TRÁFICO ILÍCITO
ACCIONES O CONDUCTAS TÍPICAS
“Que del
desarrollo argumentativo antes transcrito se puede colegir que la queja del
recurrente consiste en una crítica a la calificación jurídica conferida a los
hechos, pues estima que la conducta atribuida a su defendido se adecua al art.
34 inciso 2° Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas.
Habiéndose determinado la queja del impetrante
específicamente como la supuesta aplicación errónea del tipo penal de Tráfico
Ilícito –precepto contemplado en el art. 33 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas-, en
defecto del tipo penal de Posesión y Tenencia –precepto contemplado en el
inciso 2° del art. 34 del mismo cuerpo de ley.
Para efectos de un análisis ordenado en la
respuesta de este motivo debemos primeramente establecer el hecho que se ha
tenido por establecido; para luego hacer un análisis de los tipos penales en
conflicto y sus particularidades conceptuales; de tal manera que se cuente con
un criterio razonado en razón del cual se arribara a una conclusión.
En la sentencia de mérito, el Romano I párrafo
primero determina los hechos acreditados de la siguiente manera: “Los hechos suceden el día catorce de
octubre de dos mil trece, en el momento que los agentes AHE y JFBA, de la
Sección Táctica Operativa de la Policía Civil, de la ciudad de Sonsonate,
realizaban un patrullaje preventivo a bordo del vehículo policial, a eso de las
catorce horas con veinte minutos, sobre la quinta avenida sur entre dieciocho y
veinte calle poniente, colonia San Rafael, jurisdicción de Sonsonate, cuando
encuentran una motocicleta y le mandan señal de alto, para realizarle una
requisa personal y revisar la documentación de dos personas que se conducían a
bordo de la misma, quienes tenían apariencia de pandilleros y se mostraron
nerviosos, por lo que el agente BA, verifica que en medio de las personas ahora
imputados se encontraba una bolsa de plástico, color negro, por lo que en ese
momento verifica y observa que lo que contenía en su interior, se trataba de
dos porciones medianas de material vegetal al parecer droga marihuana, las que
se encontraban envueltas con cinta adhesiva transparente y plástico color
negro, por lo que en ese momento se procede a realizar la requisa a los señores
que abordaban la motocicleta y a quienes le encontraron lo siguiente, al señor DBCH
(...) la cantidad de setenta y un dólares de los Estados Unidos de
América(...); y, al señor CAMM (...) era quien conducía la motocicleta, marca
BAJVAJ, modelo Platina, color negro, multicolor, placa **********, propiedad de
la señora (...). Ante el hallazgo de material vegetal, es que los mencionados
agentes trasladan a dichas personas hacía la Sección Antinarcóticos de la
Policía Nacional de Sonsonate, a efecto de que el agente técnico practicara la
prueba de campo (...) y tomando el señor WL al azar una de las porciones una
pequeña muestra la introduce al tubo de ensayo que contiene el reactivo
específico para detectar droga marihuana, manifestando el agente (...) que
efectivamente el resultado había dado positivo con orientación a droga
marihuana (...).”
Una vez establecidos los hechos, para
dilucidar el motivo planteado por el recurrente es pertinente transcribir el
art. 33 Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas-, el cual se
lee: “Art. 33.- El que sin
autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importare, exportare, depositare,
almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier
otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las
sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con
prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos
mensuales urbanos vigentes. Si el delito es cometido realizando actos de
tráfico internacional ya sea utilizando el territorio nacional como estado de
tránsito o que sea utilizado como lugar de importación o exportación la pena se
aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada.” De la
simple lectura del precepto resulta evidente que son varias las conductas que
constituyen tráfico ilícito, entre ellas encontramos: adquirir, enajenar a
cualquier título, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir,
entre otros, siendo todos alternativos, es decir, no es necesario ejecutar
todas esas conductas para cometer el delito de tráfico ilícito, por lo que cada
verbo regula un tipo particular de actividad del delito. En otras palabras:
cada verbo es, individualmente, una modalidad de tráfico de drogas. Sobre el
tipo de Posesión y Tenencia, el art. 34 de Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dice: “El que sin autorización legal posea o tenga
semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en
cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será
sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios
mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la posesión o tenencia fuere en
cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta
ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil
salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Cualesquiera que fuese la
cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera
de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a
diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales
urbanos vigentes. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada
encaje en otro tipo penal más grave”. Dicha disposición claramente
establece tres conductas. En el primer inciso, se sanciona con pena privativa
de libertad de 1 a 3 años de prisión, a quien posea o tenga, cualquier tipo de
droga - de las indicadas en el art. 2 Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en cantidades
menores a 2 gramos. Nos encontramos frente al tipo básico. En el segundo
inciso, se penaliza con prisión de 3 a 6 años, a quien posea o tenga drogas, en
una cantidad mayor a 2 gramos. Nos encontramos ante la figura agravada. En el
tercer inciso se penaliza con prisión de 6 a 10 años, a quien posea o tenga
cualquier cantidad de droga con fines de tráfico, es decir con relación a los
supuestos indicados en el art. 33 Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas: adquirir,
enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar,
vender, expedir o realizar cualquier otra actividad de tráfico. Nos encontramos
ante una posesión y tenencia plus agravada, “con fines de tráfico’ o
‘cualificada’.”
LEGISLADOR SANCIONA LA MOVILIZACIÓN DE DROGA DE UN LUGAR A
OTRO MEDIANTE EL USO INDISPENSABLE DE CUALQUIER VEHÍCULO
“Con la
finalidad de concluir sobre la corrección o incorrección del razonamiento del A
quo sobre la calificación jurídica del delito, es necesario hacer referencia a
los motivos por los cuales el juez sentenciador los estimó como constitutivos
de Tráfico Ilícito. Así tenemos: Apartado VII de la sentencia, “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. 1. A.- TIPICIDAD.
La representación fiscal acusó al señor DBCH, por el delito de Posesión y
Tenencia, tipificado y sancionado en el art. 34 inc. 2° de la LRARD. En vista
pública solicitó el cambio de calificación jurídica al delito de Tráfico Ilícito, tipificado y sancionado
en el art. 33 de la LRARD, en perjuicio de la Salud Pública. (...) Ahora bien,
con base a los hechos probados se tiene que el incoado DBCH y otra persona, se
conducían en una motocicleta, en medio de ambos, llevaban una bolsa de plástico
color negro conteniendo en su interior dos porciones medianas de material
vegetal, con la pericia físico química se estableció que es marihuana, conocida
científicamente como Cannabis Sativa L., con un peso total de 362. 6 grs.,
pudiéndose confeccionar aproximadamente 725 cigarrillos, el gramo tiene un
valor comercial de $ 1.14, entonces el valor comercial es de $ 413.34. En
consecuencia esa conducta o acción del incoado es constitutiva del verbo rector
del tipo en análisis de transportar droga. En ese orden de ideas, para la
consumación del tipo penal en análisis se requiere la realización de cualquiera
de las conductas descritas en los verbos rectores en él comprendidos. En la
temática presente, la acción ejecutada por el acusado consistió en llevar o
trasladar droga que portaba en una bolsa de un lugar a otro, ya que por
tratarse de un delito permanente, este se consuma desde que se inicia la ruta
trazada, sin necesidad de que la droga llegue a su destino. En ese contexto, no
es posible calificar la conducta de Posesión y Tenencia, tipificada y
sancionada en el art. 34 de la LRARD, de modo que, la acción de posesión y
tenencia de la droga incautada sería un comportamiento delictivo antecedente o
previo al transporte de la droga, pues para que se produzca cualquiera de las
modalidades de Tráfico Ilícito, transportar, vender, exportar, etc., se
requiere poseer antes la droga. Por tanto, se califica de forma definitiva como
Tráfico Ilícito, tipificado y sancionado en el art. 33 de la LRARD, en
perjuicio de la Salud Pública, por lo que se descarta su tipificación como
Posesión y Tenencia del art. 34 inc. 2° de la LRARD.
De lo anterior se puede evidenciar que la
circunstancia decisiva para motivar la calificación jurídica con la que al
final se condenó al procesado, fue el hecho que éste fue sorprendido mientras
se transportaba en un motocicleta con un paquete con material vegetal, que al
efectuarle el análisis físico químico, resultó ser droga marihuana.
Que no obstante lo anterior, el recurrente no
ha enfocado su esfuerzo argumentativo en controvertir este punto; sino más bien
se ha centrado en apuntar que el Juez A quo no ha explicado porque la droga era
trasladada con fines de tráfico. Este hecho es vital si se considera que cada
verbo rector del tipo penal de Tráfico Ilícito lleva imbíbita, según su
naturaleza, la traslación del dominio de la droga para consumo de un tercero.
Esta afirmación se evidencia en los verbos utilizados en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a
las Drogas y que implican una contribución inequívoca en el ciclo
económico de la droga en el sentido de facilitar o favorecer su consumo. En el
caso que nos ocupa, la modalidad bajo la cual se ha materializado el verbo
“transportar” es a través de un medio de locomoción independiente o vehículo
automotor.
Con base en ese insumo, debemos expresar que
la técnica correcta para interpretar el art. 33 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, es la
teleológica o finalista, pues respeta el principio de Legalidad -ley estricta-
y vuelve a la palabra “transportare” en un elemento normativo del tipo. Sobre
este tema, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sentado
jurisprudencia que refiere: “el delito de
Tráfico Ilícito por ésta vía típica, es de los catalogados como de mera
actividad y de peligro abstracto. Lo primero, porque el tipo se perfecciona con
la realización de la respectiva acción, para el caso la transportación de la
droga, conducta que si bien es lesiva del bien jurídico Salud Pública, más no requiere
la producción de un resultado material o alguna clase de peligro. Lo segundo,
porque su lesividad ha sido ponderada antes del hecho por el legislador, por
tratarse de un comportamiento que se juzga en sí mismo un peligro para el
objeto de protección penal. De lo expuesto, se deriva que el delito de Tráfico
Ilícito cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no está
penalizado en atención a ningún resultado material, por lo que acreditada la
realización de dicha conducta típica, el delito llegó a su consumación.
Asimismo, es irrelevante para este último efecto, que el sujeto activo no haya
logrado el designio de lucrarse, por cuanto esta fase de agotamiento, no está
prevista dentro de la estructura del tipo penal que se comenta” (Sentencia Ref.
108-CAS-2010, de las ocho horas y veinte minutos del veintisiete de mayo de dos
mil diez).
Que partiendo de
lo argumentado por el Juez y del criterio sostenido por la Sala de lo Penal en
la sentencia antes mencionada, es necesario acotar además que, si bien es
cierto existen ciertas similitudes entre ambos tipos penales -pues ambos son
delitos de “mera actividad”-, la Posesión y Tenencia agravada únicamente
penaliza la mera detentación de cualquier sustancia clasificada como droga
ilegal en un peso que excediere los dos gramos, sin que del cuadro fáctico se
pueda derivar que esta obedece a una tendencia de trasladar su dominio a otra
persona; mientras que, en el caso del Tráfico Ilícito, se penaliza entre otros
la acción de transportar, por lo que en ese sentido, el legislador sanciona: la
movilización de droga de un lugar a otro, mediante el uso indispensable de
cualquier vehículo. La conducta penada se encuentra referida a una parte del
denominado ciclo económico de la droga, que incluye todas aquellas acciones
comprendidas desde la organización para el cultivo de drogas con fines de su
comercialización, hasta el uso de las mismas por parte del individuo al que se
encuentran destinadas (consumidores).”
De esta manera, considerando que el procesado
fue sorprendido ejecutando un acto facilitador del tráfico de drogas, se tienen
en cuenta otros factores objetivos que rodean los hechos, como lo menciona el
Juez A quo en la sentencia objeto de cuestionamiento, tales como la
considerable cantidad incautada -362.6 gramos-, el valor económico del material
vegetal incautado -$413.36 y el hecho que no se ha acreditado de ninguna forma
que el imputado se encontrare en una situación de drogodependencia, no obstante
que el testigo de descargo manifieste que la trasportaba para consumo, pues
tampoco puede perderse de vista que dicho testigo se conducía con el imputado
el día de los hechos y fue procesado por el mismo delito; por lo tanto para
este Tribunal, dicha declaración no goza de credibilidad, pues lo que pretende
es favorecerlo. En conclusión, la conducta sancionada por el legislador como
“transporte de drogas”, es la movilización de droga de un lugar a otro,
mediante el uso indispensable de cualquier vehículo, con el propósito efectivo
de comercializarla dentro del denominado “ciclo” de la droga.
En virtud de todo lo anterior y teniendo como base la teoría fáctica sostenida por la representación fiscal en el dictamen presentado, la prueba controvertida y los fundamentos dados por el Juez sentenciador para tener por acreditados los hechos sometidos a juicio, esta Cámara comparte las conclusiones a las que arribó el Juez A quo, en tal sentido, contrario a lo expresado por el defensor particular Licenciado ASTOR ADRIAN GARCIA QUINTANILLA, el Juez de primer grado hizo una correcta valoración sobre los hechos controvertidos, por ende, se tienen por verificados la concurrencia de los elementos típicos del delito de Tráfico Ilícito atribuido al imputado DBCH, siendo procedente declarar no ha lugar la pretensión del impugnante, en consecuencia se confirmará la sentencia venida en apelación.”