JUZGADOS ESPECIALIZADOS PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS
MUJERES
REQUISITOS PARA ATRIBUIR
COMPETENCIA
“(…) mediante
resolución del dieciocho de mayo del año dos mil dieciocho, expuso: “...ya se
estableció antes el proceso que se remite por la Juez uno del Juzgado Tercero
de Familia de San Salvador, tiene como partes procesales en calidad de
denunciante el señor CAMV y en calidad de denunciada la señora **********
siendo necesario referir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en los
conflictos de competencia con las referencias 188-COM-2017, 10-00M-2018 y 28-
COM-2018, en tanto: “Con la promulgación del decreto legislativo 286 relativo a
la creación de los tribunales especializados para una vida libre violencia y
discriminación para las mujeres, se incluyó en la competencia material mixta de
los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el conocimiento de las
denuncias y avisos con base a la LCVI [-] Tal atribución jurisdiccional de la
sede especializada de acuerdo al referido decreto, se encuentra sujeta a la
constatación de cuatro requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se
trate de hechos que no constituyan delitos; iii) Que no hayan prevenido
competencia los juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido
los hechos y IV) Que no resultaren ilícitos más graves contenidos en la LEIV.
[-]”
Respecto de los requisitos indicados por la Corte
Suprema de Justicia, el primero de ellos se incumple en razón que el presente
proceso es promovido por un hombre en contra de una mujer y se denota que en la
declaratoria de incompetencia debe haberse realizado la fundamentación
correspondiente sobre la idoneidad de la tramitación procesal del juicio
iniciado en la jurisdicción de familia o en la jurisdicción especializada; por
lo que respecto del caso concreto, se evidencia una contradicción con la
naturaleza de la jurisdicción especializada y la competencia mixta establecida
por los artículos 1 y 2 del referido decreto, siendo procedente que previo a
dar por iniciado el proceso con referencia 74-VI-2017-R3, esta sede judicial
declare su incompetencia en razón de la materia y promueva el conflicto
correspondiente con base a lo establecido en los artículos 64 inciso 3° y 65
del Código Procesal Penal y remita certificación de los procesos con referencias
53-VI-2018-R3 y 74-VI-2018-R3, a efecto que se realice pronunciamiento de lo
anterior y de la acumulación de los procesos en la Jurisdicción de familia, en
razón que dicha sede puede conocer de ambos supuestos respecto de la calidad de
las partes materiales.”
CRITERIOS PARA DELIMITAR
QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y NO A LA JURISDICCIÓN
ESPECIALIZADA
“IV. 1. La controversia sobre la sede jurisdiccional
competente para conocer del caso incoado ante el Juzgado Tercero de Familia con
sede en San Salvador, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos
entre sí, por un lado el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, consideró
que la causa incoada por el señor CAMV en contra de la señora ********** cumple
con los requisitos del artículo 2 inciso 2 N° 2 del Decreto Legislativo 286, en
el marco de la determinación de competencia mixta de los Juzgados
Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, en materia de violencia intrafamiliar, ya que no obstante
desconocerse el estado actual de la denuncia interpuesta ante el Juzgado de
Instrucción Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres por la señora **********, consta que las partes han
manifestado que se ha interpuesto un recurso ante la Cámara Especializada para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres por la parte
denunciante en este proceso, actuación con la cual se ha reconocido tácitamente
la competencia del Juzgado Especializado y su superior en grado, actuación que
lleva al Juzgado Tercero de Familia a declarase incompetente y remitir a dicha
instancia el proceso iniciado mediante denuncia del señor CAMV en contra de la
señora ********** para que sea diligenciado junto con la denuncia interpuesta
por **********, en contra del señor MV, por hechos acaecidos el mismo día y por
los cuales ambas partes solicitan aplicación de medidas de protección, para
ellos mismo y su hijo.
Por el contrario, el
juzgado especializado de instrucción relacionado, señaló que en este caso no se
cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, los cuales
habilitarían su competencia en el conocimiento del presente proceso de
violencia intrafamiliar, porque la denuncia en el caso del Juzgado Tercero de
Familia relacionado, es incoada por un hombre y dirigida en contra de una
mujer, lo cual desnaturaliza la competencia que habilita el Decreto Legislativo
286, hecho que únicamente deben ser conocidos en tribunales comunes.
2.
La Ley contra la
Violencia Intrafamiliar (en adelante LCVI) en su artículo 20 determinó que la
competencia para el conocimiento de tales procesos, le corresponde a la
jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas sedes
jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir los
conflictos con trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que
preceptúa dicho cuerpo normativo.
Sin embargo, toda denuncia y aviso hecha a partir de
la LCVI es competencia de tales juzgados especializados de instrucción; pero la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por
el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo
Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la
competencia -especializada y común- exige una evaluación conforme a parámetros
objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la
especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el
ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con
referencia 6-2009 del 19/12/2012).
3.
Ahora bien, la
competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 2 del Decreto Legislativo
286, no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe dársele sentido en
conjunto de manera sistemática con los demás preceptos que forman parte de las
diligencias de violencia intrafamiliar, en este caso conforme a lo dispuesto en
la LEIV y la LCVI.
La primera ley establece que uno de sus principios
rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres deben tener una
atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones
de vulnerabilidad o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación
desigual de poder o de confianza, donde la mujer se encuentra en posición de
desventaja con relación a los hombres; la segunda, determina que una de sus
funciones es proteger a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja
-entre otras-, lo que constituye un factor necesario para disminuir la
desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia.
Ambas normativas hacen referencia a la puesta en riesgo
o vulnerabilidad por violencia generada en un plano desigual de poder; sin
embargo, la jurisdicción especializada solo será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra violencia de un hombre hacia una mujer por el
hecho de serlo.”
REGLAS NORMATIVAS QUE
OTORGAN COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, EN CASOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, Y A LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA EN CASOS EN QUE SE CONFIGURAN RELACIONES
DESIGUALES DE PODER
“Así, la jurisdicción especializada tramitará procesos
de violencia intrafamiliar únicamente cuando concurra una relación desigual de
poder o de confianza; en la que la mujer se encuentra en posición de desventaja
respecto del hombre, según lo dispone el Art. 7 LEIV y, además, se den los
parámetros citados en el decreto de creación de los juzgados especializados,
por lo tanto, no es competente para conocer de otros casos de violencia
suscitada en el ámbito intrafamiliar, como podría ser aquella ejercida de un
padre hacia su hijo o viceversa, que un juez de paz o de familia sí podrían
decidir. Ese es un elemento diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra
en el ámbito de la violencia intrafamiliar.
Lo anterior no significa que los juzgados de paz y de
familia no son competentes para conocer de hechos generadores de violencia de
género conforme el trámite contemplado en la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar, pues como se dijo la LEIV no implica una derogatoria de la competencia otorgada por
el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia; al contrario, lo que se pretende con la creación de
aquella ley y la jurisdicción especial es potenciar el derecho humano de las
mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 3 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV, para ello el Estado
ha ampliado el ámbito de protección judicial creándose más mecanismos de tutela
que garanticen el acceso a la justicia de todas las mujeres víctimas de
violencia y discriminación.
Una interpretación tan restrictiva como la efectuada por el Juzgado Tercero
de Familia de San Salvador, limita la posibilidad al señor CAMV a solicitar la
tutela judicial de sus derechos, pues se encuentra estableciendo un obstáculo,
ya que al remitir la denuncia interpuesta al juzgado especializado, deja
desprovisto al denunciante del ejercicio de una acción, pues dicho tribunal no
posee competencia para acoger la denuncia que este ha incoado en contra de
M.EG.U, desnaturalizándose con dicha remisión, el ideal perseguido con la
creación de la ley y la jurisdicción especializada, cuál es el de incrementar
las barreras de protección de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, los
jueces de paz y de familia tienen competencia para tramitar procesos de
violencia intrafamiliar en los que se configuren relaciones desiguales de poder
o confianza entre un hombre agresor y una mujer víctima y deben iniciar el
procedimiento correspondiente una vez mediare denuncia, conforme lo dispone el
artículo 21 LCVI, hasta su finalización; mientras que los jueces especializados
para una vida libre de violencia y discriminación para
las mujeres, serán también competentes para conocer estos casos siempre que la
víctima no haya acudido primero a esas sedes judiciales -paz y familia- a
solicitar protección.”