EMPLAZAMIENTO POR EDICTO
PARA QUE SE HABILITE LEGÍTIMAMENTE ESTA FORMA DE EMPLAZAMIENTO, ES CONDICIÓN INDISPENSABLE QUE SE AGOTEN LOS MECANISMOS DISPONIBLES PARA LOCALIZAR AL DEMANDADO Y EMPLAZARLE PERSONALMENTE
“12. Ahora bien, respecto al emplazamiento por medio de edicto en particular, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en pleno “[…] cabe reflexionar si en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicar se violentan [los derechos audiencia y defensa], lo que evidentemente no ocurre. [Pues] alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del actor de una demanda. Esa forma goza de la presunción de constitucionalidad”. [Corte Suprema de Justicia. Conflicto de competencia, Ref. 110-COM-2014 del 30/10/2014]. Así las cosas, “el emplazamiento por edictos busca la continuidad de la tramitación del proceso, al no haber sido localizado el demandado a pesar de los esfuerzos combinados del demandante y el tribunal. Este trámite pretende garantizarle el derecho de defensa al demandado, de quien se desconoce el domicilio, tras el agotamiento de las diligencias de localización del demandado (art. 186 CPCM)”. [Canales Cisco, O.A. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado. Año 2016. Págs. 176-177].
13. Sin embargo, los fines que justifican el emplazamiento por edicto, que implican garantizar el acceso a la justicia de la parte actora, y buscar la continuidad de la tramitación del proceso; no deben entenderse en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la parte demandada. Por ello, para que se habilite legítimamente la forma de emplazamiento supra indicada, es condición indispensable que se agoten los mecanismos disponibles para localizar al demandado, y emplazarle de manera personal.
14. Lo anterior, en razón de que según lo dispone el Art
181 inciso primero CPCM, “Todo demandado debe ser debidamente informado
de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la
defensa de sus derechos o intereses legítimos” [El resaltado es propio].
Precisamente por eso, es que el Art. 276 ordinal tercero CPCM, ha previsto como
uno de los requisitos –esenciales- de la demanda, que el demandante exprese el
nombre del demandado, su domicilio y dirección; y, frente a los supuestos en
que el pretensor manifieste que le es imposible indicar un lugar donde pueda
localizarse y consecuentemente, emplazarse a la parte demandada, debe
procederse de conformidad a lo establecido en la normativa legal antes
mencionada.
15. En ese sentido, el Art. 181 inciso segundo CPCM, dispone que en los casos supra enunciados, deben utilizarse los medios que el juez considere idóneos para averiguar la dirección del demandado, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella. De ahí que, según se infiere del Art. 169 en relación con el Art. 181 ambos del CPCM, la regla general debe ser el emplazamiento de forma personal, y sólo cuando ello resulte imposible, es que se habilitan las formas excepcionales y subsidiarias de emplazamiento, entre ellas, la que se efectúa por medio de edicto; esto, precisamente para potenciar los derechos de defensa y audiencia del demandado, y se generen posibilidades reales y concretas de intervención del mismo en el proceso de que se trate. Por tanto, la decisión de emplazar por medio edicto, no debe ser irreflexiva, sino que de uso muy prudente.
16. Ahora bien, en cuanto a la nulidad que puede
producirse con ocasión de un emplazamiento por medio de edicto, adujo que “[…]
no está coligada intrínsecamente a la forma del acto de comunicación y ya hemos
dicho que pudiere existir asimetría en la información, al punto que a nadie
debe exigírsele más de lo que puede hacer, lo que incluye al actor. De modo que
este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el art. 186, inc. 1° CPCM,
se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edicto. Evitarse
también que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos
y en una dilación innecesaria del procedimiento. En ese sentido, el art. 181 inciso
2º CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el
lugar en el cual el demandado puede ser localizado, el juez puede utilizar los
medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado
previo al emplazamiento por edictos, art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo
legal”. [Corte Suprema de Justicia. Conflicto de competencia, Ref. 110-COM-2014
del 30/10/2014]. [El resaltado es nuestro].”
EL EMPLAZAMIENTO ES NULO AL ADVERTIRSE UNA DEFICIENCIA EN LA BÚSQUEDA DEL DEMANDADO, HABIDA CUENTA DE LA INSUFICIENCIA DE LAS DILIGENCIAS AGOTADAS, LO QUE OCASIONÓ QUE SE EMPLAZARA POR EDICTO Y SE LE NOMBRARA UN CURADOR AD LITEM
“17. En ese orden, si bien en el caso de marras la jueza
a quo, libró oficios a dos instituciones estatales a efecto de localizar al
demandado, se observa que los mismos fueron insuficientes; pues tal como se
colige de la legislación pertinente, pudo solicitarse información a otras
entidades públicas y privadas, verbigracia a la Alcaldía correspondiente,
Ministerio de Hacienda, Dirección General de Centros Penales, Servicios de
Tránsito Centroamericanos S.A. de C.V. (SERTRACEN), entre otras, que dieran
indicios del paradero del señor […], y de ese modo determinar la posibilidad de
emplazarlo personalmente. Lo anterior habida cuenta que, la Honorable Sala de
lo Constitucional, ha sostenido que “[…] las autoridades judiciales se
encuentran en la obligación de realizar otras diligencias para verificar que
efectivamente el demandado es de paradero desconocido, tales como solicitar
informes a aquellas entidades que legalmente poseen la obligación de recopilar
y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas - v.gr., el
Registro Nacional de las Personas Naturales y el Tribunal Supremo Electoral-“.
[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref.
321-2011 del 16/02/2015].”
18. En corolario, se reitera que si bien, el
emplazamiento por medio de edicto, es una forma excepcional y
constitucionalmente válida de efectuar el acto de comunicación en cuestión, es
menester que previo a su utilización, se hayan agotado los distintos medios
posibles para la concreción del derecho de audiencia del demandado. Sin
embargo, en el presente caso, se advierte una deficiencia en la aludida
búsqueda, habida cuenta que las diligencias agotadas no fueron suficientes, lo
cual ocasiono que se emplazara al demandado, señor […] por medio de edicto y,
consecuentemente se nombrara a un curador ad litem. Dichas actuaciones -en el caso
de marras-, conllevan una incidencia directa en las garantías constitucionales
de audiencia y defensa del demandado antes mencionado; las cuales no pueden
soslayarse en un proceso jurisdiccional, máxime cuando éste
eventualmente podría desplazar un derecho fundamental como es el de dominio y
propiedad respecto de un bien inmueble (Art. 2 Constitución de la República),
de la esfera jurídica del sujeto pasivo, a la esfera de otro (parte
demandante). Así, de conformidad al Art. 232 literal “c” CPCM, el acto de
emplazamiento por edicto, debe declararse nulo, pues la forma en que el mismo
fue diligenciado, ha infringido los derechos constitucionales de defensa y
audiencia del demandado, señor […], tal como se argumentará a continuación.
19. En principio, es pertinente aludir que la
nulidad “ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos
(eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se ha guardado
ciertas formas” [Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso]. Nuestra
legislación procesal civil y mercantil, establece ciertos principios bajo los
cuales se rige la nulidad, estos son: a) Principio de especificidad: también
llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto
legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido,
es el Art. 232 CPCM, ya que, además de aquellos casos que están contenidos de
forma expresa en las normas dispersas en toda en la legislación, alude tres
supuestos, respecto de los cuales, al concurrir deben declararse nulos,
independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero de los
aludidos supuestos: “[que] se ha[ya]n infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa”. b) Principio de trascendencia:
para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se
produce un perjuicio a la parte, esto es colocándola en un estado de
indefensión; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no
haberse agotado de manera suficiente las diligencias de búsqueda del demandado,
y en ese sentido, ordenarse el emplazamiento por edicto, se advierten
violaciones a los derechos de audiencia y defensa del señor JMS. Y, finalmente,
c) Principio de conservación: en virtud del cual, deberán conservarse solo
aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado
que si la nulidad no hubiere acaecido. En ese orden, dado que el vicio
concurrió con ocasión de infracción a derechos y garantías constitucionales, en
perjuicio del demandado, corresponde anular desde el acto de emplazamiento por
medio de edicto, y todo lo que fuese su consecuencia.
20. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha sostenido que “[…] proceso es el mecanismo diseñado por el legislador, encargado de garantizar los derechos que van a ser controvertidos conforme a la ley, la cual está cimentada sobre una serie de principios constitucionalmente configurados entre los que se encuentran el de garantía de audiencia (que contiene el derecho de defensa) e igualdad […]” [Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 182-C-2005, del 15/04/2006]. De ahí que, respecto de los derechos de defensa y audiencia conculcados en el caso sub lite, puede afirmarse que éstos se erigen como dos pilares fundamentales del proceso constitucionalmente configurado, razón por la que, de verificarse una infracción la consecuencia que acarrean es la nulidad insubsanable. De modo que, aun y cuando las partes no efectuaron per sé, alegaciones de nulidad en cuanto a la decisión impugnada, u otras actuaciones procesales, esta Cámara ha apreciado su existencia, según ha quedado previamente establecido.
21. En corolario, ante la clara infracción a los derechos de defensa y audiencia, es oportuno señalar que de conformidad al Arts. 2 y 232 literal c) ambos del CPCM, debe declararse nula la resolución de las quince horas del día dos de mayo de dos mil diecisiete (agregada a fs. 39 del expediente principal),debiendo la Juez a quo, en caso de ordenar nuevamente el emplazamiento por edicto, agotar las diligencias de búsqueda en los registros públicos y entidades privadas, que se consideren pertinentes a fin de localizar al demandado, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución. Cabe aclarar que según lo dispone el Art. 238 inciso primero, parte final CPCM, todo Tribunal al que corresponda pronunciarse sobre un recurso debe observar “[…] si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable”.