FRAUDE PROCESAL
QUIEN ALTERA DEBE HACERLO CON EL FIN O INTENCIÓN DE ENGAÑAR A QUIEN REALIZA EL ACTO DE INSPECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN JUDICIAL
“Ahora precisa determinar si la conducta del imputado encaja en el verbo "alterar". Según la Real Academia Española, “alterar” significa: 1. Cambiar la esencia o forma de algo.; 2. Estropear, dañar, descomponer; y, 3. Perturbar, transformar e inquietar; y el verbo “suprimir” significa: Hacer cesar, hacer desaparecer, omitir, callar y pasar por alto.
El alcance del significado del verbo alterar, sólo podemos entenderlo en atención a la finalidad de esta conducta, y el acto en que se realiza, es decir que quien altera debe hacerlo con el fin o intención de engañar a quien realiza el acto de inspección o reconstrucción judicial.
Primeramente, debe descartarse la tesis de la defensa de que el imputado no alteró la evidencia (la camioneta), ya que si bien su comportamiento no consistió en reparar los daños materiales que presentaba la camioneta al momento de su hallazgo, ni en modificar su esencia o cambiar su forma, debe repararse en que la descripción del tipo penal analizado, incluye la conducta de alterar la posición de las cosas, siendo ésta precisamente la actividad que realizó el procesado al haber movido la evidencia del escenario del hallazgo, a pesar de que los agentes policiales [encargados de la investigación] le habían advertido ya que se trataba de un vehículo (cosa) objeto de investigación porque acababa de participar en un accidente de tránsito del que resultó el fallecimiento de una persona.
Es así que, a partir de que el procesado tiene conocimiento de que una investigación policial había sido puesta en marcha y que conforme a la naturaleza del suceso de tránsito que la motivaba, el sentido común le indicaba que el vehículo no podía ser movido del lugar, pues la escena se encontraba bajo la esfera de dominio de los agentes investigadores para ser inmediatamente incautada la evidencia, porque se trataba del hallazgo de un objeto útil para la investigación [instrumento del delito] y por tanto, incautable para la realización de operaciones técnicas o científicas que resultasen necesarias las que acreditarían la realidad o verdad de lo que los agentes policiales pretendían en ese momento conocer [confirmar si era la camioneta que participó en la colisión y de qué forma es que ocurrió], y dar captura a la persona que conducía la camioneta y que huyó del lugar del accidente evadiendo las investigaciones que pudieran incriminarle responsabilidad por el suceso de tránsito.
No obstante, el comportamiento del procesado evidenció -clara y manifiestamente- su intención de evadir el acto policial de incautación que legalmente correspondía, y con ello ocultar la verdad de lo que él ya sabía [que la camioneta había participado en el accidente de tránsito y que el probable culpable se encontraba en el lugar del hallazgo], es decir que la intención del acusado era estropear el acto de investigación que realizaban las autoridades policiales [acto de inspección], al no permitirles la incautación del vehículo [moviéndolo del lugar del hallazgo] mediante el que investigarían la verdad buscada en ese momento.
Ahora bien, el artificio se ve reflejado al momento que [ante la advertencia policial de que la camioneta acababa de participar en un accidente de tránsito con resultado de una muerte y la orden de que no fuera movida del lugar], el procesado antepone la seguridad y custodia que debía darle a la camioneta por estar asignada a casa presidencial y tener orden expresa de su superior jerárquico de que fuera trasladada hacia su lugar de procedencia, situación que a todas luces revela la utilización del poder estatal como artificio para alterar la posición de la evidencia [moviéndola del lugar de la escena e iniciando su traslado] evadiendo la investigación policial que en ese momento se estaba realizando.
Con las razones que se exponen, queda demostrado entonces que no tienen razón los recurrentes al reclamar que la Cámara no analizó el conocimiento y la voluntad del procesado de ejecutar la conducta punible, ni es razonable el argumento de que su conducta se haya limitado a realizar un procedimiento normal de rescate de un vehículo asignado al Estado Mayor de Casa Presidencial que había sido reportado varado por desperfectos mecánicos, pues como se dijo antes, las pruebas determinan -y así aparece en el cuadro fáctico acreditado- que el acusado tuvo conocimiento [a través del agente policial] que ese vehículo acababa de participar en un accidente de tránsito en el que resultó una persona fallecida, lo que a su vez era notorio a partir de los daños materiales que el vehículo presentaba [evidencia que descartaba que se tratara de simples desperfectos mecánicos], siendo por ello insostenible que el procesado desconociera de tal incidente porque su conductor en ningún momento se lo informó.
De esta manera se descarta que el comportamiento del imputado se haya limitado a cumplir una orden de su superior jerárquico, de proteger y remolcar la camioneta, sacándola de la zona de peligro en que se encontraba, porque desde el momento que los agentes policiales le advierten que era objeto de investigación, proporcionándole información del accidente que acababa de ocurrir en un lugar cercano al del hallazgo de la camioneta, era suficiente información para que el procesado optara por no dar cumplimiento a la orden de su superior y abstenerse de continuar remolcando el vehículo e iniciar su traslado; además, él mismo relató en su indagatoria que, cuando llegó al lugar encontró al conductor del vehículo, quien le manifestó "que habían tenido un percance a la altura del puerto de la libertad"; no obstante, conocedor de la situación de ilicitud en la que se encontraba involucrada la camioneta, decidió alterar la posición de la evidencia, moviéndola del escenario e iniciando su traslado.
La anterior conclusión se ve sustentada también en las condiciones particulares del procesado, como son el grado de capitán que ostenta y los estudios superiores realizados [licenciado en administración militar], condiciones que le permitieron -sin duda- discernir que, a partir de que era evidente la ilegalidad de la orden de su superior jerárquico, ya no se encontraba en la obligación de cumplirla; y por otro lado pudo comprender que optar por mover del lugar el vehículo lo hacía incurrir en el delito de Fraude Procesal por ser una evidencia de la escena del delito lo que estaba moviendo, situación que era comprensible incluso para el hombre medio en las mismas circunstancias, siendo por ello insostenible que desconociera que al optar por cumplir la orden de un superior que era manifiestamente ilegal y que a partir de la información que le había dado el agente policial, su comportamiento era constitutivo de delito y que su pertenencia a una institución militar no le autorizaba actuar al margen de la ley.
Asimismo, respecto del evento de interrupción del traslado ocurrido más adelante [a la altura del centro comercial "La Joya"] resulta irrelevante en el análisis de tipicidad y grado de ejecución del delito, en tanto que la conducta descrita en el tipo penal [alterar una evidencia de utilidad para la investigación] ya había sido realizada al mover el vehículo del lugar del hallazgo, siendo un delito de mera actividad que no requiere para su consumación el haber logrado el resultado perseguido [alterar la esencia de la evidencia, sea reparando los daños materiales, cambiando su color, estructura, placas o cualquier otro aspecto que la pudiera identificar, o simplemente ocultándola y evitar su inspección].
De igual manera, no es cierto que el comportamiento del procesado no lesionó el bien jurídico protegido debido a que finalmente la inspección se practicó con posterioridad [dos días después del hecho], pues la administración de justicia se vio entorpecida desde el momento que la evidencia fue movida del lugar donde se encontraba; y con mayor claridad es advertida la lesión, al notar del cuadro fáctico acreditado la concurrencia de otras conductas que, por sí mismas y de manera independiente, configuran otras figuras delictivas, como es la oposición [impedir, interferir, obstaculizar] a la ejecución de un acto legal [incautación de una evidencia objeto de inspección] por parte de un agente de autoridad, mediante violencia, intimidación o amenaza, comportamiento descrito en el delito de Resistencia [Art. 337 Pn], cuyo análisis y aplicación no procede en este caso, porque no ha sido acusado por la fiscalía, de manera que hacerlo implicaría una clara vulneración al derecho de defensa del imputado y al principio de congruencia que debe existir entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia.
En definitiva, procede confirmar la calificación jurídica dada por los tribunales de instancia a los hechos acreditados, porque se ha podido comprobar que los fundamentos que la sostienen son conformes a las reglas de la sana crítica y que el comportamiento mostrado por el imputado encaja con los elementos configurativos del tipo penal de Fraude Procesal.”