PAGARÉ

LAS CLÁUSULAS DE VARIABILIDAD DE INTERESES SON INCOMPATIBLES CON EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD QUE AFECTA AL PAGARÉ

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia dictada a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho, en virtud que el juez a quo no accedió a la variabilidad de intereses pactadas en el pagaré sin protesto agregado como título ejecutivo, infringiendo -a su consideración-con el principio de literalidad de los títulos valores, y el de congruencia.

Los títulos valores son documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, artículo 623 del Código de Comercio (en adelante Com). Al cumplir con los principios de autonomía, literalidad y abstracción, traen aparejada acción cambiarla, es decir, que el derecho del tenedor se limita a lo consignado en el título, y ante su incumplimiento, no tendrá la necesidad de entablar un proceso declarativo para establecer el vínculo jurídico entre las partes, sino que podrá acudir directamente a un tribunal para que a través de un proceso ejecutivo, obligue al deudor a pagar lo debido. Este documento tendrá validez probatoria propia y plena, es decir que bastará su presentación en el órgano jurisdiccional para que el deudor sea condenado al pago.

Los títulos valores deben de cumplir con requisitos esenciales para su validez tales como: a) nombre del título de que se trate; c) fecha y lugar de emisión; c) las prestaciones y derechos que el título incorpora; d) lugar de cumplimiento; e) firma del emisor, artículo 625 Com. Respecto a los pagarés, los elementos constitutivos los establece el artículo 788 de dicho cuerpo normativo, y a los requisitos precitados, habrá de incorporar: a) mención de ser pagaré; b) promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; c) nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

De conformidad al principio de tipicidad y formalismo, los títulos valores únicamente producirán los efectos previstos por el mismo cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley, puesto que solo de esta forma se respetarán los principios rectores que los revisten, artículo 624 Com, ya que éstos, por naturaleza, se encuentran destinados a la circulación, pues dada la connotación económica de la que se encuentran revestidos, la circulación favorece la formación del ahorro y su útil empleo en el comercio y la industria, pues provee al inversor un título que se puede transformar rápidamente en efectivo.

Por su parte, la doctrina dominante estima que la literalidad significa que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente a lo que se menciona en la escritura que consta en el documento. En palabras simples, el derecho que ampara el título valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título valor.

En este caso, el problema a dilucidar radica en que el pagaré sin protesto agregado como título ejecutivo, contiene una cláusula de variabilidad de intereses la cual se haría efectiva con la simple comunicación del banco al deudor. Esta cláusula para el juez inferior en grado, no es válida por cuanto el tenedor del título no puede solicitar cantidades distintas a las pactadas en el pagaré. Por su parte, el apelante sostiene que por el principio de literalidad, es válida la obligación de pagar los intereses aun cuando estos han variado, puesto que se incorporó esta variación, en el cuerpo del pagaré, de modo que basta con presentar una certificación de saldos para acreditar el porcentaje adeudado.

Como se dijo anteriormente, el pagaré contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo que a criterio de esta cámara, las cláusulas de variabilidad de intereses, son incompatibles con el principio de literalidad que afecta a dicho pagaré, pues el derecho incorporado en el título ya no estaría determinado por lo que contiene el texto del mismo, sino por el contrario, deja al arbitrio del tenedor, modificar las cantidades liquidables insertadas en el pagaré. De igual forma, al necesitar un documento que acredite el porcentaje de interés adeudado, implica que el título ya no basta por si mismo, sino que debe ser complementado por otro extra-cambiario.

Aunado a lo anterior la aplicación de esta cláusula también impediría la circulación del pagaré, característica imbíbita en los títulos valores, y más aún, impediría que se cumpliera con uno de los requisitos exigidos para iniciar un proceso ejecutivo, el cual es que del título ejecutivo emane una obligación de pago liquida o liquidable con solo la vista del documento, Art. 458 CPCM; y si bien, existen contratos que necesitan de otros documentos para probar determinadas circunstancias, como en las aperturas de créditos, este complemento documental, es habilitado por la ley, circunstancia que no ocurre en el presente caso, en el que la ley exige que los pagarés basten por si mismos.

Es dable aclarar que a diferencia de la letra de cambio, en el pagaré, el pacto del pago de intereses, es válido, sin embargo, debe establecerse de forma cierta y determinada, de modo que es improcedente es la agregación posterior de nuevos documentos en los que se pretenda incluir intereses distintos a los indicados en el título al momento de la suscripción del mismo, ya que ello infringiría el principio de literalidad."

 

LA VARIABILIDAD DE INTERESES  DE ACUERDO AL SUPUESTO PRESCRITO EN LA LEY DE BANCOS, NO HACE REFERENCIA A TÍTULOS VALORES SINO A CONTRATOS BANCARIOS 


"Por tal motivo, la variabilidad de intereses pactadas en el pagaré, no puede encuadrarse en el supuesto prescrito en el artículo 217 de la Ley de Bancos, puesto que esta norma hace referencia a contratos bancarios y no a títulos valores, por lo que aún al haberse determinado en el proceso el porcentaje de interés ajustado, la cláusula que habilita este ajuste, no es válida y por consiguiente no podrá exigirse, ni condenar al demandado al pago.

De forma que, a criterio de esta Cámara, el, juez a quo no infringió los artículos 623 y 634 del Código de Comercio, ni el artículo 217 de la Ley de Bancos. Asimismo, no infringió el artículo 218 CPCM, por cuanto la sentencia no es incongruente, ya que si bien no accedió a la pretensión del pago de los intereses solicitados en la demanda, si lo condenó al porcentaje de interés pactado en el título valor; es decir, que resolvió conforme a derecho, motivo por el cual no se resolverá a favor del impetrante.

Finalmente, es dable aclarar que el criterio sostenido en esta sentencia, también fue adoptado en la sentencia dictada a las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en el incidente referencia 11-2CM-18-A, así como por la Sala de lo Civil, en la sentencia de las once horas y veintiún minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, en la casación referencia 322-CAM-2012."