RECONOCIMIENTO JUDICIAL

SE PRODUCE LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA PRUEBA, AL NO HABER PARTICIPACIÓN DIRECTA DE JUEZ EN LA REALIZACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA


“29. En otro orden de ideas, es menester aducir que mediante auto de las quince horas del día once de julio de dos mil dieciocho (a fs. […]), se señaló lugar, hora y fecha para la realización del reconocimiento judicial. Sin embargo, según se observa en el acta del mismo (fs. […]), primordialmente, sólo se expresó la finalidad de la aludida diligencia judicial, la cual pretendía: “[…] dar cumplimiento [al] reconocimiento judicial, [señalado] en el lugar antes [mencionado] para verificar su área superficial, distancias con sus rumbos y colindancias, ubicación naturaleza por lo que se procede a dar inicio a la diligencia ya señalada y al estar listo el resultado sea entregado al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango por el referido perito. Y no habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente acta […]”. En su virtud, según se advierte, lo único que se hizo constar fue la constitución de la señora jueza a quo, el señor secretario, las partes y del perito particular en determinado lugar y, y el fin de la diligencia en comento. No obstante, la descripción “ordenada e inteligible“, en que se encuentra el objeto no se verifica.

30. En ese sentido, es oportuno denotar el Art. 392 CPCM, en lo pertinente establece “Cuando se pretendiere el reconocimiento de una persona o de un objeto, […] debiéndose describir en forma ordenada e inteligible el estado en la persona o en que el objeto se encuentren. Cualquiera de las partes podrá objetar en todo momento la descripción referida. Si el reconocimiento se refiriera a un inmueble, se señalará día y hora para su práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las partes”. Asimismo, el Art. 395 de la normativa antes citada, dispone “cuando el reconocimiento se realizare fuera de la sede del tribunal, se elaborará acta en la que deberá incorporarse: 1°. Lugar y fecha de la diligencia. 2°. La identificación del tribunal que llevó acabo la diligencia. 3°. La identificación de las personas que concurren a la diligencia y la calidad en que lo hacen. 4°. La constatación que de los hechos se hubiere verificado. 5°. La firma de los concurrentes, si pudieren y supieren”. En ese orden, al margen de que el reconocimiento judicial se realice en un inmueble, ubicado dentro o fuera de la circunscripción territorial del Tribunal que corresponda, de ambas disposiciones jurídicas se infiere la condición indispensable de que en el acta respectiva, se hagan constar los hechos, estados o situaciones, percibidos sensorialmente por el juzgador o juzgadora al momento de practicar la diligencia en cuestión.

31. Lo anterior deviene en necesario, principalmente de cara a dos situaciones con incidencia garantías constitucionales: primero, dada su intrínseca relación con el principio de inmediación de la prueba, respecto del cual, la honorable Sala de lo Constitucional, ha expresado que “supone el conocimiento directo, por parte del órgano jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen el proceso. Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales etc…). Así pues, al principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial […]. En definitiva, la inmediación es un principio del procedimiento que permite identificar el sistema procesal y se refieren al lado formal de la actuación judicial, al conjunto de normas reguladoras del proceso, ya que establecen los parámetros en virtud de los cuales se adecuará la labor de conocimiento del tribunal y de actuación de las partes. Así, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial.” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución de Amparo, Ref. 305-2011 del día 07/10/2011]. De modo que, la jueza a quo, en observancia del principio de inmediación en referencia, debió estar presente desde el inicio del reconocimiento judicial hasta la conclusión del mismo, debiendo además, dejar constancia de dicha circunstancia en el acta correspondiente. Pues, si bien, puede efectuarse el reconocimiento judicial acompañado de un perito, es necesario aclarar que éste sólo interviene como auxiliar del Juzgador o Juzgadora, por lo que, aun y cuando el aludido perito rendirá su informe, con relación a la técnica o ciencia que practique; el Juez o Jueza debe recorrer el inmueble, y consecuentemente, dejar constancia de lo que presencie o perciba con sus sentidos, no pudiendo delegar al referido perito la práctica tal diligencia.

32. Segundo, por su potencial incidencia en el derecho a recurrir. Ello, en razón de que frente a un eventual recurso en contra de la decisión de fondo, el tribunal ad quem, particularmente, tratándose del reconocimiento judicial, lo que valorará –individual y conjuntamente con los otros elementos de prueba disponibles- será el contenido del acta respectiva, ya que el contacto con el medio de prueba, que en el caso de marras recae sobre un inmueble, generalmente sólo está al alcance, y por una sola ocasión, del juez a quo, de ahí que, una correcta y fiel documentación de lo celebrado o presenciado por el juzgador o juzgadora, en este supuesto en particular, determina considerablemente la calidad del material probatorio que se haya consignado en el acta, y consecuentemente, se ponga a disposición del Tribunal de alzada, al momento de sustanciar y en su caso, decidir sobre un recurso.

33. En ese orden, en el contenido del acta, en los términos expuestos en el párrafo precedente, no se verifican los requisitos exigidos por el legislador para la práctica de un medio probatorio como el reconocimiento judicial. En consecuencia, si bien, el Art. 393 inciso final in fine CPCM, prevé supuestos excepcionales en que pueda delegarse la realización de la aludida diligencia, a otra autoridad jurisdiccional -no a un perito-, se advierte que dicha circunstancia no concurre en este caso.

34. Consecuentemente, en la medida que no consta que la jueza a quo haya inmediado plenamente la realización del reconocimiento judicial, deberá declararse nula la diligencia en cuestión, habida cuenta que, de conformidad al Art. 10 CPCM, “el juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable […]”