DELITO CONTINUADO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL TIPO PENAL

 

“Ahora bien, antes de analizar el incidente planteado, se considera pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al delito continuado.

 

La jurisprudencia de esta Corte considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. -ver resoluciones de conflicto de competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016-.

 

De manera que, en el delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; puesto que el delito continuado se produce cuando hay una pluralidad de hechos, separados espacio-atemporal, que infringe el mismo o semejante tipo penal y que están unificados por elementos objetivos subjetivos, sobre la base de un aprovechamiento de la situación o de un plan global. Los requisitos del delito continuado son: Unidad de autor, Unidad bien jurídico, que esas realizaciones tengan lugar en un lapso prologando y unidad de propósito en el agente.

 

El artículo 42 del Código Penal, trae a cuenta los requisitos que deben concurrir para que sea procedente la estimación de la calidad de delito continuado a una serie de actos que satisfacen la exigencia típica por sí mismas de manera independiente, preceptuando como tales los siguientes:

 

“Hay delito continuado con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varis infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando no fueren de distinta gravedad.”

 

Lo anterior ha servido para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de los delitos continuados se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos continuados expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito continuado, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia.”

 

ELEMENTOS PROBATORIOS INMEDIADOS PERMITEN DETERMINAR LA COMPETENCIA

 

“De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que los elementos probatorios aportados permiten establecer, esencialmente con las manifestaciones de la víctima, que el inicio de las relaciones sexuales se produjo en diciembre del año dos mil quince, producto de las cuales quedo en estado de gravidez, dando a luz un bebe en septiembre del año dos mil dieciséis, tal como consta en la respectiva certificación de partida de nacimiento, señalando que en el año dos mil quince empezaron a vivir juntos e iniciaron relaciones sexuales voluntarias, las cuales se habían sostenido hasta cuatro días antes de la fecha catorce de mayo del presente año, tal como lo expuso en el Reconocimiento Médico Forense de Genitales que se le llevó a cabo.

 

En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en las diligencias remitidas, que las últimas acciones fueron realizadas por el procesado […], luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Tribunal Segundo de Instrucción de San Vicente.”