PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA

 

TIENE COMO PROPÓSITO EFECTIVIZAR EL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA A LIBERARSE DEL ESTADO DE SER PERSEGUIDO

 

La prescripción es una institución jurídica, en virtud de la cual protege que, transcurrido el plazo previsto en la ley, no se puede llevar adelante la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido una infracción administrativa, así lo prescribió esta Sala en la sentencia referencia 46-2010 de las quince horas del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

El principal propósito que persigue la prescripción es procurar la seguridad jurídica, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de castigar, ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción administrativa.”

 

LA PRESCRIPCIÓN PUEDE Y DEBE SER DECLARADA DE OFICIO, TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO JUDICIAL, EN VISTA QUE SE ESTÁN TUTELANDO DERECHOS DE ORDEN PÚBLICO

 

“Al respecto José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, en su obra “El Procedimiento Administrativo Sancionador”, sostienen que la operatividad de la prescripción en el ámbito administrativo responde a la sustancial unidad del fenómeno sancionador, argumentando que: «…el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho administrativo sancionador y ello aunque la disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y administrativo, a idénticos Principios de la actividad pública punitiva o sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción administrativa un trato peor que al delincuente reservado al Código Penal, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior, revele un deseo de reinserción en el que hacer de los demás miembros de la sociedad a la cual pertenece…» (Garberí Llobregat, José; Buitrón Ramírez, Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo Blanch, 41 Edición, Valencia, España, 2001, p.158).

Asimismo, la doctrina ha aseverado que:«[u]na vez en sede judicial, la prescripción es igualmente apreciable de oficio en cualquier instancia y también en casación. Aún cuando no haya sido alegada como causa de nulidad por el demandante y, por tanto, tampoco haya sido objeto de debate, su apreciación en sentencia no quebranta las reglas sobre la congruencia ni el principio de contradicción» [de Diego Díez, L.Alfredo. Prescripción y Caducidad en el Derecho Administrativo Sancionador. Segunda Edición. Barcelona. Editorial Bosh. 2009, p. 42].

Aunado a lo anterior, esta Sala mediante sentencia con referencia 251-2010 del diecinueve de junio de dos mil catorce ha afirmado que «…la prescripción puede y debe ser declarada de oficio, tanto en sede administrativa como judicial, en vista que se están tutelando derechos de orden público». En el mismo sentido, mediante jurisprudencia de esta Sala se ha prescrito que «…la prescripción de la infracción es una cuestión que el juzgador debe apreciar de oficio, cuando hubiese razones fácticas suficientes para pensar que de hecho existe. De tal suerte, que se debe revisar la posible concurrencia de esta circunstancia extintiva de la responsabilidad administrativa, en aras de evitar que resulte sancionada una persona que, por especial previsión legal, está eximida de responsabilidad; puesto que el mismo interés público exige que no se castigue a quien ya la norma secundaria exime de responsabilidad por el lapso señalado para la prescripción de las infracciones» [sentencia referencia 500-2013 del seis de junio de dos mil dieciséis].

De lo antes apuntado, se colige que la prescripción puede y debe ser conocida por el juzgador de manera oficiosa, así como también, puede y debe conocerla el juzgador, si es alegada por las partes, en cualquier etapa del proceso.”

 

LÍMITE AL EJERCICIO DEL IUSPUNIENDI ESTATAL, DE FORMA QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EN LA LEY, NO SE PUEDE LLEVAR ADELANTE LA PERSECUCIÓN PÚBLICA DERIVADA DE LA SOSPECHA DE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO SANCIONABLE CONCRETO

 

“3.- Aplicación de la prescripción al caso sub júdice.

3.1. La sociedad actora ha argumentado que: «…se considera contrario (…) el hecho de que imponga una multa a pesar de que se había terminado el contrato habiendo quedado conformes con el mismo, y que dos años después de la Administración sancione a mi representada con multa por incumplimiento, por lo que la aplicación de los arts. 85, 157, 159 y 160 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), es totalmente ilegal y contraria a derecho…» (folio 7).

3.2 Por su parte, la autoridad demandada contra argumentó lo siguiente: «…los trámites administrativos en la Policía Nacional Civil llevan tiempo, sobre todo que en el caso que nos ocupa, interviene oficinas de diferentes unidades y cada una de ellas se toma su tiempo para asegurarse que todo funcione en regla y no incurrir en irregularidades que a futuro les acarree responsabilidad disciplinaria…» (folio 187).

3.3 La impetrante ha sostenido que, la autoridad demandada conculcó el principio de legalidad y seguridad jurídica, al haber procedido a la imposición de una multa por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato PNC-SUM-89/2007, no obstante que, habían transcurrido dos años desde la finalización satisfactoria [entrega y recepción] del suministro.

Puntualmente, la sociedad actora al referirse al plazo transcurrido para el inicio de la acción y posterior imposición de la sanción administrativa -multa-, hace alusión a la prescripción de la acción sancionadora.

La prescripción se instituye pues como un límite al ejercicio del iuspuniendi estatal, de forma que, transcurrido el plazo previsto en la ley, no se puede llevar adelante la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho sancionable concreto.”

 

FINALIDADES DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“El instituto de la prescripción entonces efectiviza el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha, -derecho vinculado directamente al respeto a la dignidad de la persona y a la garantía de la defensa en juicio-. Por otra parte, alcanza la seguridad jurídica y afianza la justicia, impidiendo al Estado ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de castigar, ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción; y, iii) evita que el transcurso del tiempo conlleve a que el castigo previsto ante un hecho punible carezca de razón alguna, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal podría haber desaparecido.”

 

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS EN CUANTO A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“En la LACAP, el ejercicio de la potestad sancionadora para la Administración pública se encuentra habilitada por el legislador, artículos 157 y 160, en los cuales se desarrolla el procedimiento para la imposición de sanciones a funcionarios o empleados públicos como a particulares. Es en virtud del ejercicio de esa potestad y en sujeción al principio de legalidad que, la autoridad administrativa previa imposición de una sanción -en la que determina la imposición de multa del artículo 85 del mismo cuerpo normativo-, debe dar paso a la tramitación del referido procedimiento.

De la lectura de la LACAP se verifica la regulación del procedimiento sancionador; sin embargo, no se desarrolla la institución de la prescripción mediante la cual se limite el ejercicio del ius puniendi de la Administración pública como derivado de su inactividad. No obstante, lo anterior, a partir de lo prescrito en el artículo 5 de la LACAP que determina que en todo aquello que no se encuentre previsto en ella, se podrá recurrir a la aplicación supletoria de una normativa secundaria diferente, siempre y cuando con ello no se contraríe su objeto, es decir, deja expedita esta posibilidad.

En el caso de mérito, es posible llevar cabo la aplicación supletoria de aquellos aspectos relativos a la prescripción contenidos en la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos [en adelante LPIAMA], ya que, tanto la LACAP como la LPIAMA no solo se encuentran amparadas en el artículo 14 de la Constitución, sino que ambas regulan la imposición de multas y los procedimientos que garantizan el debido proceso al administrado.

De acuerdo lo establece el artículo 1 de la LPIAMA, la misma tiene como objeto proveer un procedimiento constitucionalmente configurado que otorgue al administrado las garantías de audiencia, defensa, entre otros. Aclara el legislador que el procedimiento que regula solamente es aplicable cuando en la normativa correspondiente no se garanticen los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor.”

 

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS

 

“En vista que la LPIAMA a diferencia de la LACAP, desarrolla ciertas categorías jurídicas que derivan en la observancia de la legalidad y la seguridad jurídica en los procedimientos sancionatorios, resulta procedente la integración de ambos cuerpos normativos, aplicando supletoriamente la regulación que sobre la prescripción establece el artículo 21 de la LPIAMA.

El artículo 21 antes referido, determina lo siguiente: «…[l]a acción para promover el procedimiento a que se refiere esta ley prescribe: a) En seis meses cuando se trate de contravención sancionada con arresto o con multa hasta de un mil colones; b) [e]n un año cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a mil colones, sin exceder de cinco mil colones; y c) En dos años cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones (…) [l]os plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de la contravención...» (el subrayado es propio).”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DETERMINADO EN LA LEY PARA TENER POR PRESCRITA LA ACCIÓN

 

“3.4. Análisis del expediente administrativo.

En el presente caso, AMK, S.A. de C.V. y la PNC, suscribieron el contrato de obra PNC-SUM-089/2007, derivado de la licitación pública No. 47/PNC/2007 denominada: “SUMINISTRO DE CARGADORES, PISTOLAS Y FUSILES” (folio 104-110 de la certificación del expediente administrativo).

De acuerdo a la cláusula “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO” y la cláusula “CUARTA: PLAZO” del contrato descrito en el párrafo anterior, el suministro del ítem 2) “Pistolas calibre 9mm parabellum/luger marca sigsauer p226r, incluye 4 cargadores adicionales” y el ítem 4) “cargadores para pistolas smith&wessonmod 915, capacidad para quince cartuchos”, serían entregados en un tiempo mínimo de “TREINTA DÍAS CALENDARIO” después de aprobada la licencia de exportación. Al respecto cabe señalar que, no obstante, el contrato no lo señale, se entiende que la aprobación de licencia de exportación era aplicable únicamente al ítem 2) cuyo suministro era el de las pistolas calibre 9mm.

De acuerdo a la cláusula “DECIMA PRIMERA: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” el tiempo de ejecución del párrafo anterior, podía ser prorrogado de acuerdo a lo prescrito en los artículos 86 y 92 inciso 2° de la LACAP, es decir, mediante la presentación de una solicitud de prórroga por parte de la contratista a la contratante, entre otros, previo al vencimiento del plazo de ejecución ante la concurrencia de causas de retrasono imputables a ella.

Por otra parte, se advierte en la certificación del expediente administrativo que, la orden de inicio fue recibida por la sociedad demandante el diez de enero de dos mil ocho, en ella, se señaló que el inicio del plazo para la entrega del suministro se contaría a partir de su recepción, tanto para el suministro del ítem 4) como para el ítem 2) (folio 69 de la certificación del expediente administrativo).

Mediante memorando SAF/DL/DS/REF.NO.3095/2009 (folio 98 de la certificación del expediente administrativo), del catorce de diciembre de dos mil nueve, el jefe de división de logística, remitió al jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI), la constancia de recepción del suministro, en la cual, destacó para el ítem 2) pistolas calibre 9mm parabellum/luger que, el inicio del plazo fue el treinta y uno de enero de dos mil ocho, según la licencia de exportación; que no obstante el plazo finalizaba el tres de marzo de dos mil ocho, el suministro fue entregado en el aeropuerto el ocho de abril de dos mil ocho y, en el almacén, el cinco de junio de dos mil ocho, presentando un total de noventa y cuatro días de retraso.

Según la constancia del jefe división de logística, para el ítem 4) cargadores para pistolas smith&wesson, el plazo inició el ocho de enero de dos mil ocho, finalizó el siete de febrero de dos mil ocho, y el suministro fue entregado en el almacén el catorce de marzo de dos mil ocho, reflejando un retraso de treinta y seis días. Finalmente, el jefe división de logística expuso en su constancia de entrega que, el proveedor incumplió el contrato debido a que no entregó el suministro en la fecha establecida.

A folio 96 de la certificación del expediente administrativo, se encuentra el auto de las nueve horas del treinta de septiembre de dos mil diez, mediante el cual, el Director General de la PNC, luego de evidenciado el incumplimiento mediante la constancia de recepción del suministro que contenía el inicio de los plazos de entrega, la fecha de finalización de dichos plazos, la fecha real de entrega, el cálculo de multa y el total de monto a imponer para cada uno de los ítems, resolvió: (i) iniciar el procedimiento de imposición de multa por un monto de seis mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos de dólar; (ii) dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 85, 157, 159 y 160 de la LACAP; y, (iii) comisionar a la UACI diligenciar la resolución.

La comunicación de la resolución anterior se hizo efectiva a la sociedad actora el veintiocho de octubre de dos mil diez, mediante nota del veintisiete de octubre de ese mismo año. Si bien, dicha resolución se limitaba a habilitar las subsecuentes etapas del procedimiento hasta llegar a la decisión final, se ha verificado a partir de la revisión del expediente administrativo que, fue a través de dicha actuación que la Administración Pública impuso multa por incumplimiento a la sociedad impetrante ya que con motivo de ella se realizaron, posteriormente, los cobros a la sociedad actora (folio 120 de la certificación del expediente administrativo).

Finalmente, el cuatro de febrero de dos mil once, mediante nota PNC/DG/UACI/412/2011, se le notificó a AMK, S.A. de C.V., que en vista que el pago de la multa impuesta el veintisiete de octubre de dos mil diez, aún no se había realizado, debería pasar a realizar el mismo en el departamento de tesorería de dicha institución a efecto de cancelar el valor total.

3.5 Conclusión.

En párrafos anteriores hemos aclarado la procedencia en el caso concreto de la aplicación supletoriedad del artículo 21 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” de la LPIAMA.

El artículo 21 letra c) de la LPIAMA, es categórico al establecer que la promoción de la acción prescribirá: «…c) En dos años cuando se trate de contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones[l]os plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha de la contravención...».

En el caso de mérito, la multa impuesta por incumplimiento fue por la cantidad de seis mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos de dólar ($6,579.95), equivalente a cincuenta y siete mil quinientos setenta y cuatro colones con cincuenta y seis centavos de colón (¢57,574.56). En consecuencia, en aplicación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento para la Imposición del arresto o multa administrativos, la acción para iniciar la acción prescribiría en dos años, contados a partir de la fecha de la contravención.

Como hemos visto, si bien la autoridad demandada ante el reporte del incumplimiento de AMK, S.A. de C.V.,procedió a dar inicio al procedimiento de imposición de multa en el año dos mil diez, la misma mantuvo inactividad al respecto, aproximadamente dos años seis meses para el ítem 2) y dos años siete meses para ítem 4). Lo anterior, según se hizo constar en el el cuadro que detalló el incumplimiento en las entregas contenidas en la constancia emitida por el jefe de la división de logística -folio 132 de la certificación del expediente administrativo-.

Con lo anterior se evidencia que, el transcurso del tiempo impedía a la autoridad administrativa ejercer su poder sancionador en contra de la sociedad actora, pues el legislador estimó un plazo suficiente y razonable para que la Administración hiciera uso de los mecanismos y facultades conferidas para el ejercicio de dicha potestad.

Por tal razón, habiendo transcurrido el plazo legal, sin que la autoridad demandada promoviera la acción dentro del plazo, esta Sala considera que sí ha existido violación al principio de legalidad y seguridad jurídica según ha sostenido la sociedad actora, por estar prescrita la acción.

Finalmente debe precisarse que, en principio, la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo, deriva en la consecuente invalidez de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobado que la acción de imposición de multa iniciada por la autoridad demandada ya había prescrito, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.

VIII. Una vez que se ha concluido en el considerando anterior que el acto impugnado adolece de uno de los vicios alegados por la parte actora, y que, por lo tanto, esta sentencia debe declarar su ilegalidad, corresponde ahora examinar las medidas que han de adoptarse para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 2° del art. 32 de la LJCA.

De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda adoptar medida que permita restablecer plenamente los derechos de la demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado.

En el presente caso, tal reparación debe tener en cuenta que oportunamente este Tribunal, por medio del auto de las once horas del diecisiete de enero de dos mil once (folio 26), se suspendió la ejecución de los efectos derivados del acto administrativo impugnado, quedando inhibida la autoridad demandada de exigir el pago de la multa impuesta a AMK S.A. de C.V.”