ÁREAS DE INFLUENCIA CULTURAL

 

LA HABILITACIÓN LEGAL PARA ESTABLECER ÁREAS DE INFLUENCIAS SE ENCUENTRA FUNDAMENTADA EN LA LEPPCES

 

 “b) Jurisprudencia sobre delimitación de “Áreas de Influencia” cultural.

La Sala de lo Constitucional -SC- en la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el Amparo 828-2013 y 883-2013, ha expuesto sobre la naturaleza de la LEPPCES, el requisito para poseer la calidad de bienes culturales y el procedimiento para declarar un bien cultural:

La Constitución prescribe en su art. 63 que la riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño y, en tal sentido, el Estado se encuentra obligado a procurar su protección y a emitir leyes especiales con tal objetivo. La LEPPCES constituye un esfuerzo estatal en orden a dar cumplimiento a la citada disposición constitucional y, en su art. 1, reafirma el compromiso del Estado de velar por el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del patrimonio o tesoro cultural salvadoreño…

…De conformidad con dicha ley, la labor de protección debe ser concretada a través del Ministerio de Educación o “de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la administración del [p]atrimonio [c]ultural del país”. En este sentido, la Secretaría de Cultura de la Presidencia[ahora Ministerio de Cultura], como principal entidad estatal vinculada al ámbito cultural del país, se encuentra facultada legalmente para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas del citado cuerpo legal. Por otra parte, el art. 2 inciso final del Reglamento de la LEPPCES también otorga a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural atribuciones encaminadas a lograr la finalidad expresada en dicha ley

…En otro orden, el art. 2 de la LEPPCES establece que únicamente poseen la calidad de bienes culturales aquellos que hayan sido expresamente reconocidos como tales por la entidad facultada para ello. El art. 3, por su parte, ofrece una enumeración general de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de El Salvador[en el presente caso, sitios históricos y zonas arqueológicas](…)b. Respecto al procedimiento establecido para la declaratoria de un bien cultural, el art. 3 del Reglamento de la LEPPCES indica que este será llevado a cabo bajo la dirección del Ministerio de Educación por medio de las dependencias establecidas en dicho cuerpo legal -entre las cuales se incluye la Dirección General de Patrimonio Cultural-. También prescribe que la resolución que da inicio al citado procedimiento debe determinar, en caso de ser necesarias, las medidas de protección a las que deben estar sujetos los bienes cuya declaratoria de pertenencia al Patrimonio Cultural nacional se encuentra en trámite.Por su parte, el art. 6 del mencionado Reglamento dispone que el trámite en cuestión debe ser realizado en un plazo máximo de 45 días, dentro de los cuales la entidad directora podrá realizar los estudios, clasificaciones y reconocimientos necesarios en orden a emitir la resolución que sea más adecuada. El proceso concluye, según se plasma en el art. 7 del Reglamento, con una declaratoria del bien específico como Bien Cultural, con lo cual este pasa a formar parte del Patrimonio Cultural de El Salvador y, por tanto, a ser sujeto de protección por parte del Estado.”(El resaltado y subrayado es nuestro).

 Este Tribunal acota también que siendo el Sitio Arqueológico Tacuscalco, “Los Cerritos” un bien cultural declarado, tal como ha sido demostrado en este proceso, la LEPPCES contempla una serie de medidas con la finalidad de resguardar y proteger este tipo de bienes, en ese sentido, el artículo 8 de la LEPPCES expresamente establece que:

 “Cuando se esté causando daño o estén expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a que se refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio[léase Dirección Nacional de Patrimonio Cultural y Ministerio de Educación, Art. 1 de la LEPPCES]puedan formar parte del tesoro cultural salvadoreño, éste adoptará las medidas de protección que estime necesarias,mediante providencias que se notificarán al propietario o poseedor de dichos bienesy a las instituciones mencionadas en el artículo 26 de la presente ley.

  Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Ministerio a través de sus respectivas dependencias.”(El resaltado y subrayado es nuestro).

 

En ese orden, esta Cámara advierte que la habilitación legal para establecer áreas de influencias se encuentra fundamentada en la LEPPCES en sus siguientes artículos:8 (antes citado), 11 (que establece la obligación a cargo del poseedor de un posible bien cultural, de notificar a la autoridad demandada sobre la existencia de estos, para su reconocimiento, identificación, entre otros);los Arts. 40 y 41 que otorgan presunción de valor cultural a los objetos señalados en el Art. 2, además, la segunda disposición determina los alcances de la afectación cultural, cuando se de inicio al reconocimiento de un bien cultural de lo cual cabe citar el segundo inciso: “El área, zona sitio cultural o histórico comprende la superficie adyacente o anexa que forma un solo cuerpo y todos los muebles que puedan considerarse cuerpos consustanciales con los edificios, y en general, todos los objetos que estén unidos de una manera fija o estable.” (El resaltado es nuestro).”

 

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES

 

“Se destaca el contenido del Art. 42 de la LEPPCES que regula las medidas de protección de bienes culturales de tal magnitud que establece imperativos o prohibiciones expresas:

Protección de Bienes Culturales Monumentales

  Art. 42.- Un bien inmueble monumental, declarado cultural no podrá ser modificado o alterado sustancialmente por obras interiores o exteriores, salvo autorización previa del Ministerio, mediante el conocimiento del proyecto que no afecte el valor cultural o la identidad del mismo bien…

  …Asimismo, queda prohibido colocar en tales bienes, toda clase de avisos, rótulos, señales, símbolos, publicidad comercial o de cualquier otra clase, cables, antenas o cualquier otro objeto o cuerpo que perturbe la contemplación del bien cultural en sus alrededores

  …Si un bien cultural monumental se destruyere o dañare por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá proceder a su restauración o reconstrucción, de acuerdo a su estructura arquitectónica original, bajo la supervisión del Ministerio.”(El resaltado y subrayado son nuestros).

En este punto cabe acotar que de conformidad a lo estipulado en los considerandos y los artículos1 y 2 del Reglamento de la LEPPCES, éste es el sistema normativo que facilita las atribuciones y facultades de los funcionarios que ejecutan dicha ley especial. De ahí que, esta Cámara advierte que su artículo 86 se delimita o distribuye la competencia (habilitación legal) para establecer “áreas de influencia” y lo que debemos entender por dicho término:

“Art. 86.- Para los efectos del artículo 42 inciso 2 de la Ley Especial, la protección del Bien Cultural comprende su entorno ambiental y paisajístico, necesario para proporcionarle una visibilidad adecuada y acorde. La Dirección Nacional de Patrimonio Cultural delimit[a]rá esta área de influencia.(El resaltado es nuestro).

 

Es decir, un área de influencia es una especial medida de protección que consiste en el establecimiento de un “entorno ambiental y paisajístico” necesario para facilitar una “adecuada y acorde” visualización de un determinado bien cultural, potestad atribuida a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural.”

 

ACTUACIONES NECESARIAS EN CASO DE INDICIOS DE MATERIALES CULTURALES, HALLAZGOS Y DESCUBRIMIENTOS

 

“Aunado a lo anterior, es importante acotar que los artículos 67 y 68 del referido Reglamento desarrollan las actuaciones necesarias en caso de indicios de materiales culturales, hallazgos y descubrimientos:

Art. 67.- El hallazgo casual a consecuencia de movimientos de tierra, erosión, demoliciones u obras de cualquier naturaleza, de objetos o restos materiales de interés arqueológico o pelontológico, deberá ser notificado por quien los hubiere hallado a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural dentro de los cinco días de producido el mismo, poniéndose a la vez tales bienes a disposición del citado organismo. Igual responsabilidad y obligación le corresponderá, en su caso, al propietario o poseedor de inmueble donde aquel se hubiere descubierto. En caso de incumplimiento, le serán de aplicación las sanciones y medidas establecidas en la Ley Especial y en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir el infractor…

… Art. 68.- De acuerdo al deber de las personas naturales o jurídicas de velar por el cumplimiento de la Ley Especial, el administrador, contratista o responsable de obras o trabajos tales como exploraciones mineras, movimientos de tierra para lotificaciones, construcciones de obras públicas o privadas, urbanizaciones o con cualquier otro destino, al igual que en demoliciones o construcciones de edificios en zonas urbanas o rurales, deberá dar cuenta a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural de cualquier hallazgo de supuestos bienes culturales dentro de los cinco días de producido el hecho.Al mismo tiempo suspenderá las obras o trabajos en el sitio o lugar donde se hubiere verificado el hallazgo.La denuncia deberá ser formulada también, en el mismo término a la autoridad municipal y Policial más cercana al lugar del hallazgo. La Dirección Nacional de Patrimonio cultural, ante la denuncia o por conocimiento directo si fuera el caso, dispondrá de inmediato una inspección técnica del sitio y, de considerarlo oportuno, dictará las medidas de protección y conservación que correspondieren.(El resaltado y subrayado es propio).”

 

LOS ACTOS CONFIRMATORIOS O DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ORIGINARIOS QUE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EMITEN PREVIAMENTE Y QUE SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE FIRMEZA, NO SON SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN CONFORME LA LJCA

 

Este Tribunal debe aclarar que según lo expuesto en la demanda, el desarrollo del primer motivo de ilegalidad no se refiere a la “Resolución Modificativa: 053-2017-A107.1, referencia 666-2017”, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete (acto impugnado); sino, a las ordenes administrativas de paro de obra contenidas en las siguientes resoluciones:

a) La “Notificación de Paro de Obra” suscrita por el licenciado Hugo DíazJefe del Departamento de Arqueología, de la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural y Natural del ahora Ministerio de Cultura, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete y comunicada en el inmueble de la sociedad demandante el mismo día, mes y año antes mencionado, que consta a folios 26 del expediente administrativo;

b) La “NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE OBRA” A 107 Ref. 0085-2018, emitida y comunicada al representante legal de la sociedad demandante el día veintiséis de enero de dos mil dieciocho, firmada por la Directora Nacional de Patrimonio Cultural y Natural arquitecta Irma Flores, que consta a folios 303 del expediente administrativo y;

c) Las solicitudes de suspensión de obras, identificadas con las referencias No. 0083-2017 y No. 0086-2017, la primera dirigida al señor Alcalde Municipal de Nahuilingo, y la segunda, al Subcomisionado jefe de la Delegación Sonsonate de la Policía Nacional Civil, ambas en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, (folios 304 y 305 del expediente administrativo).

Con relación a ello, esta Cámara aclara que dichas resoluciones constituyen auténticas declaraciones de voluntad, de deseo, de juicio o conocimiento dictados unilateralmente por una Autoridad Administrativa; es decir, actos administrativos.

El primero de ellos -letra a)-, fue emitido y notificado el día uno de septiembre del año dos mil diecisiete; no obstante lo cual, no fue señalado en la demanda como acto impugnado (Art. 34 letra c de la LJCA)por lo que no constituye el objeto o pretensión en el presente proceso, ni se ha establecido el cumplimiento de los presupuestos de procesabilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese orden, este Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el mismo (Principio Dispositivo o Pro-Actione), de conformidad a lo regulado en los Arts. 24, 25 34 letra “c” de la LJCA, así como lo dispuesto en el Art. 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública.

Respecto a los actos identificados en las letras b) y c) -actos administrativos dictados con posterioridad al impugnado-, esta Cámara ha venido sosteniendo (V.gr., auto definitivo dictado de forma oral en el proceso común identificado con el referencia 00064-18-ST-COPC-CAM, de las nueve horas del día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho) que los actos confirmatorios o de ejecución de los actos originarios que las autoridades demandadas emiten previamente y que se encuentran en estado de firmeza, no son susceptible de impugnación conforme a lo que regula el articulo 11 letra c) de la LJCA, puesto que son actos que reproducen o que confirman actos firmes y dictados al margen de la vía administrativa que corresponde.

Así pues, los actos que constan a folios 303, 304 y 305 del expediente administrativo están vinculados en su contenido como ejecución del acto administrativo impugnado, dado que fueron pronunciados posteriormente y consta en ellos que su emisión se debe al cumplimiento de la “Resolución Modificativa: 053-2017-A107.1, referencia 666-2017”, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete, por lo que su regularidad jurídica depende del análisis que a continuación se expone sobre la competencia para dictar dicho acto.

Y es que, esta Cámara no advierte una desvinculación absoluta o un nuevo contenido estos actos como lo exige la jurisprudencia de la SCA respecto de los actos de ejecución, sino que son parte de la declaración originaria que dio lugar a la emanación de otros actos que si bien son declaraciones de voluntad como se ha señalado (y lo dice así la doctrina), no están desvinculados del acto originario, ni hay vicios de legalidad alegados que no sean derivados del mismo, por lo cual, se impone desestimar el primer motivo de ilegalidad.

En todo caso, este Tribunal ha verificado que de conformidad a lo regulado en los artículos 68 y 69 del Reglamento de la LEPPCES se deben suspender cualquier obra de construcción pública o privada, la autoridad demandada debe ordenar una inspección inmediata y proceder a establecer medidas de protección en caso de hallazgos, indicios o descubrimientos de material cultural, lo cual, en el presente caso será objeto de análisis a continuación.”

 

LA DIRECTORA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL, CON EL APOYO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS TÉCNICAS TIENE LA HABILITACIÓN LEGAL PARA DELIMITAR ZONA DE INFLUENCIA

 

“c. 2) Examen del segundo motivo de ilegalidad.

En resumen, los procuradores de la sociedad demandante alegan como segundo motivo: incompetencia de la autoridad demandada para delimitar zona de influencia sobre el inmueble de su mandante, debido a que según señalan en la demanda, los arqueólogos consultores “responsables del estudio” preliminar Marlon Escamilla y Massiel Ramos fueron “amedrentados”, aseguran que ellos concluyeron cuales debían ser las áreas protegidas y la factibilidad de continuar las obras en el sector “A” y “B”, indicándose a este Tribunal por parte de los procuradores de la sociedad actora que a la autoridad demandada “no le gustó esta conclusión técnica”.

Como prueba de la existencia de estos hechos relacionados, la parte actora presentó las siguientes pruebas: a folios 218 del expediente administrativo, la nota de fecha 1 de diciembre de 2017, suscrita por el jefe del departamento de Arqueología de la autoridad demandada; a folios 191 y 192 del expediente administrativo en el cual consta el “INFORME PRELIMINAR, ESTUDIO PROYECTO URBANIZACIÓN LAS VICTORIAS, SONSONATE”, de fecha 1 de noviembre de 2017, más la prueba relacionada en esta sentencia sobre el dominio del inmueble que ha acreditado la parte actora, así como la prueba de la declaratoria de bien cultural del Sitio Arqueológico Tacuscalco “Los Cerritos”.

Al respecto, este Tribunal tiene como hechos relevantes y probados que tanto en el informe de carácter preliminar que suscribieron los referidos arqueólogos consultores, en el informe de inspección inmediata emitido por arqueólogos adscritos a la autoridad demandada y en el informe complementario definitivo coinciden que en el área del inmueble de la parte actora que ha sido afectada con la emisión del acto administrativo impugnado, fueron encontrados una serie de hallazgos o indicios de material cultural en diversos grados de densidad (que han sido resumidos en los puntos 3, 6 y 7 del apartado 3.2, -romano III-, de esta sentencia.)

Entre los mencionados hallazgos, cabe destacar que luego de realizar la referida inspección inmediata la autoridad demandada ordenó un programa de excavaciones que implicó la apertura de 70 pozos de exploración y seccionar los inmuebles de la parte actora en sector “A” y Sector “B” (éste último en el cual se estableció Área de Influencia Cultural” en el acto), producto del cual, el mismo informe preliminar al referirse a la operación 50 ubicado entre ambos sectores señala que fueron encontrados en este punto una serie de “rasgos culturales” fragmentados “en alta densidad” que habían sido mezclados con tierra, “basura plástica y vidrio”; que a su alrededor no fue encontrado estratos culturales debido a la actividad agrícola y obras de construcción de calle, sobre esto señalaron que: “Debido al desarrollo de ambas actividades, se destruyó una posible estructura o rasgo arqueológico (…)”.

Por su parte de acuerdo a lo establecido en el mismo informe preliminar, el sector “B” presentó ocho hallazgos relevantes. Luego se consignó que fue a partir de los hallazgos en el pozo 50 y como medida de protección que se determinó un área de influencia tal como fue requerido en los Términos de Referencia emitidos por personal de la autoridad demandada a fin de efectuar dichas exploraciones; es decir, consta en el expediente administrativo que los estratos culturales del pozo 50 hacia el sur de los inmuebles de la actora fue el parámetro objetivo para delimitar la zona de influencia establecida en el acto.

Aunado a lo anterior, la autoridad demandada aclaró que el inmueble sobre el cual la sociedad demandante pretende construir un proyecto urbanístico, goza de la presunción de valor cultural, lo cual devino de los hallazgos arqueológicos determinados y por relacionarse dicho bien inmueble con el Sitio Arqueológico, Tacuscalco, Los Cerritos, ello consta en acta judicial de reconocimiento realizado por este Tribunal, durante el cual verificó los descubrimientos de los arqueólogos de la autoridad demandada, asimismo constató que actualmente hay construcción de viviendas sobre algunos pozos de exploración y sobre la zona delimitada de influencia.

Y es que, durante la inspección judicial los arqueólogos acompañantes señalaron fragmentos que según su saber y entender eran piezas de valor cultural afectadas por la construcción; asimismo, mostraron imágenes y explicaciones técnicas arqueológicas de los hallazgos descubiertos todo lo cual ha quedado confirmado por las declaraciones de los testigos con conocimiento especializado, es decir, arqueólogos certificados de quienes no se desvirtuó su credibilidad ni pericia en la materia, así como en los informes periciales emitidos por los arqueólogos consultores como por los arqueólogos de la autoridad demandada. Es decir existe concordancia -no controvertida- que en el lugar se realizaron hallazgos arqueológicos, y, que los mismos se dieron con mayor intensidad, desde el área de exploración “pozo 50”.

En ese orden, esta Cámara establece que la competencia o habilitación legal paraque la Directora Nacional de Patrimonio Cultural pueda delimitar zonas de influencia cultural se tiene que advertir de forma integral de los dispuesto en la Constitución de la República, la LEPPCES y su Reglamento y no de forma aislada como lo pretende la parte actora.

En efecto, esta Cámara ha verificado que dicha competencia y los presupuestos de hecho se encuentran regulados especialmente de lo establecido en los Arts. 2 y 86 del Reglamento de la LEPPCES;40 y 42 inciso 2° de la LEPPCES, derivados del Art. 63 de nuestra Constitución ya que dentro de las potestades de la autoridad se encuentra la de tomar las medidas necesarias para resguardar el patrimonio cultural.

Y es que, la medida tomada -de carácter provisional- lo que pretende es resguardar temporalmente dichos hallazgos y verificar con estudios más profundos, la procedencia o no de una medida definitiva.

Ahora bien, para efectos del análisis de la regularidad jurídica del acto administrativo, se aclara que de la lectura de la nota dirigida a los arqueólogos consultores de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, esta Cámara no considera su contenido como acto de intimidación. Además, no se advierte ninguna disposición legal que establezca que la opinión de los arqueólogos consultores deba ser la decisión técnica definitiva dado que debían efectuar un informe preliminar, en cambio, tal como se consigna en el informe complementario y parte integral del acto administrativo es la Directora Nacional de Patrimonio Cultural quien con el apoyo de sus propias dependencias técnicas tiene la habilitación legal de emitir el acto administrativo como ya antes se ha expuesto; no obstante, esta Cámara ha verificado que ambos informes coinciden en los hallazgos; y que la decisión fue parte de la potestad que tiene la autoridad.

En consecuencia, se deberá desestimar el segundo motivo de ilegalidad y así se declarará.”

 

NO ES POSIBLE SOSTENER QUE POR NO SER UN BIEN DECLARADO, LOS HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS ENCONTRADOS, NO GOZAN DE PROTECCIÓN, PUES LA MISMA DEVIENE DESDE LA CONSTITUCIÓN

 

“c. 3) Análisis del tercer motivo de ilegalidad.

Ahora bien, en la demanda y como pretensión fijada en este proceso, se ha alegado como tercer motivo de ilegalidad que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente en razón de la materia, ya que falta presupuesto de hecho para emitir el acto administrativo impugnado, especificándose que el presupuesto aludido se encuentra en lo regulado en el Art. 41 inciso 1° de la LEPPCES, en tanto la sociedad actora no es poseedora de un “Bien Inmueble Cultural” legalmente declarado así, ante lo cual se ha señalado en la demanda como disposiciones infringidas los artículos 1, 2 y 41 de la LEPPCES.

La parte actora plantea que conforme a las disposiciones citadas los bienes que quedan sujetos a la conservación y salvaguarda de la LEPPCES son exclusivamente bienes culturales, que dicha ley faculta actuar sólo en relación a Bien Culturales, ahí se delimita la competencia de la autoridad demandada, por consecuencia, no tiene competencia (“no está habilitada, no tiene potestad alguna”) para incidir (afectar, faltar, transgredir) sobre una propiedad privada, por lo cual, a su juicio falta el presupuesto de hecho como requisito de validez del acto administrativo.

Al respecto, como ha quedado demostrado en este proceso la Directora Nacional de Patrimonio Cultural arquitecta Irma Urrutia, cuenta con nombramiento en legal forma de su cargo que la acredita como titular de dicho Órgano de la Administración (regularidad de la investidura), no se ha comprobado que tenga algún vínculo personal directo o indirecto con el fondo del asunto (imparcialidad), por lo que, interesa destacar que esta Cámara no comparte el planteamiento de los procuradores de la sociedad actora debido a que, como se ha fundamentado en esta sentencia, siendo el Sitio Arqueológico Tacuscalco, “Los Cerritos” un bien cultural declarado, la LEPPCES contempla una serie de medidas con la finalidad de resguardar y proteger este tipo de bienes, en ese sentido, el artículo 8 de la LEPPCES regula que tales medidas se adoptan cuando “(…)se esté causando daño o estén expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a que se refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio puedan formar parte del tesoro cultural salvadoreño(…), mediante providencias que se notificarán al propietario o poseedor de dichos bienes y a las instituciones mencionadas en el artículo 26 de la presente ley.”

Agrega la disposición en comento en su inciso 2°, que dichas medidas son de tal magnitud, que pueden “incidir” incluso en bienes de particulares o que no son bien culturales: “Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Ministerio a través de sus respectivas dependencias.” (El resaltado y subrayado es propio).

Así lo reitera el inciso 2° del Art. 42 de la LEPPCES, permite que las medidas de protección incidan en los alrededores de un bie  n inmueble monumental declarado como tal. Además, es importante tomar en cuenta que tal como lo señalaron los procuradores de la autoridad demandada el Art. 40 de la LEPPCES efectivamente regula que los bienes que se enuncian en el Art. 2 de la Ley Especial en mención, gozan de presunción de valor cultural hasta su declaratoria como tal de conformidad al art. 10 de la misma; incluso se advierte que dentro de la definición de bienes que conforman el Patrimonio Cultural se establece en el número 3 del Art. 3 que entran “…cualquier otro bien cultural que a criterio del Ministerio pueda formar parte del Tesoro Cultural Salvadoreño”.

En ese orden, esta Cámara está clara que el inmueble propiedad de la parte actora no es un bien cultural declarado, pero resulta evidente que en el mismo se han determinado hallazgos arqueológicos, de alta densidad; y no es posible sostener que por no ser un bien declarado dichos hallazgos no gozan de protección, pues la misma deviene desde la Constitución.

También se advierte, que no se desvirtuó el hecho que consta en el considerando VII del acto impugnado, sobre que la sociedad actora ya había dado inicio a las obras de construcción sin contar con el legal permiso “previo” de construcción que establece la LEPPCES, sin embargo, la autoridad permitió “continuar” las obras, según las impresiones de imágenes que se tomaron preliminarmente del inmueble y que constan en el informe de folios 129 a 131 del expediente administrativo, infringiendo lo estipulado en los Arts. 8 inciso 2° y 42 de la LEPPCES y el Art. 64 de la Constitución de la Republica (protección del tesoro cultural de El Salvador).

Precisamente, esa presunción de valor cultural y el permiso previo de construcción que regula el Art. 8 inciso 2° de la LEPPCES fueron el origen del acto administrativo que en este proceso se ha impugnado.

Desde esa perspectiva, es importante reiterar que el Art. 42 inciso 2° de la LEPPCES y el Art. 86 del Reglamento de la LEPPCES facultan a la Directora para establecer áreas de influencia como la establecida por medio de la resolución modificativa: 053-2017-A107.1, referencia 666-2017, y que el artículo 25 del Reglamento de la LEPPCES, -no mencionado por la parte actora y que consta en dichos actos de ejecuciónhabilitan a la autoridad demandada a ordenar suspensión (paro, interrupción, detención) de obras de construcción iniciadas sin la autorización que otorga la LEPPCES:

“Art. 25.- La aprobación de los proyectos a los cuales se refiere el artículo 8 inciso 2 de la Ley Especial serán nulos cuando carezcan de la autorización previa a que se refieren los artículos que anteceden sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a los funcionarios y particulares involucrados en la gestión respectiva.

   Las obras autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad pública de la circunscripción correspondiente, a solicitud del Ministerio.” (El subrayado es nuestro).

 

Como punto determinante, es menester tomar en cuenta que de conformidad al artículo 68 del Reglamento de la LEPPCES y 63 de la Constitución de la República las medidas de protección(entre ellas zonas de influencia cultural y suspensión de cualquier tipo de obras de construcción) se pueden dictar en un bien inmueble sea de dominio público o privado, y es parte de una potestad discrecional dada a la autoridad demandada en el caso que en cualquier tipo de inmueble se determinen indicios, estratos o hallazgos de materiales arqueológicos que “a criterio” de la autoridad demandada puedan formar parte del tesoro cultural.

Aplicar las anteriores consideraciones al caso de mérito no puede tener otra conclusión queadvertir que la Directora en la emisión del acto impugnado ha procedido en las condiciones legales prescritas en la LEPPCES y su Reglamento (capacidad de obrar como último requisito que configura la competencia), y en la Constitución de la República, en ese contexto, esta Cámara categóricamente aclara que los efectos de la resolución modificativa: 053-2017-A107.1, referencia 666-2017, sí pueden incidir sobre los inmuebles (relacionados al presente caso) propiedad de la sociedad actora aunque no se hayan declarado aún bienes culturales.

Por consecuencia, el acto de ejecución consistente en la orden de cese de las obras de construcción de obras de fecha 29 de enero de 2018, y la colaboración que se solicitó a autoridades competentes para que fuere acatado el acto administrativo impugnado, firmados por la Directora, tiene su habilitación legal en lo establecido en el Arts. 25 y 86 del Reglamento de la LEPPCES y Arts. 8 inciso 2° y42 inciso 2° de la LEPPCES, por lo cual es procedente desestimar el tercer motivo de ilegalidad.”