PAGARÉ
LAS CLÁUSULAS DE VARIABILIDAD DE INTERESES SON INCOMPATIBLES CON EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD QUE AFECTA AL PAGARÉ
"La parte apelante ha expresado su inconformidad
con la sentencia dictada a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del doce
de octubre de dos mil dieciocho, en virtud que el juez a quo no accedió a la
variabilidad de intereses pactadas en el pagaré sin protesto agregado como
título ejecutivo, infringiendo -a su consideración-con el principio de literalidad
de los títulos valores, y el de congruencia.
Los títulos valores son documentos necesarios para
hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, artículo
623 del Código de Comercio (en adelante Com). Al cumplir con los principios de
autonomía, literalidad y abstracción, traen aparejada acción cambiarla, es
decir, que el derecho del tenedor se limita a lo consignado en el título, y
ante su incumplimiento, no tendrá la necesidad de entablar un proceso
declarativo para establecer el vínculo jurídico entre las partes, sino que
podrá acudir directamente a un tribunal para que a través de un proceso
ejecutivo, obligue al deudor a pagar lo debido. Este documento tendrá validez
probatoria propia y plena, es decir que bastará su presentación en el órgano
jurisdiccional para que el deudor sea condenado al pago.
Los títulos valores deben de cumplir con requisitos
esenciales para su validez tales como: a) nombre del título de que se trate; c)
fecha y lugar de emisión; c) las prestaciones y derechos que el título
incorpora; d) lugar de cumplimiento; e) firma del emisor, artículo 625 Com.
Respecto a los pagarés, los elementos constitutivos los establece el artículo
788 de dicho cuerpo normativo, y a los requisitos precitados, habrá de
incorporar: a) mención de ser pagaré; b) promesa incondicional de pagar una
suma determinada de dinero; c) nombre de la persona a quien ha de hacerse el
pago.
De conformidad al principio de tipicidad y formalismo,
los títulos valores únicamente producirán los efectos previstos por el mismo
cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley, puesto que solo de esta
forma se respetarán los principios rectores que los revisten, artículo 624 Com,
ya que éstos, por naturaleza, se encuentran destinados a la circulación, pues dada
la connotación económica de la que se encuentran revestidos, la circulación
favorece la formación del ahorro y su útil empleo en el comercio y la
industria, pues provee al inversor un título que se puede transformar
rápidamente en efectivo.
Por su parte, la doctrina dominante estima que la
literalidad significa que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho
incorporado se delimitan exclusivamente a lo que se menciona en la escritura
que consta en el documento. En palabras simples, el derecho que ampara el
título valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de
manera que no hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el
título valor.
En este caso, el problema a dilucidar radica en que el
pagaré sin protesto agregado como título ejecutivo, contiene una cláusula de
variabilidad de intereses la cual se haría efectiva con la simple comunicación
del banco al deudor. Esta cláusula para el juez inferior en grado, no es válida
por cuanto el tenedor del título no puede solicitar cantidades distintas a las
pactadas en el pagaré. Por su parte, el apelante sostiene que por el principio
de literalidad, es válida la obligación de pagar los intereses aun cuando estos
han variado, puesto que se incorporó esta variación, en el cuerpo del pagaré,
de modo que basta con presentar una certificación de saldos para acreditar el
porcentaje adeudado.
Como se dijo anteriormente, el pagaré contiene una
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo
que a criterio de esta cámara, las cláusulas de variabilidad de intereses, son
incompatibles con el principio de literalidad que afecta a dicho pagaré, pues
el derecho incorporado en el título ya no estaría determinado por lo que
contiene el texto del mismo, sino por el contrario, deja al arbitrio del
tenedor, modificar las cantidades liquidables insertadas en el pagaré. De igual
forma, al necesitar un documento que acredite el porcentaje de interés
adeudado, implica que el título ya no basta por si mismo, sino que debe ser
complementado por otro extra-cambiario.
Aunado a lo anterior la aplicación de esta cláusula
también impediría la circulación del pagaré, característica imbíbita en los
títulos valores, y más aún, impediría que se cumpliera con uno de los
requisitos exigidos para iniciar un proceso ejecutivo, el cual es que del
título ejecutivo emane una obligación de pago liquida o liquidable con solo la
vista del documento, Art. 458 CPCM; y si bien, existen contratos que necesitan
de otros documentos para probar determinadas circunstancias, como en las
aperturas de créditos, este complemento documental, es habilitado por la ley,
circunstancia que no ocurre en el presente caso, en el que la ley exige que los
pagarés basten por si mismos.
Es dable aclarar que a diferencia de la letra de
cambio, en el pagaré, el pacto del pago de intereses, es válido, sin embargo,
debe establecerse de forma cierta y determinada, de modo que es improcedente es
la agregación posterior de nuevos documentos en los que se pretenda incluir intereses
distintos a los indicados en el título al momento de la suscripción del mismo,
ya que ello infringiría el principio de literalidad."
LA VARIABILIDAD DE INTERESES DE ACUERDO AL SUPUESTO PRESCRITO EN LA LEY DE BANCOS, NO HACE REFERENCIA A TÍTULOS VALORES SINO A CONTRATOS BANCARIOS
"Por tal motivo, la variabilidad de intereses pactadas
en el pagaré, no puede encuadrarse en el supuesto prescrito en el artículo 217
de la Ley de Bancos, puesto que esta norma hace referencia a contratos
bancarios y no a títulos valores, por lo que aún al haberse determinado en el
proceso el porcentaje de interés ajustado, la cláusula que habilita este
ajuste, no es válida y por consiguiente no podrá exigirse, ni condenar al
demandado al pago.
De forma que, a criterio de esta Cámara, el, juez a
quo no infringió los artículos 623 y 634 del Código de Comercio, ni el artículo
217 de la Ley de Bancos. Asimismo, no infringió el artículo 218 CPCM, por
cuanto la sentencia no es incongruente, ya que si bien no accedió a la
pretensión del pago de los intereses solicitados en la demanda, si lo condenó
al porcentaje de interés pactado en el título valor; es decir, que resolvió
conforme a derecho, motivo por el cual no se resolverá a favor del impetrante.
Finalmente, es dable aclarar que el criterio sostenido
en esta sentencia, también fue adoptado en la sentencia dictada a las ocho
horas y cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en el
incidente referencia 11-2CM-18-A, así como por la Sala de lo Civil, en la
sentencia de las once horas y veintiún minutos del veinte de agosto de dos mil
catorce, en la casación referencia 322-CAM-2012."