TRATA DE PERSONAS

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO

 

“Consideración No. 9.- Una vez aclarados los puntos que anteceden, es procedente analizar el tipo penal de Trata de Personas, para lo cual iniciaremos diciendo que el Art. 54 LECTP, que tipifica la modalidad básica del delito, prescribe: “El que entregue, capte, transporte, traslade, reciba o acoja personas, dentro o fuera del territorio nacional o facilite, promueva o favorezca, para ejecutar o permitir que otros realicen cualquier actividad de explotación humana, definidas en el artículo 3 de la presente Ley, será sancionado con pena de diez a catorce años de prisión”. Así, hay que decir que nos encontramos frente a un delito de pluralidad de actos alternativos, ya que el tipo prevé varias modalidades de comportamientos posibles, bastando cualquiera de ellas para que el delito se tenga como consumado, pero sin que su acumulación dé lugar a pluralidad de delitos. [Serrano Piedecasas Fernández, José Ramón. “Manual de teoría jurídica del delito”, Consejo Nacional de la Judicatura/Escuela de Capacitación Judicial, 1ª edición, 2003. Pág. 61].

Consideración No. 10.- Por tanto, para que el delito de Trata de Personas se tenga como realizado, basta la acreditación de una sola de las conductas descritas en el tipo penal. El quid de la cuestión consiste en la asignación del significado específico de cada una de las conductas, pues sólo entendiendo el significado de cada una de ellas es que se hace posible la formulación de una correcta imputación. Ante la ausencia de definiciones contenidas en el texto de la ley especial de la materia, es viable recurrir a las nociones que al respecto proporcionen los cuerpos normativos internacionales en la misma materia, así como la doctrina especializada y la jurisprudencia.

Consideración No. 11.- No obstante lo anterior, debe tenerse sumo cuidado de que la utilización de normativa internacional, doctrina y jurisprudencia no afecte el núcleo duro del tipo penal; pues en estricto apego al principio de legalidad, la formulación de los tipos penales, es labor exclusiva del legislador, esto es lo que se conoce como la exigencia de reserva de ley, en su sentido formal o principio de reserva. Así, es válido echar mano de las herramientas jurídicas, antes mencionadas, únicamente cuando se haga con una finalidad interpretativa, pero guardando siempre el respeto a la descripción típica que hace el legislador.

Consideración No. 12.- La apelante se refiere en su escrito de forma específica a los verbos: “captar”, “trasladar” y “transportar”. La doctrina señala que: “[...] Por captar deberá entenderse la conducta de atraer u obtener la voluntad de la posible víctima del delito que es persuadida a realizar la actividad ilegal [...]”. [Luciani, Diego Sebastián. “Criminalidad organizada y trata de personas”, Rubinzal-Culzoni editores, 1ª edición, 2001. Pág. 131]. Este concepto se refiere, como podemos ver, a la obtención de la voluntad de la víctima, cuando se trata de supuestos engañosos; o al debilitamiento de la misma cuando se emplean medios violentos para lograr tal fin.

Consideración No. 13.- Especial atención merecen los conceptos de trasladar o transportar, ya que la doctrina sostiene que: “[...] Partiendo de la base de que la acción de “transportar o trasladar” implica llevar al sujeto pasivo de un lugar a otro, parecería ser, dada la técnica legislativa empleada, que en este caso el primer acto es más amplio y se produce inmediatamente después de lograrse la captación y la extirpación del sujeto pasivo de su lugar de origen, a través de la utilización de algún medio de transporte (auto, colectivo, tren, barco, avión, etc.); mientras que el traslado es más acotado, y tendría lugar con la simple movilización de la víctima de un punto geográfico a otro –por ejemplo: desde un prostíbulo a otro-, sin necesidad de servirse de aquellos medios de locomoción o de recorrer grandes distancias [...]”. [Luciani. Op. Cit. Pág. 131].

Consideración No. 14.- Hay que señalar también que los verbos rectores antes definidos, deben realizarse con una intención concreta, la cual es la de realizar cualquier acto de explotación humana. El concepto de explotación humana, se encuentra en el Art. 3 letra a) LECTP, pero dada la amplitud del concepto, es necesario contextualizar el mismo de acuerdo a la casuística. Así, la explotación sexual: “[...] Ocurre cuando la víctima se involucra en un acto sexual comercial que resulta del uso de la fuerza, de la amenaza de violencia, del fraude, de la coerción o de cualquier combinación entre estos. Entre sus formas se encuentran las actividades sexuales o eróticas remuneradas, la pornografía y los espectáculos sexuales [...]”. [“Manual de capacitación para operadores de justicia durante la investigación y el proceso penal en casos de trata de personas”. AA.VV., Pontificia Universidad Católica del Perú/Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2ª edición, 2017. Pág. 16].

Consideración No. 15.- Otra definición es la que señala que la explotación sexual comercial consiste: “[...] en el involucramiento principalmente de mujeres, niños y niñas en actividades sexuales remuneradas. Dentro de ellas se encuentran: a. las relaciones sexuales remuneradas y prácticas afines como el exhibicionismo. En los cuales se encuentra la prostitución entre adultos y la explotación sexual de menores de edad, a fin de satisfacer los intereses o deseos sexuales de quien demanda tales servicios. Igualmente se comprenden otras actividades de análoga naturaleza como el exhibicionismo erótico propio de los espectáculos de clubes nocturnos, bares, etc. [...]”. [Martínez Osorio, Martín Alexander. “El delito de trata de personas en el Código Penal Salvadoreño. Aspectos criminológicos y legales. Save the Children/Consejo Nacional de la Judicatura, 2008. Págs. 30, 31].”