ACUMULACIÓN DE PROCESOS
CRITERIOS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN
“V. Ante tal circunstancia, esta Corte considera necesario referirse a los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para esta situación.
La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas como sentencias contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.
En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.
En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59 del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen los efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.
Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado la existencia de dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, aplicando los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, realizará una labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011).
Así, en primer lugar se atribuirá la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla). Sin embargo, cuando aparezca alguno de los criterios del artículo 59 del Código Procesal Penal respecto a procesos que se tramitan tanto en la jurisdicción común como en la especializada, la competencia de esta última prevalecerá.”
EXISTE CONEXIDAD CUANDO LOS PROCESOS SE ENCUENTRAN SUSTENTADOS EN IMPUTACIONES QUE SE REFIEREN A UNA MISMA RELACIÓN FÁCTICA Y DE VÍCTIMAS
“Lo anterior, permite advertir que el primer Tribunal de Sentencia que tuvo contacto con la causa, fue el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.
Cabe destacar que el procedimiento indicado no es potestativo, ya que al tratarse de una circunstancia que precisa la autoridad que tendrá a su cargo el juzgamiento de una persona a la que se atribuye un delito, se debe atender estrictamente a las disposiciones legales que lo regulan. Así lo ha definido esta Corte en su jurisprudencia en cuanto a que el artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado, la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal —artículo 2—. Por otra parte, el artículo 4 de esta normativa prescribe que “Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República...” —ver resolución de incidente 49- COMP-2010 del 14/12/2010—.
Ahora bien, al descender a un análisis del presente juicio, se advierte que es ostensible la existencia de una conexión entre ambos procesos, dado que uno y otro se encuentra sustentos en imputaciones que refieren a una misma relación fáctica y víctimas, conjugando la presencia de ambos procesados en el acto delictivo, tal como se puede advertir de la relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales se amparan los Dictámenes de Acusación y que ha sido trascrita en el romano cuarto de la presente resolución.”
IMPROCEDENTE REALIZAR ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, COMO UNA EXCEPCIÓN, CUANDO YA SE HA DICTADO SENTENCIA Y POR SER INJUSTO E INNECESARIO REPROGRAMAR VISTA PÚBLICA, TODO CONFORME AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
“No obstante ello y aun cuando el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en fecha dieciséis de julio del año dos mil dieciocho advirtió la procedencia de una acumulación y remitió el expediente judicial 148-2018-3 seguido contra el imputado […], a la sede del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, quien lo recibe a las catorce horas con quince minutos en fecha diecisiete del mismo mes y año, un día antes que se desarrollara la vista pública programada para el caso 97-2018-3, seguida contra el procesado […], esta última instancia actuó en desatención al procedimiento legalmente dispuesto, desarrollando la vista pública programada, dictando sentencia condenatoria y posterior a la misma en resolución de las quince horas de fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciocho declara no ha lugar la acumulación, argumentando que su actuar fue de cara a evitar un grave retardo y dado que era innecesario e injusto realzar un reprogramación de la vista pública, acto con el que evitó que procediera la acumulación por conexión; incumpliendo el trámite señalado en la ley y consecuentemente eludiendo que ambos procesos se encontraban en la misma etapa procesal y dado su actuar, en el expediente judicial 148-2018-3 ha tenido una paralización prolongada desde que se recibió el proceso en esta Corte.
En virtud de las circunstancias descritas y dado que se llevó a cabo la vista pública respectiva, en el proceso 97-2018-3., aun cuando el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador era la autoridad competente para conocer por conexión, a este momento, no se puede procederse a la acumulación, por lo que frente a estas nuevas circunstancias este constituiría un caso en el que excepcionalmente no opera la unión de juicios de conformidad con el artículo 61 inciso tercero del Código Procesal Penal. —En el mismo sentido ver resolución de conflicto de competencia 64-COMP-2011 de fecha 08/12/2011—.
En virtud de lo antes señalado y en atención al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y con el fin de impedir una mayor dilación en su procesamiento, debe ordenarse al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador que continúe con la etapa de vista pública del proceso penal relacionado.
VIII.- Finalmente esta Corte previene al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, para que en lo sucesivo le dé estricto cumplimiento al procedimiento dispuesto en la ley, evacuando primero el examen concerniente a la procedencia o no de la acumulación de casos y en el supuesto de declinar la competencia proceder a aplicar el —art. 65 del Código Procesal Penal.”