FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN
LA SENTENCIA
“Visto los
argumentos en los cuales el apelante basa su recurso de apelación, está Cámara
resolverá solo ciñéndose a los referidos motivos.
Es así
que en cuanto al primer motivo que detecta ésta Sede Judicial en el recurso
interpuesto, es que considera el apelante que “La sentencia al tenerla a la vista, alcanza únicamente dos páginas de
la sentencia total de cuarenta y un hojas, y luego se pasa a la fundamentación
jurídica I y II, ambas con un par de hojas de información. El resto de
información, fundamentación y argumentación no fue consignada en la sentencia
que hoy se apela, por lo que se vulnera el art. 400 N° 4 Pr.Pn.”.
Dicho lo
anterior, primeramente es dable aclarar que el Art. 400 No. 4 CPP, establece
que: “Los defectos de la sentencia que
habilitan la apelación, serán los siguientes: ... 4) Que falte, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se
entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se
advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la
sentencia a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea
insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.
Existirá falta de fundamentación, cuando hay una
ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez,
en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación
será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos,
afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la
decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria
la fundamentación cuando exista un contraste entre los fundamentos que se
aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre
sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara
inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que
en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal
manera que el defecto se origina ante el contraste entre los motivos plasmados
en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo
con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”
LA LABOR
JURISDICCIONAL DE FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS, TIENE POR FINALIDAD DOTAR EL
PROVEÍDO DE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE HAN CONDUCIDO A UN TRIBUNAL A RESOLVER EN UN SENTIDO DETERMINADO
“Del
análisis realizado al memorial recursivo se establece que lo que se está
alegando en la sentencia es que existe insuficiente fundamentación; en ese
sentido, resulta oportuno recordar que la labor jurisdiccional de fundamentar
las sentencias, tiene por finalidad dotar el proveído de una explicación
razonada sobre los motivos de hecho y de Derecho que han conducido a un
tribunal a resolver en un sentido determinado, facilitando de esa forma el
conocimiento a las partes en cuanto a las razones que motI el contenido de su
pronunciamiento para su respectivo control a través de los medios de
impugnación. La motivación para ser completa debe referirse a la totalidad de
las pruebas, a partir de las cuales el juzgador suministra las conclusiones a
las que haya arribado, de tal manera que, si el sentenciador omite valorar
elementos de prueba de carácter decisivo, la sentencia estará desprovista de
fundamentación por selección arbitraria del material probatorio. Lo anterior
significa, por una parte, que el juez tiene libertad en la apreciación de la
prueba incorporada al juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y,
por otra, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento
y a valorarlas racionalmente, ello para evitar decisiones arbitrarias.”
LA
SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,
EN LA CUAL SE EXPRESAN LOS ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE HA ADOPTADO UNA
DECISIÓN
“Al
respecto, el artículo 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y
tribunales a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe
contener la exposición de los fundamentos de hecho y de Derecho, en la cual se
expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de
la totalidad de pruebas que conforman los autos. Entonces, es a través de la
fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del
Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido
proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los
tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de
recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también
garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás
partes, examinar la racionalidad del fallo.”
TIPOS DE
FUNDAMENTACIÓN
“De igual
forma de acuerdo al contenido del Art. 395 No. 3 Pr. Pn., la sentencia debe
contener una relación del hecho histórico, de tal forma que, si se omite, habrá
falta de lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, la
fundamentación probatoria descriptiva, obliga al juez a señalar
en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios
conocidos en el debate. Inmediatamente después de ésta, el tribunal elabora la fundamentación
intelectiva o analítica, que consiste en la apreciación de la prueba,
es ahí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede
credibilidad a las evidencias, y como las vincula a los elementos que obtiene
de otros medios del elenco probatorio. Cabe resaltar que, si el tribunal valoró
la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica, se da una
fundamentación intelectiva insuficiente e ilegítima; y por último se encuentra
la fundamentación jurídica que es aquella donde el juez tiene que
decir por qué aplica la norma o por qué no lo hace.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE LA ACREDITACIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL IMPUTADO A TRAVÉS DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO
“Si bien,
el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y
pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una
cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación
judicial (clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al
Derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones
a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación
de derechos fundamentales que determine el enjuiciamiento penal, sí debe
extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación
de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia
constitucionalmente amparada.
Es en
este orden de ideas, y a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el
yerro denunciado por el recurrente, se procede a retomar el fundamento expuesto
por el juez sentenciador en el considerando II de la sentencia recurrida, denominado
“FUNDAMENTO JURÍDICO II”, en el que
se expuso lo siguiente: “...CASO TRES:
EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO:… se puede deducir con la
deposición que la victima bajo régimen de protección con clave “LORENZO”, que
fue víctima del hecho que hoy se conoce, asimismo dicho testimonio sirve para
establecer el perjuicio económico ocasionado por parte del sujeto activo del
presente delito, el cual además es completado por los testimonios del testigo
con clave “LORENZO DOS” y del agente JFMC, quienes son congruentes en su
testimonio con el de la victima, con los cuales se estableció que fue conminada
a despojarse de su patrimonio en siete ocasiones, de las cuales el suscrito
conoce en esta ocasión únicamente de tres de ellas, entregando la cantidad de
sesenta dólares en cada una de las entregas; por lo que el suscrito señala que
el dicho de los testigos bajo régimen de protección con clave LORENZO, LORENZO
DOS, y el agente JFMC, con considerados fidedignos, veraces y contundentes para
demostrar los hechos ejecutivos del delito de Extorsión Agravada en su
modalidad de delito continuado… por lo que al concatenar sus dichos con el
contenido de las probanzas agregadas al proceso… se puede concluir: Que sí la
victima… clave Lorenzo fue extorsionada por sujetos que pertenecen a la Mara MS
Clica VLS Victorias Locos Salvatruchos, los cuales bajo amenazas de atentar en
contra de la vida de la victima o la se sus hijos le exigieron que les
entregará dinero en concepto de extorsión por la cantidad de sesenta dólares,
dichas extorsiones se produjeron en siete ocasiones, siendo que la primera entrega se produjo a finales
del mes de agosto del año dos mil dieciséis a las once de la mañana… segunda entrega… fue a finales del mes
de septiembre del… dos mil dieciséis… sexta
entrega… se realizó el veintinueve de enero de dos mil diecisiete… a las
siete con treinta minutos, se realizó en el negocio de la victima… asimismo la
victima manifestó que el sujeto que ha mencionado varias veces como A***, alias
“la M***” lo vio por última vez en un reconocimiento en el nueve once, en donde
le pusieron un aproximado de siete personas… señalando la víctima a dicha
persona; el dicho del testigo… Lorenzo se enlaza y completa con el testimonio…
por el agente JFMC, quien manifestó que a raíz de la denuncia que interpone la
victima…le asignan la investigación de dicho caso, realizando como primera
diligencia ir junto a la victima a las viviendas… de los hechores de los
delitos, identificándose a varios sujetos, diligencias que se establecieron en
las respectivas actas de pesquisas… lográndose así identificar… en el delito de
extorsión a siete personas, entre ellos… AMM… asimismo se solicitaron los
perfiles y las fotografías de los detenidos el día siete en el departamento de
Santa Ana, para posteriormente mostrárselas a la victima señalando al sujeto AM,
asimismo el testigo manifestó que se practicaron recorridos fotográficos y
también lo señaló; aunado a ello con la prueba pericial consistente en el
análisis de vaciado de teléfonos incautados a los imputados y cruce de llamadas
a fs. 702 a 705, si bien es cierto es un análisis en el cual se establece la
participación de otros imputados, de los cuales no se está resolviendo… se
establece claramente que existió una relación de comunicación telefónica entre
los sujetos que la victima relaciona como los sujetos que le exigían dinero, en
la que se obtuvo un resultado que en los gráficos relacionales de las bitácoras
existe relación entre los sujetos… con AEMM, alias “La M***”… y con la victima…
“LORENZO”, de igual forma en cuanto a la individualización del incoado, la
victima… Lorenzo la reconoció mediante reconocimiento en rueda de personas,
agregado a folios 574… por lo que dicho acusado sí fue reconocido; por lo que habiéndose determinado durante el
desarrollo de la Vista Pública con los elementos de prueba desfilados e
inmediados por el suscrito, que ponen en clara evidencia que el procesado tuvo participación
en tres acciones tendientes al mismo propósito criminal y aprovechándose de
condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, cometiendo
varias infracciones del mismo delito en distinto momento, siendo su rol dentro
de la fase de ejecución del delito la recolección de dinero en más de una
ocasión, y al haberse determinado que éste, junto con otros tenían un plan
común o concierto previo para despojar de su patrimonio a la victima, bajo
amenazas de atentar contra su vida o la de sus hijos… por lo que al concatenar
todos los elementos de prueba pericial, documental y testimonial, resulta
lógico concluir que el imputado… es COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA
EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO…”.
Referente
al CASO CUATRO, de AGRUPACIONES ILÍCITAS, el Juez dijo: “… el que suscribe la presente, mediante un proceso mental razonado y
acorde a las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de
las distintas probanzas, ha arribado a la siguiente conclusión: Que mediante la
denuncia interpuesta por la victima… Lorenzo, en la que denunció ser victima
del delito de extorsión, por lo que se inició la respectiva investigación,
determinándose que la victima… Lorenzo fue extorsionada por sujetos que
pertenecen a la Mara MS Clica VLS Victorias Locos Salvatruchos, que operan
principalmente en las colonias el Tazumal y Tazumal uno, la victima hizo
referencia en su declaración que sabe a qué se dedican y cómo se encuentra
organizada la estructura criminal de la Mara MS Clica VLS… en razón que ha
vivido en la colonia donde opera… expresando que hay un sujeto que se llama W
que es el corredor alias el D***O de Victorias, que se encuentra en Penal de
Izalco, asimismo identifica al E***O de Victorias que es el segundo al mando,
luego está A alias el D***O que es el sicario, el que se encarga de corregir,
batear, o de golpear a la gente que no cumple con las ordenes que ellos les
dan, después le sigue FP*** que es el que administra el dinero que se recoge de
la renta, asimismo son colaboradores A alias La M***… son los que están en las
esquinas y recogen el dinero de las extorsiones, asimismo manifestó el testigo…
Lorenzo que operan en la colonia el Tazumal y Tazumal uno, desde que llegó a
vivir ahí y puso su negocio dichos sujetos le pusieron renta siendo eso hace
dos años; dicho testimonio se enlaza y completa con el dicho del testigo…
“Lorenzo Dos”, en el cual manifestó que a raíz de la investigación iniciada por
la denuncia interpuesta por… Lorenzo… identificó a una estructura criminal por
los diferentes procedimientos y patrullajes que realizaba en los sectores del
Tazumal uno y Tazumal dos… los cuales eran patrullajes preventivos de
identificación de sujetos de pandillas, en dichos lugares operaba la MS,
manifestando que en dicho lugar operaban dos tipos de clicas VLS y PGLS,
determinándose dicha situación por los grafitis que se observaban en las
paredes de las zonas que se patrullaban, además que dicha zona era bastante conflictiva…
asimismo se identificó a unas siete personas que pertenecen a las clicas del
sector, entre ellos se encuentran… A***
alias La M***… que los sujetos mencionados pertenecen a la VLS, que unos
sujetos son soldados y otros postes de la zona, dedicándose a extorsionar a las
personas del lugar, que es una información de la voz pública, expresando que A***
alias La M*** según identificación de la estructura es gatillero o palabrero,
que son los que le dan la palabra a los demás sujetos de la pandilla, dan
ordenes, que tuvo conocimiento por parte de voz pública, asimismo manifestó el
testigo que colaboró con reconocimientos de la zona, con reconocimientos de
grafitis y reconocimientos en el nueve once, expresando el testigo que los
grafitis son para identificación de las clicas, determinándose que en la zona
hay grafitis alusivos a los dos tipos de clicas, que los vio por última vez en
el nueve once por reconocimiento de reos, por lo que si aunado a todo lo
anteriormente expuesto, se suma el hecho que los testigos bajo régimen de
protección… “Lorenzo” y “Lorenzo Dos”, participaron en el reconocimiento en
rueda de personas en que se obtuvo un resultado positivo lográndose reconocer
al procesado por ambos testigos, las cuales se encuentran agregadas en el
proceso, la primera agregada a fs. 594; en donde se realizó reconocimiento en
rueda de personas en la humanidad del procesado AEMM alias “La M***” en donde
el testigo… “LORENZO”, le fue presentado una fila de personas… quien al
preguntársele su nombre, manifestó llamarse AEMM… dicho acusado sí fue
reconocido; asimismo la segunda acta de reconocimiento se encuentra agregada a
folio 1490… se realizó reconocimiento en rueda de personas… del procesado A***…
en donde el testigo protegido… “LORENZO DOS”… sí fue reconocido; por lo que al
concatenar los elementos de prueba valorados en la presente y los testimonios
brindados por los testigos… “Lorenzo” y “Lorenzo Dos”, los cuales fueron
contestes y fidedignos al momento de rendir su testimonio determinando el rol
que desempeñaba el sujeto alias “La M***” dentro de la referida Mara MS Clica
VLS… entonces resulta lógico atribuirle al incoado AEMM ALIAS “LA M***”, la
comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS… en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA,
en calidad de COAUTOR, al haber tenido el ánimo de pertenecer a una agrupación
catalogada como ilegal, aún a sabiendas de la ilicitud de tal acción; siendo el
caso que el imputado en comento aportó su correspondiente participación…”.
Teniendo
en consideración lo anteriormente relacionado, esta cámara no encuentra omisa o
deficiente la fundamentación de la sentencia objeto de alzada, ni en el
contexto probatorio ni en el enfoque analítico e intelectivo, sino, todo lo
contrario, el sentenciador ha sido amplio al construir la conclusión del caso
en estudio, para lo cual se apoya en el mérito derivado de los elementos
probatorios en relación a la plataforma fáctica delimitada en el juicio, sin
descuidar el análisis correspondiente a los elementos probatorios relacionados
supra, cuya valoración es cuestionada por el recurrente.
Otro de los argumentos del señor defensor es que dice
que la sentencia “se encuentra basada en 3 paginas frente y vuelto de un total
de 41”, al respecto hemos verificado
que la sentencia contiene un total de cuarenta y un páginas tal como lo
manifiesta el apelante; pero más allá
del número de páginas de una sentencia, considera ésta Cámara que la calidad
de una sentencia no se trata de un aspecto cuantitativo, sino cualitativo, ya
que de forma breve se puede ser claro y preciso en lo que hay que decir,
entonces no era de centrase si era breve o larga o de cuantas paginas constan
la fundamentación, sino concretamente decir qué es lo que faltó que valorara el
señor juez; por otra parte se advierte también, que no fue cuidadoso en
seleccionar sus argumentos, pues véase que en otro aparatado también
dice que la “la sentencia al tenerla
a la vista alcanza únicamente dos páginas”; en ese sentido un recurso
debe llevar un hilo secuencial y coherente de ideas, sin que estas se
contrapongan.
Consecuentemente,
este tribunal considera que se han expuesto, abundantemente y con claridad, los
aspectos de valoración de los elementos de prueba cuestionados por el
recurrente, formando en el intelecto del juez la certeza positiva sobre la
existencia de los delitos investigados, así como de la autoría del acusado en
los mismos, siendo irrelevante para efectos de este recurso el simple
desacuerdo o diferencias de criterio que pudiesen existir entre la defensa
técnica del procesado y los juicios en los que se apoya el fallo recurrido, por
lo que, el motivo cuestionado no es atendible.
Por otra
parte, agrega el apelante en su escrito recursivo que no hubo entrega
controlada, billetes seriados o filmación de entregas, y que no es posible
sustentar la acusación basándose en el dicho de una sola persona.
En cuanto
a este punto, es neCio advertir, que si bien es cierto en la recolección del
dinero de la extorsión donde participó el procesado AEMM, -primera, segunda y sexta
entrega- no se realizó bajo
cobertura policial, sí se tiene incorporado al proceso prueba documental que
acredita dichas entregas, específicamente la entrega séptima, pues véase que
fue ésta la única entrega de dinero que se realizó bajo está modalidad, pues de
la declaración de la víctima “LORENZO”, se extrae que interpuso la denuncia hasta
en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, siendo la entrega bajo cobertura
policial en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, donde se
intervino a los que participaron en esa fecha en la recolección del dinero de
la extorsión, y se les encontró la cantidad de sesenta dólares, tal y como se
corrobora con el dicho de la victima que se le exigía por parte del imputado en
relación, por lo que al ser un delito calificado como continuado, que agrupa en
un solo delito el conjunto de acciones homogéneas que se llevan a cabo en
momentos distintos, pero obrando con unidad de resolución, de forma que a
criterio de los suscritos, los actos particulares que se ejecutan no son sino
parte del resultado global que se pretende. Por lo que se concluye que no es neCio
que existiera entrega bajo cobertura policial para poder acreditar la participación
en la que incurrió el imputado en relación en las entregas uno, dos y sexta,
pues se tiene la séptima donde sí se tiene dichas actas donde se acredita dicha
circunstancia, además de tener incorporado acta donde se consigna el dinero que
fue previamente sellado y la vinculación que hace la victima respecto de las
primeras entregas de dinero que hizo e incrimina al imputado MM como la persona
que se apersonaba y ejercía la función de exigir el dinero mientras otro
imputado prestaba vigilancia.
En cuanto
a la no incorporación de filmación a la que aduce el apelante, en la
carpeta judicial, los suscritos Magistrados desean dejar en claro que no existe
en el Código Procesal Penal, artículo alguno que establezca que con la
existencia de material donde consta filmación o algún álbum fotográfico, la
participación del delito se puede acreditar, o que sea tan indispensable para
demostrar la participación de un imputado en el cometimiento de la extorsión y
que a falta de estos elementos, no se destruya la presunción de inocencia que
ampara constitucionalmente al procesado, a tal grado de ignorar los otros
elementos probatorios; así mismo cabe señalar, que aunque no se cuenta con elementos
de video o fotografías del imputado recogiendo el dinero extorsivo, la
entrevistas de la victima, junto a la declaración del testigo “Lorenzo dos” coinciden,
uno en que fue el imputado quien se presentó a recoger el dinero extorsivo y
dos, el testigo “Lorenzo dos” coincide en vincular al procesado en ser parte de
la Mara MS y tener una de las funciones de dedicar a recoger dinero de la renta
realizada a diversas victimas de la zona; ahora bien, reconoce este Tribunal
que hubiera sido enriquecedor e ilustrativo, tener videos o imágenes
fotográficas del momento de llegada del sujeto, de la entrega y de la marcha
del mismo, sin embargo la victima reconoce en su declaración que no denunció en
un primer momento por temor a que atentaran contra su vida o la de sus hijos, en
ese sentido, resulta lógico y coherente,, que no exista material videográfico o
algún álbum fotográfico ya que el dispositivo de entrega controlada se llevó a
cabo hasta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Ahora, tomando
en cuanta el argumento del apelante, en el que se refiere que la acusación se
basa solo en el dicho de una sola persona; ésta Cámara examina que el señor
defensor en gran manera está cuestionando que la condena del procesado M M recae
única y exclusivamente de la declaración de la victima y testigo clave “LORENZO”,
olvidándose completamente del Principio
de Libertad Probatoria que está regulado en el artículo 176 Pr.Pn., el cual
prevé que los hechos delictivos y quien los cometió pueden ser acreditados con
prueba directa o prueba indirecta, y no nos establece un número determinado de
testigos; en ese orden al no aclarar totalmente la defensa a qué se refiere
cuando expone que “solo” se cuenta con la declaración o acusación de una sola
persona, da la impresión que intenta decir que con un solo testigo no se puede
emitir un fallo condenatorio, más no es así; ya que la manifestación de un solo
testigo y en el presente caso por tener la dualidad de ser victima-testigo, es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución de
la cual hoy se conoce, siempre y cuando no aparezcan móviles espurios que
invaliden las afirmaciones de esta victima-testigo clave “LORENZO”.
Para
ilustración de lo antes expuesto tenemos una sentencia de la Sala de lo Penal,
que en el proceso bajo Ref. 404C2016 de fecha 09/01/2017 dijo: “en cuanto a la única fuente probatoria, es
procedente en primer termino retomar la siguiente doctrina que es compartida
por esta Sala, la cual consigna: “Es neCio disponer de la inmediación que
proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la
voz, las actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que se
produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo y en el que
intervienen todas las partes… todo es admisible, incluso en el caso de que tan sólo
se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando
así superado el principio “testi unus, testis nullus”. El testigo único es tan
válido como el plúrimo”.
Como
refuerzo de lo anterior existe jurisprudencia
comparada que es compatible con nuestro sistema como es la
emanada del tribunal supremo español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre,
cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto,
en dicha sentencia se dice que: “Es
afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso
de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia y apoyar la resolución
condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio
“testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas
que invaliden las afirmaciones de ese único
testigo”.
En virtud
de lo antes expuesto, se reitera que no es cierto que en este caso únicamente
se cuente con la declaración de la victima-testigo con régimen de protección
clave “LORENZO”, ya que existe una serie de prueba documental y otros testigos
como el testigo con régimen de protección clave “LORENZO DOS” y la declaración del
agente JFMC, quienes aseveraron en el presente proceso
penal y que vienen a reforzar y corroborar de una manera positiva y certera su
dicho entre sí, no obstante, es válido aclarar que aunque solo existiera un
testigo ello no imposibilita arribar a una sentencia condenatoria, por lo que
con la prueba que desfiló en el juicio se demostró sin duda alguna que dicho
encausado es coautor de los hechos que se le están atribuyendo, tal como el
señor juez de sentencia concluyó.
Ahora,
referente al argumento del apelante en el que aduce que no es cierto lo que se
plasmó en el Sentencia Definitiva de mérito, en el sentido que no hubieron
incidentes, ya que el Licenciado Wilfredo Humberto Hidalgo interpuso el
incidente de recalificación del hecho de Extorsión
agravada consumada a Extorsión
en grado de Tentativa.
Bajo esta
línea, efectivamente le asiste la razón al impetrante, pues es deber de todo
juzgador que plasmar en las resoluciones que se pronuncien todo lo sucedido en
las audiencias y vertido por las partes tanto procesales como materiales, pero
en el presente caso se da una disyuntiva, en el sentido que el juzgador tuvo a
bien mantener la calificación del hecho juzgado como delito de Extorsión Agravada bajo la modalidad de
delito continuado, pues véase que asi fue como lo requirió la
representación fiscal en su dictamen de acusación agregado a fs. 655.
Ahora
bien, el art. 2 de la Ley Especial Contra el delito de Extorsión dice: “El que realizare acciones tendientes a
obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un
acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente
del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja
para sí o para un tercer, será sancionado con prisión de diez a quince años. La
extorsión se considera consumada con independencia de si el acto o negocio a
que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como
coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que
participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o
transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.”
La pena
anterior, se aumentará hasta una tercera parte del máximo establecido, si
concurriere alguna de las circunstancias siguientes que establece el art 3 de
la expresada ley, dice: “La pena
establecida en el articulo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del
máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1)
Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación,
asociación u organización ilícita a que se refiere el art. 345 del Código
Penal;… 7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar M***, lesión,
privación de libertad, secuestro o daños en la victima o contra parientes que
se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;…”.
Es así que al imputado AEM, el señor Juez lo condenó
por el delito de EXTORSIÓN bajo la figura de delito continuado, calificación
jurídica, con la que la Fiscalía requirió al procesado, pero la defensa no está
conforme, es así que al analizar la figura del delito continuado vemos que el
Legislador, en el art. 42 del Código
penal regula: “Hay delito continuado cuando dos o más
acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose
el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se
cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo
bien jurídico...".
Al
analizar dicha norma se desprende que lo que el legislador sanciona es que
exista una pluralidad de acciones que
ataquen un mismo bien jurídico, debiendo existir una “homogeneidad
objetiva y subjetiva” en la ejecución del mismo, ello lo que quiere decir
es que en aquellos casos en que una, dos o más personas acuerden conjuntamente ejecutar un delito valiéndose de
circunstancias similares que son desplegadas en el tiempo bajo una misma forma
de operar y que buscan ejecutar un mismo delito, estaremos frente un delito
continuado.
En ese
orden, podemos concluir que en aquellos casos de “Extorsión” en donde hay una
extorsión hacia una misma víctima,
es decir a un mismo bien jurídico, se lesiona cuando de forma periódica
entregue cierta cantidad de dinero, aclarando que no será preciso que todos los
sujetos, por ejemplo elaboren un escrito para hacer la amenaza y exigencia, o
en su caso que todos tomen el teléfono y le llamen a la víctima para el mismo
fin, ni que todos lleguen a recoger el dinero producto de la extorsión, lo
relevante será ejecutar entre todos los requisitos del tipo penal por existir un dolo conjunto, no siendo
trascendente para los fines de la calificación jurídica, si uno de los sujetos
fue el que hizo la llamada para hacer la exigencia periódica o presentarse ante
la victima a exigir el dinero, recoger el dinero extorsivo o prestar seguridad y
poner las condiciones de cuánto y cómo y de qué forma, la victima deberá
entregar el dinero, o si alguno o algunos de ellos, reciban una y otra vez el
dinero, y todos logran el éxito del plan criminal.
Dicho lo
anterior y aplicando el análisis al caso concreto tenemos que se establece con
la prueba desfilada en Vista Pública, en especial con la prueba testimonial de
la víctima con régimen de protección clave “LORENZO”, así como la prueba
pericial y documental, se ha determinado que el sujeto procesado AEMM, en
coordinación con otros imputados libres y otros en recluidos en el Centro Penal
de Izalco, exigían el dinero a la victima “LORENZO” y ésta realizaba las
entregas de dinero personalmente a quienes llegaran a recogerlas, dinero que en
la primera, segunda y sexta entrega, fue recogido por el imputado MM,
resultando que se ha acreditado que el imputado en mención recibió en
diferentes fechas, en concepto de extorsión de la víctima “LORENZO”, la
cantidad de $60 dólares cada fin de mes.
En ese orden,
se tiene que si bien es cierto se trata del delito de Extorsión, el mismo ha
lesionado el mismo bien jurídico, ya que se trata de la misma victima, en ese
sentido, sí podemos hablar de extorsión
como delito continuado, ya que se han cometido infracciones a un mismo tipo
penal, misma víctima, y mismo bien
jurídico que ha sido lesionado continuamente.
Es así
que para ésta Cámara, la conducta realizada por el imputado, encaja en la
modalidad de delito continuado y por lo tanto, se declara sin lugar el motivo
expuesto por el apelante.
Ahora
bien, en cuanto a lo ceñido por el apelante en su memorial recursivo, en el que
aduce que no se probó la autoría de su defendido en el delito de AGRUPACIONES
ILÍCITAS, ya que de ninguno de los tres testigos se desprende que el imputado
en comento pertenezca a la pandilla, no son criteriados, el fuerte es el
testigo “LORENZO DOS” quien fue enfático en decir que los datos son obtenidos
por la voz pública.
En cuanto
al motivo en mención, se tiene que en la Sentencia de mérito, el señor Juez se
ha referido en cuanto a la participación del imputado M M en el delito de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, a fs. 1945 vuelto, lo cual se omitirá transcribir por ya
haberse hecho.
Es primer
lugar es de señalar que el delito de Agrupaciones Ilícitas, no es un delito de
resultado, sino un delito de mera actividad, bajo ésta premisa, no es requisito
que determinada persona procesada haya cometido otros delitos para su
determinación, pues únicamente requiere la mera pertenencia a una agrupación
ilícita.
De ahí
que dicho tipo penal no reprocha la conducta como el derecho de reunirse o
asociarse libremente que regula el art. 7 de la Constitución, sino que esa
asociación, agrupación u organización es para fines ilícitos.
Es así
que para tener por establecido este tipo penal, se deben cumplir ciertos
requisitos como: 1-Que la agrupación, asociación u organización este conformada
por tres o más personas; 2) que esta sea de carácter temporal o permanente; 3)
que la misma sea de hecho o de derecho; 4) que esta agrupación mantenga “algún”
grado de estructuración, en la que neCiamente exista una estructura básica, en
la que existan líderes que ordenan, personas que obedecen esas órdenes, por el
sentido de pertenencia que se tengan personas que les colaboren y apoyen para
lograr sus objetivos, 5) Es un delito doloso, es decir que quienes pertenecen a
estos grupos, saben que es delito, y no obstante quieren permanecer,
configurándose el elemento cognitivo y volitivo y 6) que se reúnan para fines
ilícitos.
En la sentencia
de objeto de alzada, consta que es a partir de la denuncia interpuesta por la
víctima clave “LORENZO”, del día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,
que se inició una investigación de los sujetos que exigieron dinero a la
victima en relación, y que la misma víctima los vincula que forman parte de la
Mara MS clica VLS Victorias Locos Salvatruchos. Es así que a través del dicho
de la victima en su denuncia, y robustecido con el dicho de la victima con
régimen de protección clave “LORENZO DOS”, -y no solo la de éste ultimo como
aduce el apelante- se determinó que esta acción era cometida por miembros de la
referida mara MS, la cual opera en las Colonias El Tazumal y El Tazumal dos de
la Ciudad de Santa Ana, en la que se establece un orden jerárquico, siendo el
jefe de la clica como palabrero es W alias “El D***O” que guarda detención en
el Centro Penal de Izalco, quien dirige y organiza diferentes hechos delictivos
entre los cuales figura la extorsión a la víctima en comento.
También
se extrae de la declaración de la victima “LORENZO”, que identifica e
individualiza al E***O de victorias, que es el segundo al mando, luego está A
alias el D***O que es el sicario, y que se encarga de corregir y batear o de
golpear a la gente que no cumple las ordenes que ellos les dan, después sigue FP***
que es el que administra el dinero que se recoge de la renta, asimismo son
colaboradores A*** alias “La M***”, D el C***, A el H***R, H, el W***A que
también es uno de los que recoge las extorsiones en las colonias, entre otros.
Estas vinculaciones las hace la victima, si bien es cierto no es parte de la
agrupación de la MS y de la clica en relación, sí sabe que pertenecen a dicha organización porque operan en la
colonia donde residía al momento de la comisión de los delitos.
Además,
el Juez A quo, enlazo como información complementaria el dicho de la victima
con la declaración del testigo con régimen de protección “LORENZO DOS”, quien
dijo que identificó a miembros de dicha estructura criminal, producto de
diferentes procedimientos y patrullajes que realizaba en la zona del Tazumal
uno y dos, sabe en las referidas colonias operan dos clicas, siendo la VLS y
PGLS, se observaba en las referidas colonias la existencia de grafitis alusivos
a la estructura criminal. De la misma manera identificó a siete sujetos que
pertenecen a la MS, entre ellos al imputado A*** alias “la M***” como parte de
la clica VLS y del dicho del referido testigo, se extrae que tiene la función
de ser gatillero o palabrero.
Por otra
parte, se tiene además de las declaraciones de los testigos antes expresados,
reconocimiento en rueda de personas, en la que se tuvo resultados positivos en
contra del procesado.
De la
misma manera, tal como lo resolvió el Juez A quo, al verificar el universo probatorio
en el presente proceso, se determina que en efecto se hace referencia a la
participación de éste en formar parte de la Mara MS, pues véase que también se
tiene análisis de vaciado de los teléfonos incautados a los imputados y cruce
de llamadas entre estos, bitácoras de los números relacionados a la presente
investigación.
De lo
apuntado, consideramos que el significado mismo del término “motivación”, no es
más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para
hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce
por el órgano encargado de impartir justicia y en función de ésta. Es así que
la motivación judicial, se presenta en dos fases dirigidas a producir la
justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la
argumentación que se manifiesta en el documento que es la sentencia, en ese
sentido, se verifica que en la sentencia de mérito, existe por parte del
funcionario judicial de primera instancia una suficiente motivación que
descansa en la prueba que fue inmediada en el juicio.
Por lo
que con dicha prueba ésta Cámara, tiene certeza de la participación y
pertenencia del procesado en la comisión de delito de Agrupaciones Ilícitas y
la actividad ilícita que realiza dentro de esta agrupación, razón por la cual ésta
Cámara procederá a desestimar los argumentos expuestos por el apelante, y se
procederá a CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria emitida en contra del encartado
AEMM, alias “A***, S*** o La M***”, por el delito de Agrupaciones Ilícitas.
Y como
último punto, el apelante aduce que no se contó con direccionamiento funcional
para poder llevar a cabo una supuesta investigación e identificación por parte
del testigo clave “LORENZO DOS” y del testigo JFMC. Esto lo contrasta con la
declaración del testigo “LORENZO DOS” en audiencia de vista pública en el que
el testigo dijo que: no es propio de una
investigación llevada a cabo, que con las identificaciones que realizó no contó
con direccionamiento de la fiscalía”.
En primer
lugar es dable decir, que el testigo LORENZO DOS, ha manifestado que las
identificaciones que realizó de algunos sujetos pertenecientes a la Mara MS,
entre estos del imputado que hoy nos ocupa, no contó con direccionamiento
funcional de la fiscalía, porque no era
propio de una investigación, por lo que quiere decir, por lo que se infiere
que fueron identificaciones propias de rutina debido a la labro que ejerce éste
dentro de la corporación policial, a contrario sensu con el testigo JFMC, que
este sí interviene en el presente proceso producto de una labor investigativa a
partir de la denuncia que interpuso la victima-testigo clave “LORENZO” el día
veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en el sede policial de Santa Ana,
actuaciones que constan a fs. 43 que fueron realizadas bajo el direccionamiento
de la Licenciada Ana Lilian Bonilla Ramírez, en su calidad de Agente Auxiliar del
señor Fiscal General de la República.
En ese
sentido, a criterio de esta Cámara, no existe el motivo al que aduce el apelante,
y se declara sin lugar el motivo expuesto.
En
conclusión, ésta Cámara considera que la sentencia objeto de alzada no vulnera
los arts. 11, 12, 15 y 27 inciso 3° Cn., 1, 2, 5, 10, 14, 144, 399, 400
numerales 4 Pr.Pn., no se ha violentado los principios de legalidad, necesidad,
idoneidad, utilidad a los que aduce el recurrente; pues el juez examinó los
hechos, valoró la prueba y estableció su adecuación al tipo penal que
correspondía, hecho que ha estado acotado claramente a lo largo del proceso
siendo que el objeto del juicio se ha mantenido inalterable en la sentencia;
por tanto, éste tribunal estima congruente el fallo pronunciado por el
funcionario judicial y, por lo tanto, deberá declararse sin lugar los vicios
señalados debiendo confirmarse la sentencia dictada por encontrarse pronunciada
conforme a Derecho.
VII- JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER.
Advierten los suscritos que
la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste
expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a
causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas,
así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han
tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución
apegada a Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley
para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga
laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por
ende una dilación injustificada.”