ÁREAS DE INFLUENCIA CULTURAL
LA HABILITACIÓN LEGAL PARA ESTABLECER ÁREAS DE INFLUENCIAS SE ENCUENTRA
FUNDAMENTADA EN LA LEPPCES
“b) Jurisprudencia sobre delimitación de “Áreas de Influencia” cultural.
La Sala de lo Constitucional -SC- en la
sentencia de fecha veinticuatro de
febrero de dos mil dieciséis, dictada en el Amparo 828-2013 y 883-2013, ha expuesto sobre la
naturaleza de la LEPPCES, el requisito para poseer la calidad de bienes
culturales y el procedimiento para declarar un bien cultural:
“La Constitución prescribe en su art. 63 que la riqueza artística,
histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño
y, en tal sentido, el Estado se encuentra obligado a procurar su protección y a
emitir leyes especiales con tal
objetivo. La LEPPCES constituye un esfuerzo estatal en orden a
dar cumplimiento a la citada disposición constitucional y, en su art.
1, reafirma el compromiso del Estado de velar por el rescate, investigación, conservación,
protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del
patrimonio o tesoro cultural salvadoreño…
…De conformidad con dicha ley, la labor de protección debe ser
concretada a través del Ministerio de Educación o “de la Secretaría de Estado
que tenga a su cargo la administración del [p]atrimonio [c]ultural del país”.
En este sentido, la Secretaría de Cultura de la Presidencia[ahora Ministerio de Cultura], como principal
entidad estatal vinculada al ámbito cultural del país, se encuentra facultada
legalmente para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas del citado cuerpo
legal. Por otra parte, el art. 2 inciso final del Reglamento de la
LEPPCES también otorga a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural atribuciones encaminadas
a lograr la finalidad expresada en dicha ley…
…En otro orden, el art. 2 de la LEPPCES establece que únicamente
poseen la calidad de bienes culturales aquellos que hayan sido expresamente
reconocidos como tales por la entidad facultada para ello. El art. 3, por
su parte, ofrece una enumeración general de los bienes que conforman el
Patrimonio Cultural de El Salvador[en el presente caso, sitios históricos y zonas arqueológicas](…)b.
Respecto al procedimiento establecido para la declaratoria de un bien
cultural, el art. 3 del Reglamento de la LEPPCES indica que este será
llevado a cabo bajo la dirección del Ministerio de Educación por
medio de las dependencias establecidas en dicho cuerpo legal -entre
las cuales se incluye la Dirección General de Patrimonio Cultural-. También
prescribe que la resolución que da inicio al citado procedimiento debe
determinar, en caso de ser necesarias, las medidas de protección a las que
deben estar sujetos los bienes cuya declaratoria de pertenencia al Patrimonio
Cultural nacional se encuentra en trámite.Por su parte, el art. 6 del mencionado
Reglamento dispone que el trámite en cuestión debe ser realizado en un plazo
máximo de 45 días, dentro de los cuales la entidad directora podrá realizar los
estudios, clasificaciones y reconocimientos necesarios en orden a emitir la
resolución que sea más adecuada. El proceso concluye, según se plasma en el
art. 7 del Reglamento, con una declaratoria del bien específico como Bien
Cultural, con lo cual este pasa a formar parte del Patrimonio Cultural de El
Salvador y, por tanto, a ser sujeto de protección por parte del Estado.”(El
resaltado y subrayado es nuestro).
Este Tribunal acota también que siendo el Sitio Arqueológico
Tacuscalco, “Los Cerritos” un bien cultural declarado, tal
como ha sido demostrado en este proceso, la LEPPCES contempla una serie de
medidas con la finalidad de resguardar y proteger este tipo de bienes, en ese
sentido, el artículo 8 de la LEPPCES expresamente establece que:
“Cuando se esté causando
daño o estén expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a
que se refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio[léase Dirección Nacional de Patrimonio Cultural y
Ministerio de Educación, Art. 1 de la LEPPCES]puedan formar
parte del tesoro cultural salvadoreño, éste adoptará las
medidas de protección que estime necesarias,mediante providencias que se
notificarán al propietario o poseedor de dichos bienesy a las instituciones
mencionadas en el artículo 26 de la presente ley.
Los planes de
desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de
construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se
relacionen con un bien cultural inmueble serán sometidos
por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del
Ministerio a través de sus respectivas dependencias.”(El resaltado y
subrayado es nuestro).
En ese orden, esta Cámara advierte que la habilitación legal
para establecer áreas de influencias se encuentra fundamentada en la LEPPCES en
sus siguientes artículos:8 (antes citado), 11 (que establece la obligación a
cargo del poseedor de un posible bien cultural, de notificar a
la autoridad demandada sobre la existencia de estos, para su reconocimiento,
identificación, entre otros);los Arts. 40 y 41 que otorgan presunción de valor
cultural a los objetos señalados en el Art. 2, además, la segunda disposición
determina los alcances de la afectación cultural, cuando se de inicio al
reconocimiento de un bien cultural de lo cual cabe citar el segundo inciso: “El
área, zona sitio cultural o histórico comprende la superficie adyacente
o anexa que forma un solo cuerpo y todos los muebles que
puedan considerarse cuerpos consustanciales con los edificios, y en
general, todos los objetos que estén unidos de una manera fija o estable.”
(El resaltado es nuestro).”
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES
“Se destaca el contenido del Art. 42 de la LEPPCES que regula las
medidas de protección de bienes culturales de tal magnitud que establece
imperativos o prohibiciones expresas:
“Protección de Bienes Culturales Monumentales
Art. 42.- Un bien inmueble
monumental, declarado cultural no podrá ser modificado o alterado
sustancialmente por obras interiores o exteriores, salvo autorización
previa del Ministerio, mediante el conocimiento del proyecto que no afecte el
valor cultural o la identidad del mismo bien…
…Asimismo, queda
prohibido colocar en tales bienes, toda clase de avisos, rótulos,
señales, símbolos, publicidad comercial o de cualquier otra clase, cables,
antenas o cualquier otro objeto o cuerpo que perturbe la
contemplación del bien cultural en sus alrededores…
…Si un bien cultural monumental
se destruyere o dañare por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá proceder a
su restauración o reconstrucción, de acuerdo a su estructura arquitectónica
original, bajo la supervisión del Ministerio.”(El resaltado y
subrayado son nuestros).
En este punto cabe acotar que de conformidad a lo estipulado en los
considerandos y los artículos1 y 2 del Reglamento de la LEPPCES, éste es el
sistema normativo que facilita las atribuciones y facultades de los funcionarios
que ejecutan dicha ley especial. De ahí que, esta Cámara advierte que su
artículo 86 se delimita o distribuye la competencia (habilitación legal) para
establecer “áreas de influencia” y lo que debemos entender por dicho término:
“Art.
86.- Para los efectos del artículo 42 inciso 2 de la Ley Especial, la
protección del Bien Cultural comprende su entorno ambiental y paisajístico,
necesario para proporcionarle una visibilidad adecuada y acorde. La Dirección
Nacional de Patrimonio Cultural delimit[a]rá esta área de influencia.”(El
resaltado es nuestro).
Es decir, un área
de influencia es una especial medida de protección que consiste en el
establecimiento de un “entorno ambiental y paisajístico” necesario
para facilitar una “adecuada y acorde” visualización de
un determinado bien cultural, potestad atribuida a la Dirección
Nacional de Patrimonio Cultural.”
ACTUACIONES
NECESARIAS EN CASO DE INDICIOS DE MATERIALES CULTURALES, HALLAZGOS Y
DESCUBRIMIENTOS
“Aunado a lo
anterior, es importante acotar que los artículos 67 y 68 del referido
Reglamento desarrollan las actuaciones necesarias en caso de
indicios de materiales culturales, hallazgos y descubrimientos:
“Art. 67.- El
hallazgo casual a consecuencia de movimientos de tierra, erosión,
demoliciones u obras de cualquier naturaleza, de objetos o restos
materiales de interés arqueológico o pelontológico, deberá ser notificado por
quien los hubiere hallado a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural dentro
de los cinco días de producido el mismo, poniéndose a la vez tales bienes a
disposición del citado organismo. Igual responsabilidad y obligación le
corresponderá, en su caso, al propietario o poseedor de inmueble donde aquel se
hubiere descubierto. En caso de incumplimiento, le serán de aplicación las
sanciones y medidas establecidas en la Ley Especial y en el presente
Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir
el infractor…
… Art. 68.- De acuerdo al deber
de las personas naturales o jurídicas de velar por el cumplimiento de la Ley
Especial, el administrador, contratista o responsable de obras o trabajos tales
como exploraciones mineras, movimientos de tierra para lotificaciones,
construcciones de obras públicas o privadas, urbanizaciones o
con cualquier otro destino, al igual que en demoliciones o construcciones de
edificios en zonas urbanas o rurales, deberá dar cuenta a la
Dirección Nacional de Patrimonio Cultural de cualquier hallazgo de supuestos
bienes culturales dentro de los cinco días de producido el hecho.Al mismo
tiempo suspenderá las obras o trabajos en el sitio o lugar donde se hubiere
verificado el hallazgo.La denuncia deberá ser formulada también,
en el mismo término a la autoridad municipal y Policial más cercana al lugar
del hallazgo. La Dirección Nacional de Patrimonio cultural, ante la
denuncia o por conocimiento directo si fuera el caso, dispondrá de inmediato
una inspección técnica del sitio y, de considerarlo oportuno, dictará las
medidas de protección y conservación que correspondieren.”(El resaltado y
subrayado es propio).”
LOS ACTOS CONFIRMATORIOS O DE EJECUCIÓN
DE LOS ACTOS ORIGINARIOS QUE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EMITEN PREVIAMENTE Y
QUE SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE FIRMEZA, NO SON SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN
CONFORME LA LJCA
“Este Tribunal debe aclarar que según lo
expuesto en la demanda, el desarrollo del primer motivo de ilegalidad no
se refiere a la “Resolución Modificativa: 053-2017-A107.1, referencia
666-2017”, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete (acto
impugnado); sino, a las ordenes administrativas de paro de obra
contenidas en las siguientes resoluciones:
a) La “Notificación de Paro de Obra”
suscrita por el licenciado Hugo Díaz, Jefe del Departamento de
Arqueología, de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural y Natural del
ahora Ministerio de Cultura, de fecha uno de septiembre de dos mil
diecisiete y comunicada en el inmueble de la sociedad demandante el mismo día,
mes y año antes mencionado, que consta a folios 26 del expediente
administrativo;
b) La “NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE
OBRA” A 107 Ref. 0085-2018, emitida y comunicada al representante legal de la
sociedad demandante el día veintiséis de enero de dos mil dieciocho, firmada
por la Directora Nacional de Patrimonio Cultural y Natural arquitecta Irma
Flores, que consta a folios 303 del expediente administrativo y;
c) Las solicitudes de suspensión de
obras, identificadas con las referencias No. 0083-2017 y No. 0086-2017, la
primera dirigida al señor Alcalde Municipal de Nahuilingo, y
la segunda, al Subcomisionado jefe de la Delegación Sonsonate de la Policía
Nacional Civil, ambas en fecha veintinueve de enero de dos mil
dieciocho, (folios 304 y 305 del expediente administrativo).
Con relación a ello, esta Cámara aclara
que dichas resoluciones constituyen auténticas declaraciones de voluntad, de
deseo, de juicio o conocimiento dictados unilateralmente por una Autoridad
Administrativa; es decir, actos administrativos.
El primero de ellos -letra a)-, fue
emitido y notificado el día uno de septiembre del año dos mil
diecisiete; no obstante lo cual, no fue señalado en la demanda como
acto impugnado (Art. 34 letra c de la LJCA)por lo que no constituye el objeto
o pretensión en el presente proceso, ni se ha establecido el
cumplimiento de los presupuestos de procesabilidad establecidos en la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese orden, este
Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el mismo (Principio Dispositivo o
Pro-Actione), de conformidad a lo regulado en los Arts. 24, 25
34 letra “c” de la LJCA, así como lo dispuesto en el Art. 2 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública.
Respecto a los actos identificados en
las letras b) y c) -actos administrativos dictados con posterioridad al
impugnado-, esta Cámara ha venido sosteniendo (V.gr., auto definitivo
dictado de forma oral en el proceso común identificado con el referencia
00064-18-ST-COPC-CAM, de las nueve horas del día veinticinco de septiembre de
dos mil dieciocho) que los actos confirmatorios o de ejecución de
los actos originarios que las autoridades demandadas emiten previamente y que
se encuentran en estado de firmeza, no son susceptible de impugnación
conforme a lo que regula el articulo 11 letra c) de la LJCA, puesto que son
actos que reproducen o que confirman actos firmes y dictados al margen de la
vía administrativa que corresponde.
Así pues, los actos que constan a
folios 303, 304 y 305 del expediente administrativo están vinculados en
su contenido como ejecución del acto administrativo impugnado, dado
que fueron pronunciados posteriormente y consta en ellos que su emisión se debe
al cumplimiento de la “Resolución Modificativa: 053-2017-A107.1,
referencia 666-2017”, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil
diecisiete, por lo que su regularidad jurídica depende del análisis que a
continuación se expone sobre la competencia para dictar dicho acto.
Y es que, esta Cámara no advierte una
desvinculación absoluta o un nuevo contenido estos actos como lo exige la
jurisprudencia de la SCA respecto de los actos de ejecución, sino que son parte
de la declaración originaria que dio lugar a la emanación de otros actos que si
bien son declaraciones de voluntad como se ha señalado (y lo dice así la
doctrina), no están desvinculados del acto originario, ni hay vicios de
legalidad alegados que no sean derivados del mismo, por lo cual, se impone
desestimar el primer motivo de ilegalidad.
En todo caso, este Tribunal ha
verificado que de conformidad a lo regulado en los artículos 68 y 69 del
Reglamento de la LEPPCES se deben suspender cualquier obra de
construcción pública o privada, la autoridad demandada debe ordenar una
inspección inmediata y proceder a establecer medidas de protección en
caso de hallazgos, indicios o descubrimientos de material
cultural, lo cual, en el presente caso será objeto de análisis a
continuación.”
LA DIRECTORA NACIONAL DE PATRIMONIO
CULTURAL, CON EL APOYO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS TÉCNICAS TIENE LA
HABILITACIÓN LEGAL PARA DELIMITAR ZONA DE INFLUENCIA
“c. 2) Examen del segundo
motivo de ilegalidad.
En resumen, los procuradores de la
sociedad demandante alegan como segundo motivo: incompetencia de la autoridad
demandada para delimitar zona de influencia sobre el inmueble de su mandante,
debido a que según señalan en la demanda, los arqueólogos consultores “responsables
del estudio” preliminar Marlon Escamilla y Massiel Ramos fueron “amedrentados”, aseguran
que ellos concluyeron cuales debían ser las áreas protegidas y la factibilidad
de continuar las obras en el sector “A” y “B”, indicándose a este Tribunal por
parte de los procuradores de la sociedad actora que a la autoridad
demandada “no le gustó esta conclusión técnica”.
Como prueba de la existencia de estos
hechos relacionados, la parte actora presentó las siguientes pruebas: a folios
218 del expediente administrativo, la nota de fecha 1 de diciembre de 2017,
suscrita por el jefe del departamento de Arqueología de la autoridad demandada;
a folios 191 y 192 del expediente administrativo en el cual consta el “INFORME
PRELIMINAR, ESTUDIO PROYECTO URBANIZACIÓN LAS VICTORIAS, SONSONATE”, de fecha 1
de noviembre de 2017, más la prueba relacionada en esta sentencia sobre el dominio
del inmueble que ha acreditado la parte actora, así como la prueba de la
declaratoria de bien cultural del Sitio Arqueológico Tacuscalco “Los Cerritos”.
Al respecto, este Tribunal tiene como
hechos relevantes y probados que tanto en el informe de carácter
preliminar que suscribieron los referidos arqueólogos consultores, en
el informe de inspección inmediata emitido por arqueólogos
adscritos a la autoridad demandada y en el informe complementario
definitivo coinciden que en el área del inmueble de la parte
actora que ha sido afectada con la emisión del acto administrativo impugnado,
fueron encontrados una serie de hallazgos o indicios de material cultural en
diversos grados de densidad (que han sido resumidos en los puntos 3, 6
y 7 del apartado 3.2, -romano III-, de esta sentencia.)
Entre los mencionados hallazgos, cabe
destacar que luego de realizar la referida inspección inmediata la autoridad
demandada ordenó un programa de excavaciones que implicó la apertura de 70
pozos de exploración y seccionar los inmuebles de la parte actora en sector “A”
y Sector “B” (éste último en el cual se estableció Área de Influencia Cultural”
en el acto), producto del cual, el mismo informe preliminar al referirse a la
operación 50 ubicado entre ambos sectores señala que fueron encontrados en este
punto una serie de “rasgos culturales” fragmentados “en alta densidad” que
habían sido mezclados con tierra, “basura plástica y vidrio”; que a su
alrededor no fue encontrado estratos culturales debido a la actividad agrícola
y obras de construcción de calle, sobre esto señalaron que: “Debido al
desarrollo de ambas actividades, se destruyó una posible estructura o rasgo
arqueológico (…)”.
Por su parte de acuerdo a lo
establecido en el mismo informe preliminar, el sector “B” presentó ocho
hallazgos relevantes. Luego se consignó que fue a partir de los hallazgos en el
pozo 50 y como medida de protección que se determinó un área de influencia tal
como fue requerido en los Términos de Referencia emitidos por personal de la
autoridad demandada a fin de efectuar dichas exploraciones; es decir,
consta en el expediente administrativo que los estratos culturales del pozo 50
hacia el sur de los inmuebles de la actora fue el parámetro objetivo para
delimitar la zona de influencia establecida en el acto.
Aunado a lo anterior, la autoridad
demandada aclaró que el inmueble sobre el cual la sociedad demandante pretende
construir un proyecto urbanístico, goza de la presunción de valor
cultural, lo cual devino de los hallazgos arqueológicos determinados y por
relacionarse dicho bien inmueble con el Sitio Arqueológico, Tacuscalco, Los
Cerritos, ello consta en acta judicial de reconocimiento realizado por
este Tribunal, durante el cual verificó los descubrimientos de los arqueólogos
de la autoridad demandada, asimismo constató que actualmente hay construcción
de viviendas sobre algunos pozos de exploración y sobre la zona
delimitada de influencia.
Y es que, durante la inspección
judicial los arqueólogos acompañantes señalaron fragmentos que según su saber y
entender eran piezas de valor cultural afectadas por la
construcción; asimismo, mostraron imágenes y explicaciones técnicas
arqueológicas de los hallazgos descubiertos todo lo cual ha quedado confirmado
por las declaraciones de los testigos con conocimiento especializado, es decir,
arqueólogos certificados de quienes no se desvirtuó su credibilidad ni pericia
en la materia, así como en los informes periciales emitidos por los arqueólogos
consultores como por los arqueólogos de la autoridad demandada. Es decir existe
concordancia -no controvertida- que en el lugar se realizaron hallazgos
arqueológicos, y, que los mismos se dieron con mayor intensidad, desde el área
de exploración “pozo 50”.
En ese orden, esta Cámara
establece que la competencia o habilitación legal paraque la Directora
Nacional de Patrimonio Cultural pueda delimitar zonas de influencia cultural se
tiene que advertir de forma integral de los dispuesto en la Constitución de la
República, la LEPPCES y su Reglamento y no de forma aislada como lo pretende
la parte actora.
En efecto, esta Cámara ha verificado
que dicha competencia y los presupuestos de hecho se encuentran regulados
especialmente de lo establecido en los Arts. 2 y 86 del Reglamento de la
LEPPCES;40 y 42 inciso 2° de la LEPPCES, derivados del Art. 63 de nuestra
Constitución ya que dentro de las potestades de la autoridad se encuentra la de
tomar las medidas necesarias para resguardar el patrimonio cultural.
Y es que, la medida tomada -de carácter
provisional- lo que pretende es resguardar temporalmente dichos hallazgos y
verificar con estudios más profundos, la procedencia o no de una medida
definitiva.
Ahora bien, para efectos del análisis
de la regularidad jurídica del acto administrativo, se aclara que de la lectura
de la nota dirigida a los arqueólogos consultores de fecha uno de diciembre de
dos mil diecisiete, esta Cámara no considera su contenido como acto de intimidación. Además,
no se advierte ninguna disposición legal que establezca que la opinión de los
arqueólogos consultores deba ser la decisión técnica definitiva dado que
debían efectuar un informe preliminar, en cambio, tal como se consigna
en el informe complementario y parte integral del acto administrativo es la
Directora Nacional de Patrimonio Cultural quien con el apoyo de sus
propias dependencias técnicas tiene la habilitación legal de emitir el
acto administrativo como ya antes se ha expuesto; no obstante, esta
Cámara ha verificado que ambos informes coinciden en los hallazgos; y que la
decisión fue parte de la potestad que tiene la autoridad.
En consecuencia, se deberá desestimar
el segundo motivo de ilegalidad y así se declarará.”
NO ES POSIBLE SOSTENER QUE POR NO SER
UN BIEN DECLARADO, LOS HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS ENCONTRADOS, NO GOZAN DE
PROTECCIÓN, PUES LA MISMA DEVIENE DESDE LA CONSTITUCIÓN
“c. 3) Análisis del tercer
motivo de ilegalidad.
Ahora bien, en la demanda y como
pretensión fijada en este proceso, se ha alegado como tercer motivo de
ilegalidad que el acto administrativo fue dictado por una
autoridad manifiestamente incompetente en razón de la materia, ya que falta
presupuesto de hecho para emitir el acto administrativo impugnado,
especificándose que el presupuesto aludido se encuentra en lo regulado en el
Art. 41 inciso 1° de la LEPPCES, en tanto la sociedad actora no es poseedora de
un “Bien Inmueble Cultural” legalmente declarado así,
ante lo cual se ha señalado en la demanda como disposiciones infringidas los
artículos 1, 2 y 41 de la LEPPCES.
La parte actora plantea que conforme a
las disposiciones citadas los bienes que quedan sujetos a la conservación y
salvaguarda de la LEPPCES son exclusivamente bienes culturales, que dicha ley
faculta actuar sólo en relación a Bien Culturales, ahí se delimita la
competencia de la autoridad demandada, por consecuencia, no tiene competencia (“no
está habilitada, no tiene potestad alguna”) para incidir (afectar, faltar,
transgredir) sobre una propiedad privada, por lo cual, a su juicio falta el
presupuesto de hecho como requisito de validez del acto administrativo.
Al respecto, como ha quedado demostrado
en este proceso la Directora Nacional de Patrimonio Cultural arquitecta Irma
Urrutia, cuenta con nombramiento en legal forma de su cargo que la acredita
como titular de dicho Órgano de la Administración (regularidad de la
investidura), no se ha comprobado que tenga algún vínculo personal directo o
indirecto con el fondo del asunto (imparcialidad), por lo que, interesa destacar que esta Cámara no comparte el
planteamiento de los procuradores de la sociedad actora debido a que, como se
ha fundamentado en esta sentencia, siendo el Sitio Arqueológico
Tacuscalco, “Los Cerritos” un bien cultural declarado, la LEPPCES contempla una
serie de medidas con la finalidad de resguardar y proteger este tipo de bienes,
en ese sentido, el artículo 8 de la LEPPCES regula que tales medidas se adoptan
cuando “(…)se esté causando daño o estén expuestos a peligro
inminente cualquiera de los bienes a que se refiere esta ley, o que, a
criterio del Ministerio puedan formar parte del tesoro cultural
salvadoreño(…), mediante providencias que se notificarán al propietario o
poseedor de dichos bienes y a las instituciones mencionadas en el artículo 26
de la presente ley.”
Agrega la disposición en comento en su
inciso 2°, que dichas medidas son de tal magnitud, que pueden “incidir”
incluso en bienes de particulares o que no son bien culturales: “Los planes
de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los
de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen
con un bien cultural inmueble serán sometidos por la entidad
responsable de la obra a la autorización previa del Ministerio
a través de sus respectivas dependencias.” (El resaltado y subrayado es
propio).
Así lo reitera el inciso 2° del Art. 42
de la LEPPCES, permite que las medidas de protección incidan en los alrededores
de un bie n inmueble monumental declarado como tal. Además, es importante
tomar en cuenta que tal como lo señalaron los procuradores de la autoridad
demandada el Art. 40 de la LEPPCES efectivamente regula que los bienes que se
enuncian en el Art. 2 de la Ley Especial en mención, gozan de
presunción de valor cultural hasta su declaratoria como tal de conformidad
al art. 10 de la misma; incluso se advierte que dentro de la definición de
bienes que conforman el Patrimonio Cultural se establece en el número 3 del
Art. 3 que entran “…cualquier otro bien cultural que a criterio del
Ministerio pueda formar parte del Tesoro Cultural Salvadoreño”.
En ese orden, esta Cámara está
clara que el inmueble propiedad de la parte actora no es un bien cultural
declarado, pero resulta evidente que en el mismo se han determinado hallazgos
arqueológicos, de alta densidad; y no es posible sostener que por no ser un
bien declarado dichos hallazgos no gozan de protección, pues la misma deviene
desde la Constitución.
También se advierte, que no se
desvirtuó el hecho que consta en el considerando VII del acto
impugnado, sobre que la sociedad actora ya había dado inicio a las
obras de construcción sin contar con el legal permiso “previo” de
construcción que establece la LEPPCES, sin embargo, la autoridad permitió “continuar”
las obras, según las impresiones de imágenes que se tomaron preliminarmente del
inmueble y que constan en el informe de folios 129 a 131 del expediente
administrativo, infringiendo lo estipulado en los Arts. 8 inciso 2° y
42 de la LEPPCES y el Art. 64 de la Constitución de la
Republica (protección del tesoro cultural de El Salvador).
Precisamente, esa presunción de valor
cultural y el permiso previo de construcción que regula el Art. 8 inciso 2° de
la LEPPCES fueron el origen del acto administrativo que en este proceso se ha
impugnado.
Desde esa perspectiva, es importante
reiterar que el Art. 42 inciso 2° de la LEPPCES y el Art. 86 del Reglamento de
la LEPPCES facultan a la Directora para establecer áreas de influencia
como la establecida por medio de la resolución modificativa:
053-2017-A107.1, referencia 666-2017, y que el artículo 25 del Reglamento de la
LEPPCES, -no mencionado por la parte actora y que consta en dichos actos de
ejecución- habilitan a la
autoridad demandada a ordenar suspensión (paro, interrupción, detención) de
obras de construcción iniciadas sin la autorización que otorga la LEPPCES:
“Art. 25.- La aprobación de los proyectos a los cuales se refiere el
artículo 8 inciso 2 de la Ley Especial serán nulos cuando carezcan de la
autorización previa a que se refieren los artículos que anteceden sin
perjuicio de las responsabilidades correspondientes a los funcionarios y
particulares involucrados en la gestión respectiva.
Las
obras autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad
pública de la circunscripción correspondiente, a solicitud del
Ministerio.” (El subrayado es
nuestro).
Como punto
determinante, es menester tomar en cuenta que de conformidad al artículo 68 del
Reglamento de la LEPPCES y 63 de la Constitución de la República las medidas de
protección(entre ellas zonas de influencia cultural y suspensión de cualquier
tipo de obras de construcción) se pueden dictar en un bien inmueble sea
de dominio público o privado, y es parte de una potestad
discrecional dada a la autoridad demandada en el caso que en
cualquier tipo de inmueble se determinen indicios, estratos o hallazgos de
materiales arqueológicos que “a criterio” de la autoridad
demandada puedan formar parte del tesoro cultural.
Aplicar las anteriores consideraciones al caso de mérito no puede tener
otra conclusión queadvertir que la Directora en
la emisión del acto impugnado ha procedido en las condiciones legales
prescritas en la LEPPCES y su Reglamento (capacidad de obrar como último
requisito que configura la competencia), y en la Constitución de la
República, en ese contexto, esta Cámara categóricamente aclara que los
efectos de la resolución modificativa: 053-2017-A107.1, referencia 666-2017, sí pueden incidir sobre los inmuebles (relacionados
al presente caso) propiedad de la sociedad actora aunque no se hayan declarado
aún bienes culturales.
Por consecuencia, el acto de ejecución consistente en la orden de cese
de las obras de construcción de obras de fecha 29 de enero de 2018, y la
colaboración que se solicitó a autoridades competentes para que fuere acatado
el acto administrativo impugnado, firmados por la Directora, tiene su
habilitación legal en lo establecido en el Arts. 25 y 86 del Reglamento de la
LEPPCES y Arts. 8 inciso 2° y42 inciso 2° de la LEPPCES, por lo cual es
procedente desestimar el tercer motivo de ilegalidad.”