VOTO EN EL EXTERIOR

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN Y EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

IV. Sobre el principio de igualdad en la formulación y en la aplicación de la ley.

La igualdad es reconocida en el art. 3 inc. 1° Cn. como principio y como derecho fundamental. En el primer sentido, la igualdad es un mandato que supone una sujeción para todos los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, como una garantía de la legalidad y un imperativo de la justicia. En este sentido, el principio de igualdad constituye un criterio informador del sistema constitucional y del ordenamiento jurídico y debe, por tanto, ser observado en las actividades de aplicación, creación y ejecución del Derecho. En el segundo sentido, es la facultad que tienen las personas de exigir de los poderes públicos un trato equivalente al encontrarse en condiciones similares a otras personas, pero también a que deliberadamente se les dé un trato diferente en beneficio propio, al encontrarse en situación distinta a los demás individuos, bajo criterios justificables con base en la Constitución (sentencia de 25 de noviembre de 2008, Inc. 9-2006). En ambas manifestaciones, la igualdad puede constituir un mandato de equiparación o un mandato de diferenciación.

La igualdad se manifiesta en el ámbito de la formulación de la ley y en su aplicación por los operadores jurídicos. En la formulación de la ley implica que al configurar la norma el legislador debe procurar, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, brindar a todas las personas el mismo trato, esto es, examinando si ha disciplinado de igual modo las situaciones y relaciones que sean iguales con independencia de los sujetos o intereses personales que regule y, en caso de introducir diferencias, que determine su justificación teniendo en cuenta el contenido de la norma. Por otro lado, la igualdad en la aplicación de la ley exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de manera que un órgano jurisdiccional o administrativo no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones o resoluciones, salvo cuando la modificación de sus precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada (entre Otras, sentencia de 29 de julio de 20i 5, Inc. 65-2012 Ac.).”

 

INTEGRACIÓN DEL TEST DE IGUALDAD Y EL TEST DE PROPORCIONALIDAD

V. De la integración del test de igualdad y el test de proporcionalidad.

1. La integración de estos dos test se justifica porque el de proporcionalidad racionaliza la decisión de los problemas que involucran principios o normas que tienen la estructura de principios –como las de los derechos fundamentales– y por las semejanzas relevantes que existen entre ambos, lo que implica que un test integrado eliminaría una dualidad que hasta este momento ha sido innecesaria. Entre tales semejanzas relevantes se pueden mencionar, entre otras, el análisis de la adecuación entre el medio empleado para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo–que en el test de proporcionalidad es el juicio de idoneidad y en el de igualdad es la determinación del fin que persigue la medida acusada de desigual–, el cotejo entre alternativas distintas y menos gravosas para la consecución de tal fin –que en el test de proporcionalidad es el juicio de necesidad y en el de igualdad es el análisis del término de comparación– y el hecho que ambos test tienen como presupuesto que se esté en presencia de una limitación, intervención o injerencia en el derecho respectivo. La limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos de forma que se impide o se dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado (sentencia de 5 de diciembre de 2012, Inc. 13-2012). Si en alguno de ellos se concluye que la medida impugnada se trata de una simple regulación, ello significaría que no existe afectación del contenido protegido y que el desarrollo del test se vuelve innecesario.

2. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una medida que interviene un derecho fundamental o un principio por vulneración a la proporcionalidad, el actor debe indicar con precisión, como primer paso, el fin constitucionalmente legítimo que la medida persigue y demostrar con argumentos por qué no es adecuada para contribuir a alcanzar o asegurar esa finalidad. .En otras palabras, debe probarse en términos argumentativos que la relación de causalidad entre el medio y el fin es inviable o inaceptable. Por otra parte, supone que el peticionario argumente la condición innecesaria de la medida, es decir, que proponga la existencia de por lo menos un medio alterno con igual o mayor grado de idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido y que sea más benigno con el derecho fundamental afectado. Finalmente, en caso de superar los juicios de idoneidad y necesidad, el pretensor debe razonar por qué la medida no es proporcional en sentido estricto, esto es, debe señalar por qué el grado de satisfacción del derecho fundamental o principio constitucional cuya realización constituye el fin de la medida legislativa no justifica la intervención negativa en el derecho en cuestión. Esto último conlleva señalar las intensidades en las intervenciones y el peso abstracto que se atribuye a cada derecho o principio en juego y las posibilidades fácticas sobre su afectación o satisfacción (entre otras, véase la resolución de 7 de abril de 2017, Inc. 160-2016).

En consecuencia, el test de proporcionalidad tiene un carácter escalonado. Si la medida analizada no supera el examen de idoneidad, el tribunal debe declarar su inconstitucionalidad sin continuar con el siguiente paso. Lo mismo ocurriría si concluye que un fin es legítimo y que el medio es idóneo para su obtención, pero luego en el segundo escalón –el de necesidad– considerare que existe una medida alternativa con igual idoneidad, pero que limita en menor grado el derecho fundamental o el principio de que se trate. En otras palabras, es un test cuya aplicación se desarrolla en tres etapas sucesivas y cuya prosecución hacia la siguiente depende, por tanto, del agotamiento de la etapa anterior. Según tal regla argumentativa, es incompatible con la aplicación del principio de proporcionalidad alegar en un mismo razonamiento la falta de idoneidad de una medida y, bajo la excusa de la eventualidad, argüir a continuación que ella es también innecesaria, en tanto que concluir la supuesta falta de necesidad de una medida supone como condición necesaria la aprobación del test de idoneidad. De igual manera, sería un despropósito sostener que una medida es innecesaria y luego, bajo el mismo subterfugio de la eventualidad, manifestar que en caso de resultar necesaria esta no superaría el escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto. No obstante, el alegato de la eventualidad solo sería admisible cuando el demandante realice, en un razonamiento distinto, un nuevo test de proporcionalidad, en el que se supere el sub principio o escalón que inicialmente se consideraba como no cumplido.

3. Al considerar lo expuesto, este tribunal estima conducente hacer las siguientes aclaraciones: (i) se anuncia que se deja abierta la posibilidad de hacer una revisión estructural del test de igualdad y de proporcionalidad; en concreto, la revisión consistirá en la necesidad o no de integrar el test de igualdad y el test proporcionalidad –lo que hasta este momento se ha denominado como test integrado de igualdad– y en la determinación de las cargas de la argumentación del actor que derivan del carácter escalonado del test de proporcionalidad, que comprenderá, por ejemplo, las cuestiones relativas a la aplicación del principio de eventualidad en el análisis de la proporcionalidad de las medidas que limiten o protejan deficientemente los derechos fundamentales. (ii) Esta resolución no implica un cambio de precedente, pues no se está modificando decisión alguna que haya sido emitida por esta sala; (o único que se hace es anunciar un posible cambio en la metodología en la aplicación del juicio de igualdad a partir de los requerimientos del principio de proporcionalidad. (iii) La reevaluación de la estructura del test de igualdad y de las cargas de la argumentación del test de proporcionalidad que derivan de su carácter escalonado se realizará en cuanto se presente la oportunidad en una resolución posterior a esta, lo cual dependerá de su pertinencia en razón del tema de la decisión.

VI. Al aplicar los conceptos explicados, esta sala advierte que la pretensión planteada por los demandantes posee deficiencias que no fueron apreciadas liminarmente y que conllevan el incumplimiento del requisito estatuido en el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, lo que implica que la demanda fue admitida indebidamente.”

 

SOBRESEIMIENTO EN RAZÓN QUE LOS DEMANDANTES HAN REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN EQUÍVOCA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO QUE EL LEGISLADOR HA REALIZADO EN LOS OBJETOS DE CONTROL

1. Por un lado, la deficiencia de la pretensión de inconstitucionalidad planteada radica en que los actores han interpretado de manera equivocada la configuración del derecho al sufragio activo que el legislador ha realizado en los arts. 4 n° 2 y 5 inc. 2° LEEVEEP. Esta sala ha señalado que aunque los derechos fundamentales son límites o barreras a la ley –en sentido material–, su plena eficacia requiere a la vez de la colaboración legislativa para su desarrollo, particularmente por la relativa indeterminación o textura abierta de los enunciados constitucionales que estatuyen dichos derechos (sentencia de 13 de octubre de 2010, Inc. 17-2006). Este desarrollo legislativo de los derechos fundamentales conlleva necesariamente a distinguir entre la regulación normativa y las limitaciones que implican una afectación negativa en sus elementos esenciales.

La regulación normativa de un derecho fundamental es la dotación de contenido material, estableciendo sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías. Se trata de la afectación de elementos no necesarios al derecho, que no inciden directamente sobre su ámbito y límites. Desde esta perspectiva, un derecho fundamental puede ser regulado por disposiciones infraconstitucionales provenientes de aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello, sin que pueda entenderse que el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de un derecho es lo que lo hace surgir en la práctica. El derecho existe con independencia de tales condiciones, ya que estas lo único que hacen es regular las formas para su ejercicio (sentencia de 21 de septiembre de 2012, Inc. 60-2005 Ac.). Por otra parte, la limitación de un derecho fundamental se caracteriza porque afecta alguno de sus elementos sustanciales, de forma tal que implica una obstaculización o impedimento para su ejercicio. A diferencia de lo que ocurre con la regulación, la limitación solo es susceptible de ser realizada por la propia Constitución o por la ley en sentido formal, es decir, la fuente jurídica proveniente de la Asamblea Legislativa (resolución de 11 de noviembre de 2015, Inc. 101-2015).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el requisito estatuido en los arts. 4 n° 2 y 5 inc. 2° LEEVEEP constituye una regulación y no una limitación del derecho al sufragio activo de los salvadoreños domiciliados en el exterior. Dicha regulación no implica una injerencia del legislador en alguno de los elementos del derecho señalado –esto es, en sus destinatarios, en su objeto y en su bien jurídico tutelado–, por lo que en el presente caso no es aplicable el principio de proporcionalidad. La exigencia a los ciudadanos salvadoreños que tengan su domicilio fuera del territorio de la República de que manifiesten su voluntad de formar parte del PEREX no conlleva la restricción del contenido protegido por el derecho al sufragio activo, sino que únicamente establece una condición para que puedan ejercerlo en elecciones presidenciales. Tampoco limita la participación en el proceso electoral mencionado, porque la medida solo establece una exigencia que debe cumplirse para ello –como ocurre con la obligación de los residentes en el país de presentar el Documento Único de Identidad al momento de votar–.”

 

SOBRESEIMIENTO DEBIDO A QUE LOS ACTORES HAN REALIZADO DE MANERA DEFICIENTE Y CONTRADICTORIA EL TEST DE IGUALDAD Y DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LA MEDIDA CONTENIDA EN LOS OBJETOS DE CONTROL

2. En todo caso, aunque la medida constituyera una limitación al derecho mencionado, en los términos formulados la pretensión incumple el carácter escalonado del test de proporcionalidad –integrado con el test de igualdad–, por lo que resulta manifiestamente contradictoria. Esto se debe a que se arguye que el requisito de la inscripción en el PEREX de los ciudadanos salvadoreños domiciliados en el exterior no es una medida idónea para permitir su eficaz participación en comicios presidenciales, porque en algunos aspectos su incidencia es insuficiente. Sin embargo, se asevera a la vez que dicha medida sí es adecuada para cumplir con la finalidad detallada –principalmente en aspectos como la formación confiable de un registro de electores fuera del país y la correcta integración de los organismos electorales temporales–, pero que se trata de una exigencia innecesaria, porque existen medios alternos para ello que, según su criterio, son menos lesivos al derecho al sufragio activo y al principio de igualdad. Por tal razón, los argumentos de los actores no permiten apreciar en qué sentido la medida impugnada plantea un trato desigual injustificado entre ambas categorías de ciudadanos mencionados e impide, por tanto, llevar a cabo el juicio de igualdad respectivo.

Las circunstancias señaladas vuelven deficiente el fundamento argumentativo de la pretensión planteada e impiden su juzgamiento de fondo, por lo que, al no haber sido advertidas en el examen liminar de la demanda, es procedente sobreseer en el presente proceso.”