FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

            SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“Visto los argumentos en los cuales el apelante basa su recurso de apelación, está Cámara resolverá solo ciñéndose a los referidos motivos.

Es así que en cuanto al primer motivo que detecta ésta Sede Judicial en el recurso interpuesto, es que considera el apelante que “La sentencia al tenerla a la vista, alcanza únicamente dos páginas de la sentencia total de cuarenta y un hojas, y luego se pasa a la fundamentación jurídica I y II, ambas con un par de hojas de información. El resto de información, fundamentación y argumentación no fue consignada en la sentencia que hoy se apela, por lo que se vulnera el art. 400 N° 4 Pr.Pn.”.

Dicho lo anterior, primeramente es dable aclarar que el Art. 400 No. 4 CPP, establece que: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes: ... 4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez, en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando exista un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, lo cual de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

LA LABOR JURISDICCIONAL DE FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS, TIENE POR FINALIDAD DOTAR EL PROVEÍDO DE UNA EXPLICACIÓN RAZONADA SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE HAN CONDUCIDO A UN TRIBUNAL A RESOLVER EN UN SENTIDO DETERMINADO

 

“Del análisis realizado al memorial recursivo se establece que lo que se está alegando en la sentencia es que existe insuficiente fundamentación; en ese sentido, resulta oportuno recordar que la labor jurisdiccional de fundamentar las sentencias, tiene por finalidad dotar el proveído de una explicación razonada sobre los motivos de hecho y de Derecho que han conducido a un tribunal a resolver en un sentido determinado, facilitando de esa forma el conocimiento a las partes en cuanto a las razones que motI el contenido de su pronunciamiento para su respectivo control a través de los medios de impugnación. La motivación para ser completa debe referirse a la totalidad de las pruebas, a partir de las cuales el juzgador suministra las conclusiones a las que haya arribado, de tal manera que, si el sentenciador omite valorar elementos de prueba de carácter decisivo, la sentencia estará desprovista de fundamentación por selección arbitraria del material probatorio. Lo anterior significa, por una parte, que el juez tiene libertad en la apreciación de la prueba incorporada al juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, por otra, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento y a valorarlas racionalmente, ello para evitar decisiones arbitrarias.”

 

LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, EN LA CUAL SE EXPRESAN LOS ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE HA ADOPTADO UNA DECISIÓN

 

“Al respecto, el artículo 144 del Código Procesal Penal, obliga a los jueces y tribunales a resolver motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición de los fundamentos de hecho y de Derecho, en la cual se expresan los argumentos por los cuales se ha adoptado una decisión, derivada de la totalidad de pruebas que conforman los autos. Entonces, es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido proceso, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos o posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino que también garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo.”

 

TIPOS DE FUNDAMENTACIÓN

 

“De igual forma de acuerdo al contenido del Art. 395 No. 3 Pr. Pn., la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, de tal forma que, si se omite, habrá falta de lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, la fundamentación probatoria descriptiva, obliga al juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Inmediatamente después de ésta, el tribunal elabora la fundamentación intelectiva o analítica, que consiste en la apreciación de la prueba, es ahí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y como las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Cabe resaltar que, si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente e ilegítima; y por último se encuentra la fundamentación jurídica que es aquella donde el juez tiene que decir por qué aplica la norma o por qué no lo hace.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE LA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL IMPUTADO A TRAVÉS DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

 

“Si bien, el requisito de motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes puedan tener de una cuestión, la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial (clara, completa, expresa y legítima) debiendo referirse al hecho y al Derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; aunque cuando se trate de afectación de derechos fundamentales que determine el enjuiciamiento penal, sí debe extremarse el celo en la expresión de las razones que conducen a la privación de libertad, o que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente amparada.

Es en este orden de ideas, y a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por el recurrente, se procede a retomar el fundamento expuesto por el juez sentenciador en el considerando II de la sentencia recurrida, denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO II”, en el que se expuso lo siguiente: “...CASO TRES: EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO:… se puede deducir con la deposición que la victima bajo régimen de protección con clave “LORENZO”, que fue víctima del hecho que hoy se conoce, asimismo dicho testimonio sirve para establecer el perjuicio económico ocasionado por parte del sujeto activo del presente delito, el cual además es completado por los testimonios del testigo con clave “LORENZO DOS” y del agente JFMC, quienes son congruentes en su testimonio con el de la victima, con los cuales se estableció que fue conminada a despojarse de su patrimonio en siete ocasiones, de las cuales el suscrito conoce en esta ocasión únicamente de tres de ellas, entregando la cantidad de sesenta dólares en cada una de las entregas; por lo que el suscrito señala que el dicho de los testigos bajo régimen de protección con clave LORENZO, LORENZO DOS, y el agente JFMC, con considerados fidedignos, veraces y contundentes para demostrar los hechos ejecutivos del delito de Extorsión Agravada en su modalidad de delito continuado… por lo que al concatenar sus dichos con el contenido de las probanzas agregadas al proceso… se puede concluir: Que sí la victima… clave Lorenzo fue extorsionada por sujetos que pertenecen a la Mara MS Clica VLS Victorias Locos Salvatruchos, los cuales bajo amenazas de atentar en contra de la vida de la victima o la se sus hijos le exigieron que les entregará dinero en concepto de extorsión por la cantidad de sesenta dólares, dichas extorsiones se produjeron en siete ocasiones, siendo que la primera entrega se produjo a finales del mes de agosto del año dos mil dieciséis a las once de la mañana… segunda entrega… fue a finales del mes de septiembre del… dos mil dieciséis… sexta entrega… se realizó el veintinueve de enero de dos mil diecisiete… a las siete con treinta minutos, se realizó en el negocio de la victima… asimismo la victima manifestó que el sujeto que ha mencionado varias veces como A***, alias “la M***” lo vio por última vez en un reconocimiento en el nueve once, en donde le pusieron un aproximado de siete personas… señalando la víctima a dicha persona; el dicho del testigo… Lorenzo se enlaza y completa con el testimonio… por el agente JFMC, quien manifestó que a raíz de la denuncia que interpone la victima…le asignan la investigación de dicho caso, realizando como primera diligencia ir junto a la victima a las viviendas… de los hechores de los delitos, identificándose a varios sujetos, diligencias que se establecieron en las respectivas actas de pesquisas… lográndose así identificar… en el delito de extorsión a siete personas, entre ellos… AMM… asimismo se solicitaron los perfiles y las fotografías de los detenidos el día siete en el departamento de Santa Ana, para posteriormente mostrárselas a la victima señalando al sujeto AM, asimismo el testigo manifestó que se practicaron recorridos fotográficos y también lo señaló; aunado a ello con la prueba pericial consistente en el análisis de vaciado de teléfonos incautados a los imputados y cruce de llamadas a fs. 702 a 705, si bien es cierto es un análisis en el cual se establece la participación de otros imputados, de los cuales no se está resolviendo… se establece claramente que existió una relación de comunicación telefónica entre los sujetos que la victima relaciona como los sujetos que le exigían dinero, en la que se obtuvo un resultado que en los gráficos relacionales de las bitácoras existe relación entre los sujetos… con AEMM, alias “La M***”… y con la victima… “LORENZO”, de igual forma en cuanto a la individualización del incoado, la victima… Lorenzo la reconoció mediante reconocimiento en rueda de personas, agregado a folios 574… por lo que dicho acusado fue reconocido; por lo que habiéndose determinado durante el desarrollo de la Vista Pública con los elementos de prueba desfilados e inmediados por el suscrito, que ponen en clara evidencia que el procesado tuvo participación en tres acciones tendientes al mismo propósito criminal y aprovechándose de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, cometiendo varias infracciones del mismo delito en distinto momento, siendo su rol dentro de la fase de ejecución del delito la recolección de dinero en más de una ocasión, y al haberse determinado que éste, junto con otros tenían un plan común o concierto previo para despojar de su patrimonio a la victima, bajo amenazas de atentar contra su vida o la de sus hijos… por lo que al concatenar todos los elementos de prueba pericial, documental y testimonial, resulta lógico concluir que el imputado… es COAUTOR en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO…”.

Referente al CASO CUATRO, de AGRUPACIONES ILÍCITAS, el Juez dijo: “… el que suscribe la presente, mediante un proceso mental razonado y acorde a las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, ha arribado a la siguiente conclusión: Que mediante la denuncia interpuesta por la victima… Lorenzo, en la que denunció ser victima del delito de extorsión, por lo que se inició la respectiva investigación, determinándose que la victima… Lorenzo fue extorsionada por sujetos que pertenecen a la Mara MS Clica VLS Victorias Locos Salvatruchos, que operan principalmente en las colonias el Tazumal y Tazumal uno, la victima hizo referencia en su declaración que sabe a qué se dedican y cómo se encuentra organizada la estructura criminal de la Mara MS Clica VLS… en razón que ha vivido en la colonia donde opera… expresando que hay un sujeto que se llama W que es el corredor alias el D***O de Victorias, que se encuentra en Penal de Izalco, asimismo identifica al E***O de Victorias que es el segundo al mando, luego está A alias el D***O que es el sicario, el que se encarga de corregir, batear, o de golpear a la gente que no cumple con las ordenes que ellos les dan, después le sigue FP*** que es el que administra el dinero que se recoge de la renta, asimismo son colaboradores A alias La M***… son los que están en las esquinas y recogen el dinero de las extorsiones, asimismo manifestó el testigo… Lorenzo que operan en la colonia el Tazumal y Tazumal uno, desde que llegó a vivir ahí y puso su negocio dichos sujetos le pusieron renta siendo eso hace dos años; dicho testimonio se enlaza y completa con el dicho del testigo… “Lorenzo Dos”, en el cual manifestó que a raíz de la investigación iniciada por la denuncia interpuesta por… Lorenzo… identificó a una estructura criminal por los diferentes procedimientos y patrullajes que realizaba en los sectores del Tazumal uno y Tazumal dos… los cuales eran patrullajes preventivos de identificación de sujetos de pandillas, en dichos lugares operaba la MS, manifestando que en dicho lugar operaban dos tipos de clicas VLS y PGLS, determinándose dicha situación por los grafitis que se observaban en las paredes de las zonas que se patrullaban, además que dicha zona era bastante conflictiva… asimismo se identificó a unas siete personas que pertenecen a las clicas del sector, entre ellos se encuentran… A*** alias La M***… que los sujetos mencionados pertenecen a la VLS, que unos sujetos son soldados y otros postes de la zona, dedicándose a extorsionar a las personas del lugar, que es una información de la voz pública, expresando que A*** alias La M*** según identificación de la estructura es gatillero o palabrero, que son los que le dan la palabra a los demás sujetos de la pandilla, dan ordenes, que tuvo conocimiento por parte de voz pública, asimismo manifestó el testigo que colaboró con reconocimientos de la zona, con reconocimientos de grafitis y reconocimientos en el nueve once, expresando el testigo que los grafitis son para identificación de las clicas, determinándose que en la zona hay grafitis alusivos a los dos tipos de clicas, que los vio por última vez en el nueve once por reconocimiento de reos, por lo que si aunado a todo lo anteriormente expuesto, se suma el hecho que los testigos bajo régimen de protección… “Lorenzo” y “Lorenzo Dos”, participaron en el reconocimiento en rueda de personas en que se obtuvo un resultado positivo lográndose reconocer al procesado por ambos testigos, las cuales se encuentran agregadas en el proceso, la primera agregada a fs. 594; en donde se realizó reconocimiento en rueda de personas en la humanidad del procesado AEMM alias “La M***” en donde el testigo… “LORENZO”, le fue presentado una fila de personas… quien al preguntársele su nombre, manifestó llamarse AEMM… dicho acusado sí fue reconocido; asimismo la segunda acta de reconocimiento se encuentra agregada a folio 1490… se realizó reconocimiento en rueda de personas… del procesado A***… en donde el testigo protegido… “LORENZO DOS”… sí fue reconocido; por lo que al concatenar los elementos de prueba valorados en la presente y los testimonios brindados por los testigos… “Lorenzo” y “Lorenzo Dos”, los cuales fueron contestes y fidedignos al momento de rendir su testimonio determinando el rol que desempeñaba el sujeto alias “La M***” dentro de la referida Mara MS Clica VLS… entonces resulta lógico atribuirle al incoado AEMM ALIAS “LA M***”, la comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS… en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, en calidad de COAUTOR, al haber tenido el ánimo de pertenecer a una agrupación catalogada como ilegal, aún a sabiendas de la ilicitud de tal acción; siendo el caso que el imputado en comento aportó su correspondiente participación…”.

Teniendo en consideración lo anteriormente relacionado, esta cámara no encuentra omisa o deficiente la fundamentación de la sentencia objeto de alzada, ni en el contexto probatorio ni en el enfoque analítico e intelectivo, sino, todo lo contrario, el sentenciador ha sido amplio al construir la conclusión del caso en estudio, para lo cual se apoya en el mérito derivado de los elementos probatorios en relación a la plataforma fáctica delimitada en el juicio, sin descuidar el análisis correspondiente a los elementos probatorios relacionados supra, cuya valoración es cuestionada por el recurrente.

Otro de los argumentos del señor defensor es que dice que la sentencia “se encuentra basada en 3 paginas frente y vuelto de un total de 41, al respecto hemos verificado que la sentencia contiene un total de cuarenta y un páginas tal como lo manifiesta el apelante; pero más allá del número de páginas de una sentencia, considera ésta Cámara que la calidad de una sentencia no se trata de un aspecto cuantitativo, sino cualitativo, ya que de forma breve se puede ser claro y preciso en lo que hay que decir, entonces no era de centrase si era breve o larga o de cuantas paginas constan la fundamentación, sino concretamente decir qué es lo que faltó que valorara el señor juez; por otra parte se advierte también, que no fue cuidadoso en seleccionar sus argumentos, pues véase que en otro aparatado también dice que la “la sentencia al tenerla a la vista alcanza únicamente dos páginas”; en ese sentido un recurso debe llevar un hilo secuencial y coherente de ideas, sin que estas se contrapongan.

Consecuentemente, este tribunal considera que se han expuesto, abundantemente y con claridad, los aspectos de valoración de los elementos de prueba cuestionados por el recurrente, formando en el intelecto del juez la certeza positiva sobre la existencia de los delitos investigados, así como de la autoría del acusado en los mismos, siendo irrelevante para efectos de este recurso el simple desacuerdo o diferencias de criterio que pudiesen existir entre la defensa técnica del procesado y los juicios en los que se apoya el fallo recurrido, por lo que, el motivo cuestionado no es atendible.

Por otra parte, agrega el apelante en su escrito recursivo que no hubo entrega controlada, billetes seriados o filmación de entregas, y que no es posible sustentar la acusación basándose en el dicho de una sola persona.

En cuanto a este punto, es neCio advertir, que si bien es cierto en la recolección del dinero de la extorsión donde participó el procesado AEMM, -primera, segunda y sexta entrega- no se realizó bajo cobertura policial, sí se tiene incorporado al proceso prueba documental que acredita dichas entregas, específicamente la entrega séptima, pues véase que fue ésta la única entrega de dinero que se realizó bajo está modalidad, pues de la declaración de la víctima “LORENZO”, se extrae que interpuso la denuncia hasta en fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, siendo la entrega bajo cobertura policial en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, donde se intervino a los que participaron en esa fecha en la recolección del dinero de la extorsión, y se les encontró la cantidad de sesenta dólares, tal y como se corrobora con el dicho de la victima que se le exigía por parte del imputado en relación, por lo que al ser un delito calificado como continuado, que agrupa en un solo delito el conjunto de acciones homogéneas que se llevan a cabo en momentos distintos, pero obrando con unidad de resolución, de forma que a criterio de los suscritos, los actos particulares que se ejecutan no son sino parte del resultado global que se pretende. Por lo que se concluye que no es neCio que existiera entrega bajo cobertura policial para poder acreditar la participación en la que incurrió el imputado en relación en las entregas uno, dos y sexta, pues se tiene la séptima donde sí se tiene dichas actas donde se acredita dicha circunstancia, además de tener incorporado acta donde se consigna el dinero que fue previamente sellado y la vinculación que hace la victima respecto de las primeras entregas de dinero que hizo e incrimina al imputado MM como la persona que se apersonaba y ejercía la función de exigir el dinero mientras otro imputado prestaba vigilancia.

En cuanto a la no incorporación de filmación a la que aduce el apelante, en la carpeta judicial, los suscritos Magistrados desean dejar en claro que no existe en el Código Procesal Penal, artículo alguno que establezca que con la existencia de material donde consta filmación o algún álbum fotográfico, la participación del delito se puede acreditar, o que sea tan indispensable para demostrar la participación de un imputado en el cometimiento de la extorsión y que a falta de estos elementos, no se destruya la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al procesado, a tal grado de ignorar los otros elementos probatorios; así mismo cabe señalar, que aunque no se cuenta con elementos de video o fotografías del imputado recogiendo el dinero extorsivo, la entrevistas de la victima, junto a la declaración del testigo “Lorenzo dos” coinciden, uno en que fue el imputado quien se presentó a recoger el dinero extorsivo y dos, el testigo “Lorenzo dos” coincide en vincular al procesado en ser parte de la Mara MS y tener una de las funciones de dedicar a recoger dinero de la renta realizada a diversas victimas de la zona; ahora bien, reconoce este Tribunal que hubiera sido enriquecedor e ilustrativo, tener videos o imágenes fotográficas del momento de llegada del sujeto, de la entrega y de la marcha del mismo, sin embargo la victima reconoce en su declaración que no denunció en un primer momento por temor a que atentaran contra su vida o la de sus hijos, en ese sentido, resulta lógico y coherente,, que no exista material videográfico o algún álbum fotográfico ya que el dispositivo de entrega controlada se llevó a cabo hasta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Ahora, tomando en cuanta el argumento del apelante, en el que se refiere que la acusación se basa solo en el dicho de una sola persona; ésta Cámara examina que el señor defensor en gran manera está cuestionando que la condena del procesado M M recae única y exclusivamente de la declaración de la victima y testigo clave “LORENZO”, olvidándose completamente del Principio de Libertad Probatoria que está regulado en el artículo 176 Pr.Pn., el cual prevé que los hechos delictivos y quien los cometió pueden ser acreditados con prueba directa o prueba indirecta, y no nos establece un número determinado de testigos; en ese orden al no aclarar totalmente la defensa a qué se refiere cuando expone que “solo” se cuenta con la declaración o acusación de una sola persona, da la impresión que intenta decir que con un solo testigo no se puede emitir un fallo condenatorio, más no es así; ya que la manifestación de un solo testigo y en el presente caso por tener la dualidad de ser victima-testigo, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución de la cual hoy se conoce, siempre y cuando no aparezcan móviles espurios que invaliden las afirmaciones de esta victima-testigo clave “LORENZO”.

Para ilustración de lo antes expuesto tenemos una sentencia de la Sala de lo Penal, que en el proceso bajo Ref. 404C2016 de fecha 09/01/2017 dijo: “en cuanto a la única fuente probatoria, es procedente en primer termino retomar la siguiente doctrina que es compartida por esta Sala, la cual consigna: “Es neCio disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo y en el que intervienen todas las partes… todo es admisible, incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio “testi unus, testis nullus”. El testigo único es tan válido como el plúrimo”.

Como refuerzo de lo anterior existe jurisprudencia comparada que es compatible con nuestro sistema como es la emanada del tribunal supremo español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”.

En virtud de lo antes expuesto, se reitera que no es cierto que en este caso únicamente se cuente con la declaración de la victima-testigo con régimen de protección clave “LORENZO”, ya que existe una serie de prueba documental y otros testigos como el testigo con régimen de protección clave “LORENZO DOS” y la declaración del agente JFMC, quienes aseveraron en el presente proceso penal y que vienen a reforzar y corroborar de una manera positiva y certera su dicho entre sí, no obstante, es válido aclarar que aunque solo existiera un testigo ello no imposibilita arribar a una sentencia condenatoria, por lo que con la prueba que desfiló en el juicio se demostró sin duda alguna que dicho encausado es coautor de los hechos que se le están atribuyendo, tal como el señor juez de sentencia concluyó.

Ahora, referente al argumento del apelante en el que aduce que no es cierto lo que se plasmó en el Sentencia Definitiva de mérito, en el sentido que no hubieron incidentes, ya que el Licenciado Wilfredo Humberto Hidalgo interpuso el incidente de recalificación del hecho de Extorsión agravada consumada a Extorsión en grado de Tentativa.

Bajo esta línea, efectivamente le asiste la razón al impetrante, pues es deber de todo juzgador que plasmar en las resoluciones que se pronuncien todo lo sucedido en las audiencias y vertido por las partes tanto procesales como materiales, pero en el presente caso se da una disyuntiva, en el sentido que el juzgador tuvo a bien mantener la calificación del hecho juzgado como delito de Extorsión Agravada bajo la modalidad de delito continuado, pues véase que asi fue como lo requirió la representación fiscal en su dictamen de acusación agregado a fs. 655.

Ahora bien, el art. 2 de la Ley Especial Contra el delito de Extorsión dice: “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercer, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considera consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.”

La pena anterior, se aumentará hasta una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes que establece el art 3 de la expresada ley, dice: “La pena establecida en el articulo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el art. 345 del Código Penal;… 7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar M***, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la victima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;…”.

 Es así que al imputado AEM, el señor Juez lo condenó por el delito de EXTORSIÓN bajo la figura de delito continuado, calificación jurídica, con la que la Fiscalía requirió al procesado, pero la defensa no está conforme, es así que al analizar la figura del delito continuado vemos que el Legislador, en el art. 42 del Código penal regula:Hay delito continuado cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico...".

Al analizar dicha norma se desprende que lo que el legislador sanciona es que exista una pluralidad de acciones que ataquen un mismo bien jurídico, debiendo existir una “homogeneidad objetiva y subjetiva” en la ejecución del mismo, ello lo que quiere decir es que en aquellos casos en que una, dos o más personas acuerden conjuntamente ejecutar un delito valiéndose de circunstancias similares que son desplegadas en el tiempo bajo una misma forma de operar y que buscan ejecutar un mismo delito, estaremos frente un delito continuado.

En ese orden, podemos concluir que en aquellos casos de “Extorsión” en donde hay una extorsión hacia una misma víctima, es decir a un mismo bien jurídico, se lesiona cuando de forma periódica entregue cierta cantidad de dinero, aclarando que no será preciso que todos los sujetos, por ejemplo elaboren un escrito para hacer la amenaza y exigencia, o en su caso que todos tomen el teléfono y le llamen a la víctima para el mismo fin, ni que todos lleguen a recoger el dinero producto de la extorsión, lo relevante será ejecutar entre todos los requisitos del tipo penal por existir un dolo conjunto, no siendo trascendente para los fines de la calificación jurídica, si uno de los sujetos fue el que hizo la llamada para hacer la exigencia periódica o presentarse ante la victima a exigir el dinero, recoger el dinero extorsivo o prestar seguridad y poner las condiciones de cuánto y cómo y de qué forma, la victima deberá entregar el dinero, o si alguno o algunos de ellos, reciban una y otra vez el dinero, y todos logran el éxito del plan criminal.

Dicho lo anterior y aplicando el análisis al caso concreto tenemos que se establece con la prueba desfilada en Vista Pública, en especial con la prueba testimonial de la víctima con régimen de protección clave “LORENZO”, así como la prueba pericial y documental, se ha determinado que el sujeto procesado AEMM, en coordinación con otros imputados libres y otros en recluidos en el Centro Penal de Izalco, exigían el dinero a la victima “LORENZO” y ésta realizaba las entregas de dinero personalmente a quienes llegaran a recogerlas, dinero que en la primera, segunda y sexta entrega, fue recogido por el imputado MM, resultando que se ha acreditado que el imputado en mención recibió en diferentes fechas, en concepto de extorsión de la víctima “LORENZO”, la cantidad de $60 dólares cada fin de mes.

En ese orden, se tiene que si bien es cierto se trata del delito de Extorsión, el mismo ha lesionado el mismo bien jurídico, ya que se trata de la misma victima, en ese sentido, sí podemos hablar de extorsión como delito continuado, ya que se han cometido infracciones a un mismo tipo penal, misma víctima, y mismo bien jurídico que ha sido lesionado continuamente.

Es así que para ésta Cámara, la conducta realizada por el imputado, encaja en la modalidad de delito continuado y por lo tanto, se declara sin lugar el motivo expuesto por el apelante.

Ahora bien, en cuanto a lo ceñido por el apelante en su memorial recursivo, en el que aduce que no se probó la autoría de su defendido en el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, ya que de ninguno de los tres testigos se desprende que el imputado en comento pertenezca a la pandilla, no son criteriados, el fuerte es el testigo “LORENZO DOS” quien fue enfático en decir que los datos son obtenidos por la voz pública.

En cuanto al motivo en mención, se tiene que en la Sentencia de mérito, el señor Juez se ha referido en cuanto a la participación del imputado M M en el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, a fs. 1945 vuelto, lo cual se omitirá transcribir por ya haberse hecho.

Es primer lugar es de señalar que el delito de Agrupaciones Ilícitas, no es un delito de resultado, sino un delito de mera actividad, bajo ésta premisa, no es requisito que determinada persona procesada haya cometido otros delitos para su determinación, pues únicamente requiere la mera pertenencia a una agrupación ilícita.

De ahí que dicho tipo penal no reprocha la conducta como el derecho de reunirse o asociarse libremente que regula el art. 7 de la Constitución, sino que esa asociación, agrupación u organización es para fines ilícitos.

Es así que para tener por establecido este tipo penal, se deben cumplir ciertos requisitos como: 1-Que la agrupación, asociación u organización este conformada por tres o más personas; 2) que esta sea de carácter temporal o permanente; 3) que la misma sea de hecho o de derecho; 4) que esta agrupación mantenga “algún” grado de estructuración, en la que neCiamente exista una estructura básica, en la que existan líderes que ordenan, personas que obedecen esas órdenes, por el sentido de pertenencia que se tengan personas que les colaboren y apoyen para lograr sus objetivos, 5) Es un delito doloso, es decir que quienes pertenecen a estos grupos, saben que es delito, y no obstante quieren permanecer, configurándose el elemento cognitivo y volitivo y 6) que se reúnan para fines ilícitos.

En la sentencia de objeto de alzada, consta que es a partir de la denuncia interpuesta por la víctima clave “LORENZO”, del día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que se inició una investigación de los sujetos que exigieron dinero a la victima en relación, y que la misma víctima los vincula que forman parte de la Mara MS clica VLS Victorias Locos Salvatruchos. Es así que a través del dicho de la victima en su denuncia, y robustecido con el dicho de la victima con régimen de protección clave “LORENZO DOS”, -y no solo la de éste ultimo como aduce el apelante- se determinó que esta acción era cometida por miembros de la referida mara MS, la cual opera en las Colonias El Tazumal y El Tazumal dos de la Ciudad de Santa Ana, en la que se establece un orden jerárquico, siendo el jefe de la clica como palabrero es W alias “El D***O” que guarda detención en el Centro Penal de Izalco, quien dirige y organiza diferentes hechos delictivos entre los cuales figura la extorsión a la víctima en comento.

También se extrae de la declaración de la victima “LORENZO”, que identifica e individualiza al E***O de victorias, que es el segundo al mando, luego está A alias el D***O que es el sicario, y que se encarga de corregir y batear o de golpear a la gente que no cumple las ordenes que ellos les dan, después sigue FP*** que es el que administra el dinero que se recoge de la renta, asimismo son colaboradores A*** alias “La M***”, D el C***, A el H***R, H, el W***A que también es uno de los que recoge las extorsiones en las colonias, entre otros. Estas vinculaciones las hace la victima, si bien es cierto no es parte de la agrupación de la MS y de la clica en relación, sí sabe que pertenecen a dicha organización porque operan en la colonia donde residía al momento de la comisión de los delitos.

Además, el Juez A quo, enlazo como información complementaria el dicho de la victima con la declaración del testigo con régimen de protección “LORENZO DOS”, quien dijo que identificó a miembros de dicha estructura criminal, producto de diferentes procedimientos y patrullajes que realizaba en la zona del Tazumal uno y dos, sabe en las referidas colonias operan dos clicas, siendo la VLS y PGLS, se observaba en las referidas colonias la existencia de grafitis alusivos a la estructura criminal. De la misma manera identificó a siete sujetos que pertenecen a la MS, entre ellos al imputado A*** alias “la M***” como parte de la clica VLS y del dicho del referido testigo, se extrae que tiene la función de ser gatillero o palabrero.

Por otra parte, se tiene además de las declaraciones de los testigos antes expresados, reconocimiento en rueda de personas, en la que se tuvo resultados positivos en contra del procesado.

De la misma manera, tal como lo resolvió el Juez A quo, al verificar el universo probatorio en el presente proceso, se determina que en efecto se hace referencia a la participación de éste en formar parte de la Mara MS, pues véase que también se tiene análisis de vaciado de los teléfonos incautados a los imputados y cruce de llamadas entre estos, bitácoras de los números relacionados a la presente investigación.

De lo apuntado, consideramos que el significado mismo del término “motivación”, no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de ésta. Es así que la motivación judicial, se presenta en dos fases dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento que es la sentencia, en ese sentido, se verifica que en la sentencia de mérito, existe por parte del funcionario judicial de primera instancia una suficiente motivación que descansa en la prueba que fue inmediada en el juicio.

Por lo que con dicha prueba ésta Cámara, tiene certeza de la participación y pertenencia del procesado en la comisión de delito de Agrupaciones Ilícitas y la actividad ilícita que realiza dentro de esta agrupación, razón por la cual ésta Cámara procederá a desestimar los argumentos expuestos por el apelante, y se procederá a CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria emitida en contra del encartado AEMM, alias “A***, S*** o La M***”, por el delito de Agrupaciones Ilícitas.

Y como último punto, el apelante aduce que no se contó con direccionamiento funcional para poder llevar a cabo una supuesta investigación e identificación por parte del testigo clave “LORENZO DOS” y del testigo JFMC. Esto lo contrasta con la declaración del testigo “LORENZO DOS” en audiencia de vista pública en el que el testigo dijo que: no es propio de una investigación llevada a cabo, que con las identificaciones que realizó no contó con direccionamiento de la fiscalía”.

En primer lugar es dable decir, que el testigo LORENZO DOS, ha manifestado que las identificaciones que realizó de algunos sujetos pertenecientes a la Mara MS, entre estos del imputado que hoy nos ocupa, no contó con direccionamiento funcional de la fiscalía, porque no era propio de una investigación, por lo que quiere decir, por lo que se infiere que fueron identificaciones propias de rutina debido a la labro que ejerce éste dentro de la corporación policial, a contrario sensu con el testigo JFMC, que este sí interviene en el presente proceso producto de una labor investigativa a partir de la denuncia que interpuso la victima-testigo clave “LORENZO” el día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en el sede policial de Santa Ana, actuaciones que constan a fs. 43 que fueron realizadas bajo el direccionamiento de la Licenciada Ana Lilian Bonilla Ramírez, en su calidad de Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República.

En ese sentido, a criterio de esta Cámara, no existe el motivo al que aduce el apelante, y se declara sin lugar el motivo expuesto.

En conclusión, ésta Cámara considera que la sentencia objeto de alzada no vulnera los arts. 11, 12, 15 y 27 inciso 3° Cn., 1, 2, 5, 10, 14, 144, 399, 400 numerales 4 Pr.Pn., no se ha violentado los principios de legalidad, necesidad, idoneidad, utilidad a los que aduce el recurrente; pues el juez examinó los hechos, valoró la prueba y estableció su adecuación al tipo penal que correspondía, hecho que ha estado acotado claramente a lo largo del proceso siendo que el objeto del juicio se ha mantenido inalterable en la sentencia; por tanto, éste tribunal estima congruente el fallo pronunciado por el funcionario judicial y, por lo tanto, deberá declararse sin lugar los vicios señalados debiendo confirmarse la sentencia dictada por encontrarse pronunciada conforme a Derecho.

VII- JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”