VOTO EN EL EXTERIOR
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN Y
EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
“IV.
Sobre el principio de igualdad en la formulación y en la aplicación de la ley.
La igualdad es
reconocida en el art. 3 inc. 1° Cn. como principio y como derecho fundamental.
En el primer sentido, la igualdad es un mandato que supone una sujeción para
todos los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, como una garantía
de la legalidad y un imperativo de la justicia. En este sentido, el principio
de igualdad constituye un criterio informador del sistema constitucional y del
ordenamiento jurídico y debe, por tanto, ser observado en las actividades de
aplicación, creación y ejecución del Derecho. En el segundo sentido, es la
facultad que tienen las personas de exigir de los poderes públicos un trato equivalente
al encontrarse en condiciones similares a otras personas, pero también a que
deliberadamente se les dé un trato diferente en beneficio propio, al
encontrarse en situación distinta a los demás individuos, bajo criterios
justificables con base en la Constitución (sentencia de 25 de noviembre de
2008, Inc. 9-2006). En ambas manifestaciones, la igualdad puede constituir un
mandato de equiparación o un mandato de diferenciación.
La igualdad se
manifiesta en el ámbito de la formulación de la ley y en su aplicación por los
operadores jurídicos. En la formulación de la ley implica que al configurar la
norma el legislador debe procurar, en la medida de las posibilidades fácticas y
jurídicas, brindar a todas las personas el mismo trato, esto es, examinando si
ha disciplinado de igual modo las situaciones y relaciones que sean iguales con
independencia de los sujetos o intereses personales que regule y, en caso de
introducir diferencias, que determine su justificación teniendo en cuenta el
contenido de la norma. Por otro lado, la igualdad en la aplicación de la ley
exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus
consecuencias jurídicas, de manera que un órgano jurisdiccional o
administrativo no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones o resoluciones, salvo cuando la
modificación de sus precedentes posea una fundamentación suficiente y
razonada (entre Otras, sentencia de 29 de julio de 20i 5, Inc. 65-
INTEGRACIÓN DEL TEST DE IGUALDAD Y EL TEST DE
PROPORCIONALIDAD
“V. De
la integración del test de igualdad y el test de proporcionalidad.
1. La integración de estos dos test se justifica porque el de
proporcionalidad racionaliza la decisión de los problemas que involucran
principios o normas que tienen la estructura de principios –como las de los
derechos fundamentales– y por las semejanzas relevantes que existen entre ambos,
lo que implica que un test integrado eliminaría una dualidad que hasta este
momento ha sido innecesaria. Entre tales semejanzas relevantes se pueden
mencionar, entre otras, el análisis de la adecuación entre el medio empleado
para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo–que en el
test de proporcionalidad es el juicio de idoneidad y en el de
igualdad es la determinación del fin que persigue la medida acusada de
desigual–, el cotejo entre alternativas distintas y menos gravosas para la
consecución de tal fin –que en el test de proporcionalidad es el juicio de
necesidad y en el de igualdad es el análisis del término de comparación– y el
hecho que ambos test tienen como presupuesto que se esté en presencia de una
limitación, intervención o injerencia en el derecho respectivo. La limitación o
restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos de
forma que se impide o se dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o
situaciones habilitadas por el derecho afectado (sentencia de 5 de diciembre de
2012, Inc. 13-2012). Si en alguno de ellos se concluye que la medida impugnada
se trata de una simple regulación, ello significaría que no existe afectación
del contenido protegido y que el desarrollo del test se vuelve innecesario.
2. Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una medida que
interviene un derecho fundamental o un principio por vulneración a la
proporcionalidad, el actor debe indicar con precisión, como primer paso, el fin
constitucionalmente legítimo que la medida persigue y demostrar con argumentos
por qué no es adecuada para contribuir a alcanzar o asegurar esa finalidad. .En
otras palabras, debe probarse en términos argumentativos que la relación de
causalidad entre el medio y el fin es inviable o inaceptable. Por otra parte,
supone que el peticionario argumente la condición innecesaria de la medida, es
decir, que proponga la existencia de por lo menos un medio alterno con igual o
mayor grado de idoneidad para alcanzar el objetivo perseguido y que sea más benigno
con el derecho fundamental afectado. Finalmente, en caso de superar los juicios
de idoneidad y necesidad, el pretensor debe razonar por qué la medida no es
proporcional en sentido estricto, esto es, debe señalar por qué el grado de
satisfacción del derecho fundamental o principio constitucional cuya
realización constituye el fin de la medida legislativa no justifica la
intervención negativa en el derecho en cuestión. Esto último conlleva señalar
las intensidades en las intervenciones y el peso abstracto que se atribuye a
cada derecho o principio en juego y las posibilidades fácticas sobre su
afectación o satisfacción (entre otras, véase la resolución de 7 de abril de
2017, Inc. 160-2016).
En consecuencia, el
test de proporcionalidad tiene un carácter escalonado. Si la medida
analizada no supera el examen de idoneidad, el tribunal debe declarar su
inconstitucionalidad sin continuar con el siguiente paso. Lo mismo ocurriría si
concluye que un fin es legítimo y que el medio es idóneo para su obtención,
pero luego en el segundo escalón –el de necesidad– considerare que existe una
medida alternativa con igual idoneidad, pero que limita en menor grado el
derecho fundamental o el principio de que se trate. En otras palabras, es un
test cuya aplicación se desarrolla en tres etapas sucesivas y cuya prosecución
hacia la siguiente depende, por tanto, del agotamiento de la etapa anterior.
Según tal regla argumentativa, es incompatible con la aplicación del principio
de proporcionalidad alegar en un mismo razonamiento la falta de idoneidad de
una medida y, bajo la excusa de la eventualidad, argüir a continuación que ella
es también innecesaria, en tanto que concluir la supuesta falta de necesidad de
una medida supone como condición necesaria la aprobación del test de idoneidad.
De igual manera, sería un despropósito sostener que una medida es innecesaria y
luego, bajo el mismo subterfugio de la eventualidad, manifestar que en caso de
resultar necesaria esta no superaría el escrutinio de proporcionalidad en
sentido estricto. No obstante, el alegato de la eventualidad solo sería
admisible cuando el demandante realice, en un razonamiento distinto, un nuevo
test de proporcionalidad, en el que se supere el sub principio o escalón que
inicialmente se consideraba como no cumplido.
3. Al considerar lo expuesto, este tribunal estima
conducente hacer las siguientes aclaraciones: (i) se anuncia que se deja
abierta la posibilidad de hacer una revisión estructural del test de igualdad y
de proporcionalidad; en concreto, la revisión consistirá en la necesidad o no
de integrar el test de igualdad y el test proporcionalidad –lo que hasta este
momento se ha denominado como test integrado de igualdad– y en la determinación
de las cargas de la argumentación del actor que derivan del carácter escalonado
del test de proporcionalidad, que comprenderá, por ejemplo, las cuestiones
relativas a la aplicación del principio de eventualidad en el análisis de la
proporcionalidad de las medidas que limiten o protejan deficientemente los
derechos fundamentales. (ii) Esta resolución no implica un cambio de
precedente, pues no se está modificando decisión alguna que haya sido emitida
por esta sala; (o único que se hace es anunciar un posible cambio en la
metodología en la aplicación del juicio de igualdad a partir de los
requerimientos del principio de proporcionalidad. (iii) La reevaluación de la
estructura del test de igualdad y de las cargas de la argumentación del test de
proporcionalidad que derivan de su carácter escalonado se realizará en cuanto
se presente la oportunidad en una resolución posterior a esta, lo cual
dependerá de su pertinencia en razón del tema de la decisión.
VI. Al aplicar los conceptos explicados, esta sala advierte
que la pretensión planteada por los demandantes posee deficiencias que no fueron
apreciadas liminarmente y que conllevan el incumplimiento del requisito
estatuido en el art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, lo
que implica que la demanda fue admitida indebidamente.”
SOBRESEIMIENTO EN RAZÓN QUE LOS DEMANDANTES HAN REALIZADO
UNA INTERPRETACIÓN EQUÍVOCA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO
QUE EL LEGISLADOR HA REALIZADO EN LOS OBJETOS DE CONTROL
“1. Por
un lado, la deficiencia de la pretensión de inconstitucionalidad planteada
radica en que los actores han interpretado de manera equivocada la
configuración del derecho al sufragio activo que el legislador ha realizado en
los arts. 4 n° 2 y 5 inc. 2° LEEVEEP. Esta sala ha señalado que aunque los
derechos fundamentales son límites o barreras a la ley –en sentido material–,
su plena eficacia requiere a la vez de la colaboración legislativa para su
desarrollo, particularmente por la relativa indeterminación o textura abierta
de los enunciados constitucionales que estatuyen dichos derechos (sentencia de
13 de octubre de 2010, Inc. 17-2006). Este desarrollo legislativo de los
derechos fundamentales conlleva necesariamente a distinguir entre la regulación
normativa y las limitaciones que implican una afectación negativa en sus
elementos esenciales.
La regulación
normativa de un derecho fundamental es la dotación de contenido material,
estableciendo sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su
ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para
hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías. Se trata de la
afectación de elementos no necesarios al derecho, que no inciden directamente
sobre su ámbito y límites. Desde esta perspectiva, un derecho fundamental puede
ser regulado por disposiciones infraconstitucionales provenientes de aquellos
órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente
facultados para ello, sin que pueda entenderse que el cumplimiento de las
condiciones establecidas para el ejercicio de un derecho es lo que lo hace
surgir en la práctica. El derecho existe con independencia de tales
condiciones, ya que estas lo único que hacen es regular las formas para su
ejercicio (sentencia de 21 de septiembre de 2012, Inc. 60-
De acuerdo con lo
anterior, se advierte que el requisito estatuido en los arts. 4 n° 2 y 5 inc.
2° LEEVEEP constituye una regulación y no una limitación del derecho al
sufragio activo de los salvadoreños domiciliados en el exterior. Dicha
regulación no implica una injerencia del legislador en alguno de los elementos
del derecho señalado –esto es, en sus destinatarios, en su objeto y en su bien
jurídico tutelado–, por lo que en el presente caso no es aplicable el principio
de proporcionalidad. La exigencia a los ciudadanos salvadoreños que tengan su
domicilio fuera del territorio de la República de que manifiesten su voluntad
de formar parte del PEREX no conlleva la restricción del contenido protegido
por el derecho al sufragio activo, sino que únicamente establece una condición para que puedan ejercerlo en elecciones
presidenciales. Tampoco limita la participación en el proceso electoral
mencionado, porque la medida solo establece una exigencia que debe cumplirse
para ello –como ocurre con la obligación de los residentes en el país de
presentar el Documento Único de Identidad al momento de votar–.”
SOBRESEIMIENTO
DEBIDO A QUE LOS ACTORES HAN REALIZADO DE MANERA DEFICIENTE Y CONTRADICTORIA EL
TEST DE IGUALDAD Y DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LA MEDIDA CONTENIDA EN LOS OBJETOS
DE CONTROL
“2. En
todo caso, aunque la medida constituyera una limitación al derecho mencionado,
en los términos formulados la pretensión incumple el carácter escalonado del
test de proporcionalidad –integrado con el test de igualdad–, por lo que
resulta manifiestamente contradictoria. Esto se debe a que se arguye que el
requisito de la inscripción en el PEREX de los ciudadanos salvadoreños
domiciliados en el exterior no es una medida idónea para permitir su eficaz
participación en comicios presidenciales, porque en algunos aspectos su
incidencia es insuficiente. Sin embargo, se asevera a la vez que dicha medida
sí es adecuada para cumplir con la finalidad detallada –principalmente en
aspectos como la formación confiable de un registro de electores fuera del
país y la correcta integración de los organismos electorales temporales–, pero
que se trata de una exigencia innecesaria, porque existen medios alternos
para ello que, según su criterio, son menos lesivos al derecho al sufragio
activo y al principio de igualdad. Por tal razón, los argumentos de los
actores no permiten apreciar en qué sentido la medida impugnada plantea un
trato desigual injustificado entre ambas categorías de ciudadanos mencionados e
impide, por tanto, llevar a cabo el juicio de igualdad respectivo.
Las circunstancias
señaladas vuelven deficiente el fundamento argumentativo de la pretensión
planteada e impiden su juzgamiento de fondo, por lo que, al no haber sido
advertidas en el examen liminar de la demanda, es procedente sobreseer en el
presente proceso.”