonio el día 25 de noviembre de 2003; y, con las tres certificaciones de partidas de nacimiento, dos a nombre de los hijos del imputado y otra a nombre del imputado, véase que “en principio” puede decirse que tiene familia, pero se desconoce si el imputado viven con sus hijos y esposa y si él es el encargado de suministrarles vivienda, alimentación, estudio y medicina; por lo que dicho arraigo es incompleto.

Por lo anterior y considerando que los documentos presentados deben ser verdaderos arraigos, actuales o vigentes a la fecha que se decide sobre la medida cautelar a imponer, para tener vinculados a los imputados al proceso, vemos que en el presente caso los documentos presentados no han acreditado indicadores que nos hagan inferir o descartar que los procesados no tratarán de evadir la acción de la justicia, por lo que el peligro de fuga indiciariamente existe.

En ese orden y si bien la detención provisional debe aplicarse en casos estrictamente excepcionales, ya que la libertad ambulatoria debe tenerse como regla general, no debe perderse de vista, que la normativa internacional no niega que pueda aplicarse la detención provisional de un imputado cuando ello sea necesario, es decir, en aquellos casos en los cuáles sea la única medida que pueda cumplir con la función general de toda medida cautelar, que es garantizar la presencia del procesado en todas las etapas del proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que conforme al artículo 144 de la Constitución de la República, son ley de la República, los cuales no impiden la imposición de la detención provisional, solo la delimitan a casos de excepcional consideración.

G) En razón de las consideraciones realizadas, esta Cámara se pronunciará confirmando la resolución impugnada por medio de la cual se decretó la detención provisional de los imputados previamente nominados; ello, al margen que los delitos de Agrupaciones Ilícitas y Privación de Libertad, no se encuentren comprendidos en el inciso segundo del Art. 331 Pr. Pn., pero no obstante ello no procede conceder medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que ciertamente y como lo dice el señor juez, los delitos atribuidos a los imputados son considerados graves, no solo por la pena con el cual están sancionados dichos delitos, sino porque los hechos plasmados en el requerimiento fiscal y que se desprenden de las diligencias de investigación recolectadas, revisten de especial gravedad, tal y como han quedado previamente relacionados.”