RECURSO DE APELACIÓN

 

EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO NO GENERA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará respecto del acto administrativo emitido por el TAIIA.

Del plazo para resolver el recurso de apelación.

Los motivos de ilegalidad alegados por la parte actora consisten en la vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y el artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas -en adelante LOFTAIIA-.

Dado que los argumentos invocados respecto de cada uno de los principios alegados por el actor desembocan en el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de apelación, esta Sala emitirá el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, sobre las violaciones alegadas; desarrollando el punto central del plazo para resolver el recurso de apelación por parte del TAIIA, con relación a los supuestos principios violentados.

De conformidad a la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el contribuyente que no estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se le liquide impuesto o se le imponga una multa emitida por la DGII, podrá interponer recurso de apelación ante el TAIIA. El artículo 4 de la referida ley establece lo siguiente: «Recibido el escrito de interposición del recurso junto con su copia, el Tribunal solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Dirección General de Aduanas, que le emita el expediente respectivo dentro del plazo de tres días hábiles, la que deberá enviarlo, a fin de que el Tribunal estudie su admisibilidad en relación a la presentación en tiempo, forma y constatar la legitimidad de la persona que recurre. Admitido el recurso, el Tribunal pedirá informe a la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, remitiéndole el incidente y expediente respectivo a efectos de que conteste los puntos reclamados y justifique su actuación en relación con éstos, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente. Vencido el término para rendir el informe, si la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, no hubiere devuelto el incidente y el expediente respectivo, se mandarán a recoger. Cuando el Tribunal los hay recibido, con o sin contestación, abrirá a pruebas el incidente por el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la respectiva providencia al apelante, para el solo efecto de que éste solicite dentro de dicho término la producción de las pruebas por él ofrecida. El Tribunal ordenará la producción de las pruebas una vez vencido el término anterior, y cuando se hayan producido, mandará oír al apelante para que presente sus alegaciones finales en el término fatal e improrrogable de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha sentencia deberá versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos».

Del expediente administrativo se extrae que la parte actora presentó el recurso de apelación el ocho de mayo de dos mil doce (folios del 1 al 4 del expediente administrativo).Consta además que el TAIIA admitió el recurso de apelación y requirió informe a la Dirección General de Impuestos Internos -en adelante DGII– el cinco de junio de dos mil doce (folio 69).También se verifica que el referido Tribunal dio cumplimiento a las etapas del procedimiento legalmente establecido; en las cuales la parte actora participó activamente (apertura a pruebas, traslados) presentando pruebas y controvirtiendo los alegatos de la DGII (folios del 82 al 85 y del 89 al 92).Asimismo, se constató que el TAIIA emitió la resolución final el quince de abril del año dos mil quince (folios del 94 al 114), situación que implica que no se dictó en el plazo previsto en la LOFTAIIA.

Al respecto, es necesario señalar lo relacionado a las irregularidades no invalidantes, constituidas por vicios que no tienen suficiente robustez para afectar la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues se cataloga dicha vulneración como irrelevante o de escasa trascendencia jurídica y por ello se conserva el acto administrativo.

La Sala de lo Constitucional de esta Corte, en relación al tema ha sostenido que «(…) debe recordarse que (…) se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, y en concordancia con lo anterior, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho…». (Sentencias de amparo referencias 158-2009 emitida a las once horas tres minutos del dieciocho de marzo del año dos mil once, 157-2009 emitida a las once horas dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once).

En el caso en estudio, nos encontramos ante un supuesto de “irregularidad no invalidante”, en virtud de que el incumplimiento del plazo no genera la invalidez de los actos administrativos. El incumplimiento de plazos, sólo por excepción puede invalidar las actuaciones administrativas, precisamente, cuando la naturaleza del plazo lo exige.

En consecuencia, los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora no existen, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.”