PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD. VULNERACIÓN DE LOS SUBPRINCIPIOS DE NECESIDAD Y EL DE PROPORCIONALIDAD

 

“3. Examen de proporcionalidad. Vulneración de los Subprincipios de Necesidad y el de Proporcionalidad (propiamente).

a. Principio de Proporcionalidad.

La SC por medio de la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el Amparo identificado con la referencia 794-2013, realizó un análisis del Principio de Proporcionalidad en el sentido siguiente:

“C. a. Uno de los principios que imbuyen a las ramas del Derecho anteriormente mencionado [derecho a la propiedad] es el principio de proporcionalidad. Respecto de él, en la Sentencia de fecha 13-X-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 17-2006, se estableció que constituye una herramienta argumental que determina si un contenido constitucional ha sido alterado y, en ese sentido, se define esencialmente como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales -de poca densidad normativa- y sus concreciones. Dicho principio irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los poderes públicos -el Legislativo, principalmente- que exige que la limitación de derechos no sea desproporcionada,(…)

b. En efecto, a este principio se alude, sobre todo, en las sentencias de control de constitucionalidad que versan sobre actos de los poderes públicos que intervienen en el ámbito de los derechos fundamentales, apareciendo como un conjunto articulado de tres subprincipios: (i) idoneidad; (ii) necesidad; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir.

Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada a contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; en otras palabras, la aplicación del subprincipio en comento consiste en un análisis acerca de la capacidad que tiene el medio escogido -es decir, la limitación- para comentar esa finalidad. En tal sentido, no se pretende determinar si la medida es la más idónea en comparación con otras que pudiera considerar la jurisdicción constitucional, sino que, por el contrario, se busca verificar si la medida examinada logra, en algún modo, alcanzar el fin perseguido. Ello porque dicha jurisdicción debe respetar los ámbitos legislativos de apreciación y decisión, partiendo de la idea que la Constitución no impone al legislador el deber de elegir la medida más idónea para conseguir sus fines, sino que, tan sólo, prohibe que las restricciones legislativas carezcan absolutamente de idoneidad.

De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida legislativa debe ser -entre las igualmente eficaces- la menos gravosa, por lo que el examen de necesidad presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo con el cual comparar la medida adoptada. En esta comparación se examina si alguno de los medios alternativos logra cumplir dos exigencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida legislativa para la obtención del fin inmediato; y, en segundo lugar, si afecta al derecho fundamental en un grado menor. En virtud de ello, si existe un medio alterno que llene estas dos exigencias, la medida legislativa debe ser declarada inconstitucional.

Mediante el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, por su parte, se determina si la importancia de la intervención en el derecho fundamental está justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. Esta definición implica que las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Se trata, nuevamente, de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho y la importancia de la realización del fin legislativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre ambos. Así, si la afectación en el derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida, esta resulta desproporcionada y deberá declararse inconstitucional.”(El resaltado es nuestro).”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYEN UNA INTERVENCIÓN APARTADA DEL MARCO LEGAL APLICABLE, NI DE TAL INTENSIDAD EN SU DERECHO A LA PROPIEDAD QUE IMPLIQUE LA TOTAL ANULACIÓN DE ÉSTE

 

“b. Test de Proporcionalidad.

De ahí que, este Tribunal tomando como punto de partida los argumentos jurídicos relativos al último motivo de ilegalidad de la actora; además, visto lo manifestado al respecto por los procuradores de la autoridad demandada; de las pruebas practicadas y valoradas (todo lo cual ha quedado plasmado en esta sentencia)considera procedente aplicar por completo el test de proporcionalidad a los efectos del acto administrativo impugnado, ya que constituye un instrumento metodológico para concretar los límites que las disposiciones constitucionales imponen a las actuaciones administrativas.

b. 1) Así, en primer lugar, analizado el contenido del acto administrativo “RESOLUCIÓN MODIFICATIVA 053-2017”, A107.1 Ref. 666-2017, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, en resumen, se advierte que por medio del mismo, se estableció factibilidad para continuar obras de construcción de un proyecto urbanístico de forma condicionada. También determinó un área de influencia cultural analizado supra en el apartado 1 de los fundamentos, de lo cual esta Cámara determina que el acto administrativo es idóneo para lograr un fin constitucionalmente legítimo, porque tal y como se lee en su parte resolutiva, dicho acto concluye que según los estudios técnicos previos, los limites culturales del Sitio Arqueológico Tacuscalco, Los Cerritos se extienden; es decir, el inmueble de la sociedad actora por ser colindante con el referido bien cultural se relacionan,razón por la cual otorgó la autorización del plan de construcción a la sociedad actora bajo condiciones que “van enfocadas en la protección y valorización del patrimonio cultural localizado en dicho inmueble”, y con ello se buscaba garantizar el interés público en la protección y conservación del patrimonio cultural salvadoreño que establece el Art. 63 de la Constitución y el Art. 1 de la LEPPCES.

En ese orden, el establecimiento de un “área de influencia cultural” en referencia resulta adecuada, por una parte, para obtener la protección de los hallazgos arqueológicos ampliamente dejados en evidencia en este proceso ya criterio de la autoridad demandada pueden formar parte del tesoro cultural salvadoreño; asimismo, obtener la adecuada y correspondiente visualización(apreciación) del Sitio Arqueológico Tacuscalco, Los Cerritos (bien cultural); y por otra parte, impedir se continúe con la destrucción (salvaguarda)de todos los objeto con valor cultural prehispánico en el inmueble de la parte actora y que fueron observados tanto en el expediente administrativo por los arqueólogos -consultores y de la autoridad demandada- como por esta Cámara durante el reconocimiento judicial efectuado en este proceso. También se advierte que la finalidad fue evitarla destrucción de los hallazgos arqueológicos, pues si se destruyen son pérdidas irreversibles.

Si la autoridad demandada omitiera este tipo de acciones, lo cual es parte de sus competencias discrecionales, sería avalar una desidia o pasividad, incluso inactividad de un deber que le impone la Constitución, la LEPPCES y su Reglamento.

b. 2)En segundo lugar, el referido acto administrativo resulta también necesario para lograr el fin propuesto, pues la autorización de construcción condicionada y el establecimiento de un área de influencia cultural-que implican una limitación legal al derecho a la propiedad- constituyen medidas igualmente eficaces pero menos lesivas de los derechos de la parte actora que otro tipo de medidas como, por ejemplo, la anulación total de todo permiso de construcción que le facultael Art. 25 del Reglamento de la LEPPCES aplicar a la Directora Nacional de Patrimonio Cultural, tomando en cuenta que la sociedad demandante no demostró tener el permiso de construcción previo que ordena elArt. 8 inciso 2° de la LEPPCES.

Asimismo, los procuradores de la parte actora solicitan evaluar la necesidad de limitar el derecho a la propiedad sobre la porción o área del terreno sobre el cual recae el establecimiento del área de influencia cultural, por considerar desproporcionado “inutilizar 20 manzanas”so pretexto de “paisajismo si no existen bienes culturales monumentales” de conformidad al Art. 42 inciso 2° de la LEPPCES.

Al respecto, la autoridad demandada en la contestación de la demanda explicó que ponderó los intereses privados de la sociedad demandante como el interés general en cuanto a la protección del patrimonio cultural en la que medida que:“estableció un medio alternativo para el desarrollo del proyecto Urbanístico, mediante la habilitación del Sector A. Respecto al Sector B, tal como se fundamentó a folios 4, párrafo cuarto del informe Técnico Complementario para Resolución Modificativa, proyecto Urbanización “Las Victorias”, Sonsonate (…) HF-SO-001-2017.A107.a Ref. 666/2017, suscrito por el arqueólogo Julio Cesar Alvarado Hernández, el cual es parte integral del acto impugnado de acuerdo a su numeral 7: «Los hallazgos relevantes en este sector fueron, en primer lugar, la identificación de una estructura en buen estado de conservación probablemente perteneciente al período posclásico (900-1524), ocurrida en el pozo 83. Asimismo, en el pozo 87una concentración de cerámica, (…)muy cercana de las estructuras que están dentro del área delimitada del Sitio Arqueológico Tacuscalco, probablemente date del período Preclásico (1700 ane - 300 dne). El otro notable hallazgo lo produjo el pozo 106, consistente en los restos de una estructura de tierra, posiblemente también del Preclásico, y que se encuentra muy deteriorada por la apertura de una calle de tierra y el resto de actividades que han afectado al inmueble. Igualmente, en el pozo 96, otra estructura en un estado de conservación delicado fue identificada al este de las antes mencionadas, aunque para los consultores su naturaleza es más discutible, es probable que se trate de los restos del núcleo de una pequeña edificación en las afueras del centro ceremonial de Tacuscalco, una importante cantidad de material cultural fue rescatada de su interior (…)Asimismo, a folios 7 de dicho informe se estableció que con base en los hallazgos arqueológicos ocurridos a partir de la ubicación del pozo 50, hacia el sur del inmueble, el aumento en la densidad del material correspondiente a la capa cultural identificada, así como la visibilidad del paisaje actual asociado al sitio arqueológico Tacuscalco, Los Cerritos, se estableció el área de influencia y medidas de protección diferenciadas para la sección norte, y la sección sur.”(El resaltado es nuestro).

De lo antes expuesto, y de los resultados del Reconocimiento Judicial así como de las declaraciones de los Arqueólogos adscritos a la autoridad demandada y los informes técnicos que se encuentran en el expediente administrativo ya que la limitación empieza a centrarse desde el denominado pozo 50, en el que consta en todos los informes que se encontraron hallazgos de alta densidad; ello constituye un parámetro objetivo para tomar una medida provisional, teniendo como base el interés general -protección del patrimonio cultural-.

Y es que, en el acto administrativo impugnado se ha establecido la necesidad de otorgar la visibilidad adecuada al Sitio Arqueológico Tacuscalco lo que permitirá también la protección y conservación de los hallazgos ya determinados y los que eventualmente se determinen, además, por medio de la autorización de construcción se establecieron usos permitidos y no permitidos así como la demarcación de las zonas en las que aplicarán y se ha delimitado con exactitud el área en la que surtirán los efectos del acto administrativo (autorización de construcción y establecimiento de área de influencia cultural), por lo cual no se advierte vulneración a este Subprincipio.

b. 3) Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad en sentido estricto, se observa que la parte actora alegó falta de coherencia y proporcionalidad “entre la finalidad citada como causa del acto frente a las condiciones materiales del inmueble técnicamente determinadas por los arqueólogos”pues se plantean:“qué relación directa idónea puede tener procurar la visibilidad de algo que no existe”, de ahí que señalen como tema principal que el acto impugnado es a su parecer desproporcionado y que excede los límites técnicos de protección que fueron determinados por los arqueólogos consultores.

Por su parte, la autoridad demandada se pronunció en la contestación de la demanda sobre este punto, en el sentido que “La causa es la adecuación o congruencia efectiva a los fines establecidos en la Ley. Como se ha expuesto (…) el acto impugnado tuvo como origen el inicio de obras no autorizadas por INMOBILIARIA FÉNIX, S.A. DE C.V., en contravención al artículo 8 inciso segundo de la LEPPCES, por lo que existió una causa licita para regular la conducta sujeta a autorización, y para impedir el ejercicio de la actividad controlada de acuerdo al artículo 25 del RLEPPCES (…) el demandante confunde los procedimientos establecidos en la LEPPCES, y por tanto alega que en el acto impugnado no se relacionó el artículo 26 de dicho cuerpo normativo, aduciendo una deficiencia en la motivación del acto impugnado (…) el acto administrativo no está orientado a reconocer un bien cultural, sino autorizar o no el desarrollo urbanístico (…) por relacionarse con el Sitio Arqueológico Tacuscalco… (El resaltado es nuestro).

De los pronunciamientos mencionados en los párrafos que preceden, los alegatos pronunciados de forma oral en la audiencia respectiva, permiten afirmar que, en el caso bajo estudio, los efectos del acto administrativo impuestos a la parte actora no constituyen una intervención apartada del marco legal aplicable, ni de tal intensidad en su derecho a la propiedad que implique la total anulación de éste. En ese orden, dicho acto administrativo, no resulta desproporcionado en sentido estricto respecto de la finalidad para la que fue dictado ya que -como se dijo antes- la zona de influencia determinada, parte de los hallazgos relevantes desde el pozo 50, lo que es un parámetro objetivo tomado como medida cautelar por la Administración Pública.

Efectuado el test de proporcionalidad y bajo la aclaración que todo Juzgador tiene un rol de guardián de la Constitución, tomando en cuenta que esta Cámara tiene plena jurisdicción para verificar la legalidad de la actuación administrativa, desde esa perspectiva, no podemos sino concluir en que en la emisión del acto impugnado la autoridad demandada no ha inobservado el Principio de Proporcionalidad en ninguno de sus Sub-principios, de manera que resulta procedente declarar desestimada por completo la pretensión y que el acto administrativo impugnado es legal, y así se pronunciará esta Cámara.”