AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, POR SER VINCULANTE EL DICHO DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA CON LAS CONCLUSIONES VERTIDAS POR EL FORENSE

 

"Al estudiar el contenido del recurso, la Sala advierte que la peticionaria solicitó que se controle el vicio relativo a la: “infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo” (Sic), en especial el Principio de No Contradicción, cuya argumentación la ampara en los Arts. 1, 11 y 12 Cn., 179 y 478 Nº 3 Pr. Pn., centrando su queja en que a su entender el razonamiento de la Cámara en relación al reconocimiento médico legal de genitales de la menor ofendida, contiene un serie de conclusiones especulativas que no se fundamentan en ninguna prueba de1 proceso, pues señalar que el enrojecimiento reflejado en tal pericia es producto de los tocamientos de los que fue objeto la víctima es “aventurado” y vulnera el Debido Proceso.

La inconforme cuestiona la reflexión hecha por la Cámara cuando ésta señaló que el contenido del reconocimiento de genitales es determinante para acreditar la existencia e signos propios de la agresión sexual sufrida por la menor; a entender de la impetrante, el peritaje únicamente relacionaba que el área genital y paragenital no presentaba ningun evidencia de trauma relacionado con el ilícito, pues la ofendida únicamente presentaba enrojecimiento, lo que en su idea puede ser producto de múltiples factores.

Señala además que los elementos que la alzada tomó en consideración para determinar su culpabilidad son probanzas periféricas que no permiten tenerla por configurada procesalmente. Señalando en esa dirección, al peritaje psicológico practicado en la víctima menor de edad y el estudio socio económico; a su vez, invoca la existencia de motivos espurios por parte de la madre de la niña, por considerar el “supuesto” delito es la causa de la desintegración familiar de ésta con su pareja y figura paterna de la víctima.

Esta Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

1.- Teniendo en cuenta que el reclamo se basa en la violación a las reglas de la sana crítica racional, básicamente respecto del “Principio de No Contradicción”, interesa establecer de entrada el ejercicio de valoración que la ley le ordena al juzgador para que su decisión se considere fundamentada y apegada a las reglas mencionadas.

De esta manera, la Sala ha precisado que el deber de fundamentación que nuestra ley impone a los sentenciadores, constituye el eje primordial sobre el cual gira la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Por ello, la motivación implica extender las razones del convencimiento judicial exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados.

Tal ejercicio requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: 1) La descripción, esto implica la reproducción o precisión del contenido probatorio disponible; y 2) Su valoración crítica, aquí se establece el mérito o consideración razonada, referida a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya. Habiéndose coincidido con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria, en que sólo de esta forma sería posible comprobar si la decisión a que se arriba ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte.

2.- En este contexto, al estudiar el razonamiento vertido en la sentencia producto de la alzada, en relación al valor del reconocimiento médico forense practicado en la menor víctima, el día 27 de marzo del año 2017 por el doctor [...], se advierte que los jueces de segundo grado, exponen que primera instancia pasó por alto que el área genital, justamente los labios mayores, menores y vestíbulo se encuentran en estado “eritematoso” al momento del examen, indicando la alzada que según la doctrina médico legal tal definición constituye: “... un enrojecimiento de la piel, lo cual tiene vinculación con lo dicho por la madre de la niña, al decir que le dolía su parte vulvar y comienza a relatarle lo ocurrido.” (Sic).

Agrega la Cámara, que ciertamente el perito no manifestó que tal circunstancia era provocada por las agresiones sexuales, y que el Juez sentenciador tampoco lo consideró en sus reflexiones, lo cual -a criterio de de la alzada-, significó un yerro en la valoración de primera instancia. Para la Cámara, el dato expuesto en el dictamen pericial es concordante con lo declarado por la menor víctima que en Cámara Gessell manifestó: “... le tocaba sus partes íntimas aquí y allá (se toca adelante y atrás) le da pena, la tocaba con ese dedo (señala el índice) y con la mano ( ... ) ella le metía piedritas chiquitas en la parte de adelante, lo hizo más de una vez en la parte de atrás..”; concluyendo la Cámara: “por lo tanto esos tocamientos son concordantes, con la pericia antes relacionada, ya que del momento de la evaluación al momento en que la niña seguía siendo abusada no pasó mucho tiempo (fecha de agresión-fecha de conocimiento y denuncia, y fecha de análisis pericial)” (Sic).

A fin de corroborar la existencia del vicio denunciado, esta sede acude a la parte del proveído donde fue relacionado el referido reconocimiento médico forense, que en lo pertinente se plasmó: “el examen extra genital y paragenital no revelan ninguna evidencia de trauma relacionada con el hecho, el examen del área genital: monte de venus sin evidencia de traumas. Labios mayores, labios menores y vestíbulo eritematoso. El himen es de tipo anular, eritematoso sin evidencia de trauma reciente ni antiguo, no hay evidencia de descarga vaginal que manche blúmer ni que se pueda observar en el área genital. El ano no presenta ninguna evidencia de trauma relacionada con el hecho”. (Sic).

Al contrastar el contenido de la prueba con las conclusiones de la alzada, este Tribunal considera que la supuesta vulneración a las reglas del recto entendimiento humano no toma lugar, ya que la Cámara ejerció sus facultades resolutivas, tal como lo contempla el Art. 475 del Código Procesal Penal, habiendo razonado de manera derivada que al estudiar el dicho de la madre de la víctima con las conclusiones vertidas por el forense, ambas resultaban vinculadas, pues la primera en su declaración refirió que la niña le mencionó sentir dolor en su zona genital por los tocamientos y “chollamiento de piedritas” de los que era objeto y las conclusiones del forense reflejan enrojecimiento en dicha área. De ese modo, resulta válido el razonamiento."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA COHERENCIA Y AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, PORQUE SE EXAMINÓ LA PRUEBA DE FORMA INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO

 

"En otro orden, la impetrante alega que para determinar la culpabilidad se tomaron en cuenta elementos indirectos de prueba a partir de los cuales la Cámara establece criterios argumentativos contrarios a los que la prueba establece, pues a su entender las probanzas (peritaje psicológico de la víctima, estudio socioeconómico) no son uniformes y evidencian postulados distintos.

Sobre esta queja, en relación al peritaje psicológico practicado a la niña, la Cámara indica que es conclusivo y aporta los elementos necesarios para poder establecer la existencia de los hechos relatados por la niña ofendida, llevando a acreditar que éstos fueron continuados desde finales del año 2015 hasta marzo de dos mil 2017, lo que -en el entender de la Cámara-, lleva a que la niña agredida rechace a su agresora, lo cual es corroborado por la madre de la víctima en su declaración.

Además, concluye que la pericia es determinante para auxiliar al juzgador sobre la existencia de signos propios de agresión sexual sufrida en la víctima menor de edad, que corroboran periféricamente el dicho de la niña respecto a que fue vejada por la imputada el tiempo que estuvo bajo su cuido. Indica la Cámara que la declaración de la víctima tuvo que ser analizada por la perito con detenimiento para poder llegar a las conclusiones, tomando en cuenta que la niña presenta un léxico precoz que no es propio de su edad, y comportamientos “sexualizado” que llegaron a alertar al instituto educativo donde la víctima estudiaba al momento en que ocurrían los hechos, determinando la pericia que la niña presenta sintomatología de abuso sexual, lo cual se torna en un elemento confirmativo de lo narrado por la víctima.

En cuanto al estudio socio-económico practicado en el entorno de la víctima, la alzada concluye que no existen razones para poder establecer que son otras las causas del comportamiento sexualizado de la niña, más allá que las agresiones sexuales sufridas en la humanidad de la víctima y provocadas por su agresora la imputada [...], a quien se le demostró en juicio que no padece de ninguna alteración psicológica o psiquiátrica que no le permita diferenciar entre lo malo de su actuar, ni justificar sus actos.

Coadyuva a esos mismo efectos, el peritaje psicológico practicado por la licenciada [...], el día seis de abril del año 2017, retomado por la Cámara a Fs. 9 y que en lo pertinente dice que la niña presenta: “afectación emocional propia de niñas que han estado expuesta a abuso sexual, alteración del sueño, pesadilla, culpabilización, pensamientos intrusivos y temor. Síntomas clínicos corresponden a un trastorno de estrés postraumático (...) De acuerdo a la exploración clínica psicológica forense e instrumento de evolución de validez, presenta un relato coherente, lógico y creíble sobre los hechos denunciados” (Sic).

Además, se tiene que la alzada se apoya en el peritaje social practicado por la licenciada [...], en el que se concluye que la niña fue procreada de relación informal, desde los cinco meses de nacida se crió con figura de padrastro, a quien considera su papá, y señala: “se evidenció dentro de la exploración social, la inestabilidad de parejas sentimentales que presenta la progenitora, situación que no es sano para el desarrollo emocional de una niña, quien puede observar una situación anormal, la cual la convierte por su inexperiencia en algo normal cotidiano (...) se encontró bajo el cuidado de su abuelastra, mientras la progenitora laboraba, situación que la afirma la progenitora,y describe a la evaluada como una persona quien le realizaba conductas inapropiadas, las cuales en su momento dio a conocer a su progenitora. Dentro del ámbito escolar se obtuvo la siguiente información: Cuentan con un diagnóstico presuntivo de precocidad, exactamente despierta en el aspecto de la sexualidad. De un comportamiento retador, en lo académico poco ordenada y limpia, rendimiento regular, hiperactiva, extrovertida, inquieta, vocabulario y pensamiento sexual no acorde a su edad” (Sic).

A criterio de esta sede, en la motivación desarrollada no se aprecia insuficiencia, pues examinó tanto individual como conjuntamente los elementos probatorios, lo cual provocó, por una parte, un acertado análisis de verosimilitud y credibilidad de la prueba testimonial de cargo, y en seguida, la concatenación de la información aportada por la niña deponente con el resto de evidencia periférica.

De lo apuntado, procede afirmar que el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no han sido quebrantadas, es decir, no se observa la vulneración a la coherencia y al principio de contradicción indicado por la recurrente, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el colegiado de apelación, la convicción de que se estaba ante la presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada arrojó como resultado, el quebranto de la presunción de inocencia."

 

AUSENCIA DE MÓVILES ESPURIOS POR LA CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS 

 

"3.- Ahora bien, en cuanto a la queja de la existencia de motivos espurios para la acusación en contra de la encausada, la Cámara analiza que la madre interpone la denuncia en sede fiscal, el día 27 de marzo de 2017, donde incrimina directamente a la procesada [...] como autora de los hechos; previo a ello, la madre de la menor víctima, comenta los hechos a su compañero de vida, (hijo de la imputada), quien se molesta de la acusación, y decide romper la relación con éstas y expulsarlas de su casa. De ahí es que la Cámara resalta que es hasta ese momento en que la relación se ve en problemas, y surge la separación de ambos, concluyendo que no es posible afirmar que hubieran problemas previos al conocimiento de los hechos, ni que hayan existido motivos espurios de la madre de la víctima para denunciar a la imputada [...].

Además, la alzada indica haber analizado con cuidado las explicaciones que dio la víctima menor de edad, determinando que la veracidad de su testimonio proviene no sólo de un análisis integral de los elementos probatorios sino que además, el testimonio de aquélla es sostenido en los mismos términos durante todos los actos procesales en los que se le entrevistó, siendo coincidentes con los hechos que fueron declarados en juicio y los que constan en entrevistas que le hicieron la psicóloga, trabajadora social y por el médico forense, ya que en todas sus declaraciones la niña sostiene su dicho y señala a su agresora de forma reiterativa.

En ese sentido, la conclusión exhibida por la Cámara es compartida por esta Sede, pues de la cronología de los hechos es coherente al exponer que las dificultades en el hogar empezaron luego de que la madre de la ofendida hace del conocimiento de los hechos a su pareja.

Es importante señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de fincar una sentencia de condena sobre la base de un testimonio; en cuyo caso, se exige una prudente valoración por el tribunal de primera instancia, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, debiendo analizar requisitos necesarios del testimonio para dotarlo de plena credibilidad, a saber: I)  Ausencia de incredibilidad subjetiva; II) Verosimilitud del testimonio; y III)  Persistencia en la incriminación (Tribunal Supremo Español, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 843/2008, de fecha 05/12/2008). Es pertinente agregar, que tratándose de la prueba testimonial; el mandato de fundamentación contenido en el Art. 144 inc. 2º Pr. Pn., requiere la expresión de las razones por las que el testigo resulta creíble o no creíble. Por lo tanto, no basta una mera afirmación de confianza en la declaración testimonial, sino que habrá que establecer esa credibilidad en forma razonable, con base en datos que objetiven ese criterio.

Sin pretender una enumeración cerrada, entre otras pautas, deben considerarse los siguientes: a) La ausencia de móviles que manifiesten una intención de perjudicar al acusado, ya sea por la concurrencia de algún sentimiento espurio (odio, resentimiento, enemistad, etc.); b) La verosimilitud del relato, derivada de su logicidad, que esté apoyada en prueba de corroboración; y c) La persistencia en la incriminación, que comprende un relato sin modificaciones esenciales, sin ambigüedades, ni contradicciones de fondo.

La sentencia de apelación aquí examinada cumple con dicho estándar de motivación fáctica, al justificar la credibilidad de la víctima en la ausencia de elementos que indiquen la falsedad de la declaración o los supuestos motivos espurios, en la persistencia incriminatoria de la deposición, en su consistencia interna, carente de contradicciones esenciales, en la concordancia con los dictámenes forenses, sicológico, médico y social, material incriminatorio que fue contrastado con las pruebas testifical y que fueron valoradas en forma legal por el tribunal, de las que concluyó que no refutan el relato de la víctima. Por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación que se le atribuye en el recurso, resultando válido el razonamiento en el que se basa la decisión de confirmación.

En virtud de todo lo explicado, esta Sala estima que los yerros atribuidos a la sentencia de apelación no se configuran, ya que se expresa el análisis del haber probatorio en su conjunto, teniéndose una exposición clara de los razonamientos que sirven de base para la decisión confirmatoria, los cuales han sido proveídos con apego a las reglas del recto entendimiento humano; en consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la interesada."