APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY

INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL MOTIVO INVOCADO ESTÁ BASADO EN LA DUDA SOBRE LA IMPARCIALIDAD O LA CAPACIDAD DEL PERITO


“SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 385 inc. 3º CPCM

Alegan los recurrentes, fs. […], que pidieron el apartamiento del perito judicial por falta de idoneidad y de imparcialidad; y que el Juez de la causa como la Cámara sentenciadora denegaron la petición, porque el Art. 385 no prevé esas causales como motivos de recusación. Agregan, que esas causas que han invocado pueden considerarse como “por cualquier otra causa razonable” que haga dudar de su imparcialidad. Que la Cámara ha hecho una interpretación limitada del artículo, ya que las causas de recusación no son taxativas.

Al estudiar la sentencia impugnada, se constató que respecto del peritaje judicial, la Cámara ad quem, dijo: “7.38. Sobre las irregularidades en el nombramiento y en la notificación del nombramiento del perito […], esta Cámara no encuentra irregularidad alguna, pues consta que el Juez fue quien nombró a mutuo propio dicho perito, nombramiento que le fue debidamente notificado como consta en acta de fs. […], vía fax a las doce horas y cuarenta y seis minutos del seis de septiembre de dos mil dieciséis.------ 7.39. Tanto fue debidamente notificado que el doctor […], en efecto hizo uso de los derechos que le confería la ley, y recuso en tiempo y forma al relacionado perito, e incluso contra lo resuelto de la recusación del perito tuvo oportunidad de interponer recurso revocatoria, de lo cual también hizo uso. ----- 7.40. Asimismo coincidimos con el Juez a quo en el sentido que tanto el hecho que el perito le haya manifestado que no tenia experiencia declarando en audiencia como perito, así como el hecho que los honorarios del mismo fueran absorbidos por su contraparte, no son causa suficiente que ponga en tela de duda la imparcialidad o la capacidad del perito. ----- 7.41. Recordemos que el Art. 375 CPCM, requiere para considerar idóneo un perito, que éste sea experto en una determinada ciencia, arte o profesión, no así que tenga experiencia declarando en audiencias judiciales, lo cual valga la pena decir, dependerá si su presencia es requerida en la audiencia probatoria, en razón de los requerimientos de las partes y del Juez. ----- 742. Por ende no encontramos en este punto, denegación indebida de prueba alguna que pueda devenir en la nulidad solicitada a este respecto.” (sic)

Tocante a esta infracción, esta Sala considera:

Al estudiar la sentencia de la Cámara, se logra constatar, que lo que ha manifestado en el apartado 7.40, es que coincide con el Juez A quo, en el “sentido que tanto el hecho que el perito le haya manifestado que no tenía experiencia declarando en audiencia como perito, así como el hecho que los honorarios del mismo fueran absorbidos por su contraparte, no son causa suficiente que ponga en tela de duda la imparcialidad o la capacidad del perito.” Eso es lo que ha dicho la Cámara; y no se encuentra en ninguna parte de la sentencia, que el ad quem haya manifestado que las causas que han invocado los recurrentes como falta de idoneidad e imparcialidad del perito judicial, no estén contempladas en el Art. 385 inc. 3º CPCM, como para denunciar que ha habido aplicación errónea de esa norma; y es que, para que la aplicación errónea se configure como motivo de casación, es necesario que el juzgador haya seleccionado adecuadamente la norma para la solución del caso concreto, pero al interpretarla, tergiversa su alcance, dándole un significado que no tiene, ya sea alterando su letra o su espíritu. Así las cosas, procedente es concluir, que en el caso de mérito, la Cámara sentenciadora no ha aplicado la norma citada como infringida, consecuentemente, no la ha interpretado erróneamente; por tanto, se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así habrá que pronunciarlo.”

Ítem mas

Preciso es advertir, que un perito es recusable cuando concurra una causa seria, razonable y comprobable, que ponga en duda su gestión. En el caso de mérito, se constató que en el escrito de apelación, fs. 14 y 15, los apelantes manifestaron que el juez no les comunicó la designación ni juramentación del perito judicial; y que ellos se dieron cuenta, porque el perito juramentado les llamó telefónicamente para ponerse de acuerdo con los honorarios. Ante esa situación, decidieron entrevistar extrajudicialmente al perito, y fue ahí, en esa entrevista, donde advirtieron que el perito nombrado por el juez a quo no gozaba de idoneidad, pues el perito fue franco con ellos al manifestarles que no tenía ninguna experiencia en este tipo de diligencias, es decir, no tenía experiencia de exponer su dictamen pericial en audiencias; y fue ahí, en esa entrevista extrajudicial, donde no se pusieron de acuerdo con los honorarios que pretendía. Luego pidieron la recusación del perito por falta de idoneidad y agregaron que no se habían puesto de acuerdo con sus honorarios; el a quo denegó la recusación, y a petición de la contraparte, transfirió el pago de los honorarios del perito; este rindió su informe y se incorporó al proceso. Los apelantes a fs. 19 de su escrito, argumentaron que prescindieron del interrogatorio del perito, porque de haberlo hecho, hubieran aceptando tácitamente el peritaje el cual según ellos, fue elaborado de manera parcial.”

 

IMPOSIBLILIDAD QUE SE CONFIGURE EL VICIO CUANDO LA CÁMARA AD QUEM NO HA APLICADO EL ARTÍCULO SEÑALADO COMO APLICADO ERRÓNEAMENTE


TERCER MOTIVO DE FONDO: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 389 CPCM

 

A fs. 40 del recurso, los impetrantes argumentan como concepto de la infracción, lo siguiente: “(...) ajuicio de los suscritos se ha restringido este articulo, dándole un sentido que no tiene, porque si bien la Cámara sentenciadora lo aplicó, lo hizo tergiversando su contenido en relación a la idoneidad (de ahí que no es aplicación indebida sino errónea). Ello porque a juicio de la Cámara la idoneidad solo es valorable cuando el perito ha declarado en estrados, no cuando las partes no lo han llamado para este efecto, y, por tanto, a su juicio, basta analizar el dictamen y fallar en consecuencia. Esto es un craso error porque no debe interpretarse así la disposición. La idoneidad siempre debe examinarse del perito, declare o no declare. ----- Veas que la Cámara señala en su sentencia, al respecto, que: el CPCM requiere para considerar idóneo un perito, que este sea experto en una determinada ciencia, arte o profesión, no así que tenga experiencia declarando en audiencias judiciales, lo cual valga la pena decir, dependerá si su presencia es requerida en la audiencia probatoria, en razón de los requerimientos de las partes y del juez. Como se observa, la Cámara hace depender la idoneidad, de lo que pase en la audiencia, restringiendo nuevamente el contenido del artículo 389 CPCM, en relación a la valoración.” (sic)

Por su parte la Cámara dijo: “7.40. Asimismo coincidimos con el Juez a quo en el sentido que tanto el hecho que el perito le haya manifestado que no tenía experiencia declarando en audiencia como perito, así como el hecho que los honorarios del mismo fueran absorbidos por su contraparte, no son causa suficiente que ponga en tela de duda la imparcialidad o la capacidad del perito. ----- 7.41. Recordemos que el Art. 375 CPCM, requiere para considerar idóneo un perito, que éste sea experto en una determinada ciencia, arte o profesión, no así que tenga experiencia declarando en audiencias judiciales, lo cual valga la pena decir, dependerá si su presencia es requerida en la audiencia probatoria, en razón de los requerimientos de las partes y del Juez.” (sic)

Tocante a esta infracción, esta Sala considera:

Los recurrentes denuncian que se ha aplicado erróneamente el Art. 389 CPCM.

Como se dijo en la infracción anterior, para que la aplicación errónea se configure como motivo de casación, es necesario que el juzgador haya seleccionado adecuadamente la norma para la solución del caso concreto, pero al interpretarla, tergiversa su alcance, dándole un significado que no tiene, ya sea alterando su letra o su espíritu.

 

Al estudiar la sentencia impugnada, se constató que el Ad quem no ha aplicado el Art. 389 CPCM para resolver el fondo del asunto. Asimismo se verificó, que lo que los recurrentes alegan como concepto de la infracción respecto a la idoneidad del perito, la Cámara en el apartado 7.41 de su sentencia, realmente lo hizo en clara referencia al artículo 375 CPCM; quiere decir, que el artículo que aplicó la Cámara referente a la idoneidad del perito, fue el 375 y no el 389 CPCM como lo han denunciado los recurrentes. Por consiguiente, la aplicación errónea del Art. 389 CPCM es un vicio que no ha sido cometido por la Cámara sentenciadora, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.”