RECURSO DE APELACIÓN
EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO NO GENERA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará respecto del acto administrativo emitido por el TAIIA.
Del plazo
para resolver el recurso de apelación.
Los
motivos de ilegalidad alegados por la parte actora consisten en la vulneración a
los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad
y el artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y Aduanas -en adelante
LOFTAIIA-.
Dado que los argumentos invocados
respecto de cada uno de los principios alegados por el actor desembocan en el incumplimiento
del plazo para resolver el recurso de apelación, esta Sala emitirá el pronunciamiento
que conforme a derecho corresponda, sobre las violaciones alegadas; desarrollando el punto central del plazo para
resolver el recurso de apelación por parte del TAIIA, con relación a los supuestos principios violentados.
De
conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, el contribuyente que no estuviere de acuerdo
con la resolución mediante la cual se le liquide impuesto o se le imponga una multa
emitida por la DGII, podrá interponer recurso de apelación ante el TAIIA. El artículo
4 de la referida ley establece lo siguiente: «Recibido el escrito de interposición del recurso junto
con su copia, el Tribunal solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos
o a la Dirección General de Aduanas, que le emita el expediente respectivo dentro
del plazo de tres días hábiles, la que deberá enviarlo, a fin de que el Tribunal
estudie su admisibilidad en relación a la presentación en tiempo, forma y constatar
la legitimidad de la persona que recurre. Admitido el recurso, el Tribunal pedirá
informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas,
remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los
puntos reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término
de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de
la providencia correspondiente. Vencido el término para rendir el informe, si la
Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, no hubiere
devuelto el incidente y el expediente respectivo, se mandarán a recoger. Cuando
el Tribunal los hay recibido, con o sin contestación, abrirá a pruebas el incidente
por el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación
de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite
dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecida. El Tribunal
ordenará la producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando
se hayan producido, mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones finales
en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente
al de la notificación respectiva. En todo caso, el plazo para resolver el recurso
de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a
partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha sentencia deberá versar
exclusivamente sobre los puntos controvertidos».
Del
expediente administrativo se extrae que la
parte actora presentó el recurso de apelación el ocho de mayo de dos mil doce (folios
del 1 al 4 del expediente administrativo).Consta además que el TAIIA admitió el
recurso de apelación y requirió informe a la Dirección General de Impuestos Internos
-en adelante DGII– el cinco de
junio de dos mil doce (folio 69).También se verifica que el referido Tribunal dio
cumplimiento a las etapas del procedimiento legalmente establecido; en las cuales
la parte actora participó activamente (apertura a pruebas, traslados) presentando
pruebas y controvirtiendo los alegatos de la DGII (folios del 82 al 85 y del 89
al 92).Asimismo, se constató que el TAIIA emitió la resolución final el quince de
abril del año dos mil quince (folios del 94 al 114), situación que implica que no
se dictó en el plazo previsto en la LOFTAIIA.
Al respecto, es necesario señalar lo relacionado
a las irregularidades no invalidantes, constituidas por vicios que no tienen suficiente
robustez para afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues
se cataloga dicha vulneración como irrelevante o de escasa trascendencia jurídica
y por ello se conserva el acto administrativo.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en relación
al tema ha sostenido que «(…) debe
recordarse que (…) se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición
cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido
en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de
que los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia
con lo anterior, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos
para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de
vulneración a este derecho…». (Sentencias de amparo referencias
158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del año dos
mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de
dos mil once).
En el caso en estudio, nos encontramos ante un supuesto
de “irregularidad no invalidante”,
en virtud de que el incumplimiento del plazo no genera la invalidez de los actos
administrativos. El incumplimiento de plazos, sólo por excepción puede invalidar
las actuaciones administrativas, precisamente, cuando la naturaleza del plazo lo
exige.
En consecuencia, los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora no existen, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.”