MULTAS
EL TAMAÑO DE LA EMPRESA COMO UNO DE LOS CRITERIOS DE DOSIMETRÍA
PUNITIVA, DEBE SER ENTENDIDO COMO UN CRITERIO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE
TIENE EL PROVEEDOR INFRACTOR PARA ASUMIR UNA SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN
ATRIBUIDA
“VIII. Finalmente, la parte actora hace alusión a una violación al artículo 49 de la
LPC. Dicha disposición, establece una serie de criterios para la determinación
de la multa a imponer como consecuencia del cometimiento de una de las infracciones
atribuidas en la misma ley. Específicamente, el inciso primero de la
disposición en comento, estipula que deben tomarse en cuenta: «tamaño de la empresa, el impacto en los
derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación
a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de
intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u
omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa,
la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso».
En su demanda, el actor manifiesta inconformidad con algunos de
esos criterios; siendo procedente realizar un análisis individualizado de cada
uno de ellos:
1. Tamaño de la empresa
La sociedad impetrante señaló que en el procedimiento
sancionatorio «…no se ha comprobado cual [sic] es el tamaño de la Sociedad Comercial
Portillo, S.A. de C.V. (…) y el hecho (…) de ser una Sociedad formalmente
constituida, no es ningún parámetro para medir el tamaño de la Empresa, pues
pueden haber y las hay Sociedades formalmente constituidas pequeñas, medianas y
grandes (…) por tanto no se estableció el tamaño de la Empresa…» [folios 2
vuelto y 3 frente].
Por su parte, el Tribunal Sancionador afirmó que el tamaño de la
empresa «…es un hecho notorio, ya que la
sociedad Comercial Portillo, por medio de su misma publicidad comercial
difundida en medios de comunicación y redes sociales, da a conocer las diversas
salas de venta que la misma posee en el país…» [folio 46 frente].
En el primer acto impugnado en el presente proceso, la autoridad
demandada razonó que «…la proveedora es
una sociedad formalmente constituida, con un grado de profesionalidad, que le
exigía la debida diligencia en la redacción de las cláusulas de sus contratos
de adhesión, evitando estipulaciones que colocaran en desequilibrio al
consumidor…» [folio 42 frente del expediente administrativo].
A raíz de lo expuesto, esta Sala señala que el tamaño de la
empresa como uno de los criterios de dosimetría punitiva, debe ser entendido como
un criterio de la capacidad económica que tiene el proveedor infractor para
asumir una sanción por la infracción atribuida y para que la misma resulte
realmente disuasiva respecto a la conducta infractora; en otras palabras, este
criterio sirve para que se imponga una sanción que no sea tan alta, que le
signifique tal perjuicio en el desarrollo normal las actividades comerciales de
un proveedor; pero que tampoco sea tan baja en comparación con los ingresos
económicos de la empresa, para que prefieran pagar la multa sobre cambiar sus
conductas infractoras.”
NO BASTA INVOCAR INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA
DISPOSICIÓN LEGAL, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, LA CONCRECIÓN
MATERIAL DE DICHO INCUMPLIMIENTO CONSTITUYE UN DETRIMENTO O VIOLACIÓN A ALGÚN
DERECHO PROPIO
“En ese sentido, resulta necesario aclarar que el criterio del
tamaño de la empresa sí debe ir acompañado de una serie de elementos
probatorios, pero éstos guardan especial relación a los objetivos de proteger
el patrimonio de la proveedora denunciada y de lograr la finalidad disuasiva de
toda multa; por lo que la invocación de una ausencia de dicha prueba
necesariamente debe acompañarse de una acreditación de la afectación producida
ya sea, al patrimonio del infractor o a la efectividad de las infracciones
contempladas en la LPC.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala no advierte que la
parte actora haya señalado por qué la multa impuesta no corresponde al tamaño
de su empresa o en qué sentido el Tribunal Sancionador debió valorar dicho
tamaño para imponer la sanción atribuida; sino que únicamente invoca su
inconformidad con la falta de argumentación del tamaño de su empresa por parte
del Tribunal Sancionador.
Incluso, se verifica que el monto de las sanciones por
infracciones muy graves es hasta de quinientos salarios mínimos mensuales
urbanos en la industria, según el artículo 47 de la LPC; y en el presente caso,
el Tribunal Sancionador impuso una multa equivalente a treinta salarios
mínimos, es decir, el seis por ciento del monto máximo legalmente previsto para
dichas infracciones.
Al solicitar la sociedad hoy demandante una ilegalidad en la
sanción impuesta, afirmando que el Tribunal Sancionador no comprobó el tamaño
correcto de la empresa, tuvo aquella haber acreditado que dicha falta de
comprobación afectaba su patrimonio de manera desproporcional. En otras
palabras, no basta con invocar una insuficiencia en el cumplimiento de una
disposición legal, sino que es preciso señalar, en virtud del principio de
trascendencia, que la concreción material de dicho incumplimiento constituye un
detrimento o violación a algún derecho propio. Por ejemplo, la parte actora
pudo haber alegado que el tamaño de su empresa resultaba insuficiente para
poder absorber el monto de la multa impuesta o el grave perjuicio que esta le
significaba.
En consecuencia, esta Sala no cuenta con los elementos probatorios
suficientes que le permitan concluir que la falta de comprobación del tamaño de
la empresa como criterio de dosimetría punitiva acarrea la ilegalidad de la
sanción determinada.”
EL CRITERIO DE DOSIMETRÍA PUNITIVA REFERENTE AL IMPACTO EN LOS
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES HACE ALUSIÓN A QUE SE VERIFIQUE, PREVIO A LA
IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES
“2. Impacto en los derechos de los
consumidores
Por otro lado, la parte actora expuso que desconocía «…cómo el honorable Tribunal Sancionador (…)
ha medido el impacto en los derechos de los consumidores nominados en el citado
Proceso Sancionatorio, pues potencialmente se puede afectar a un consumidor, a
cincuenta o a cien por ejemplo, pero no encontramos parámetro de medición de
tal impacto, por tanto no se estableció
el impacto en los derechos de los consumidores»(resaltado propio)
[folio 3 frente].
El Tribunal Sancionador, al respecto, señaló que «…la imposición de la sanción se fundamentó
en la determinación de la existencia de cláusulas contractuales abusivas, que
genera “agravio”, con relación a las disposiciones de la [LPC] -elemento
jurídico- y generan una afectación difusa o personal en el ámbito jurídico de
los consumidores -elemento material-, por tanto es innegable la existencia de
un perjuicio al menos potencial» [folio 46 frente].
Específicamente, en el informe justificativo, la autoridad
demandada hizo alusión a los puntos de análisis en los que centró las
resoluciones impugnadas, y, en esencia, expuso lo siguiente: (i)
la omisión de consignar en el contrato lo que sucedería ante el incumplimiento
del arrendante en la entrega de la cosa «…le
beneficia de sobremanera al proveedor, generando un desequilibrio en la
relación proveedor-consumidor (…) pues no se establecen las consecuencias del
incumplimiento por parte del proveedor en la entrega de la cosa» [folio 29
frente]; (ii) la potestad de dar por terminado unilateralmente el
contrato y recuperar la tenencia material de los bienes muebles arrendados, sin
necesidad de recurrir a la autoridad judicial o administrativa «…obliga a los consumidores a renunciar
anticipadamente al derecho conferido en el supuesto de mora y la terminación
del contrato, pues no se consigna dentro de los mismos que el consumidor, a
consecuencia del arriendo, tenga derecho a las reconvenciones señaladas en el
artículo 1765 del Código Civil» [folio 29 frente]; (iii) la potestad de
apropiarse de todo lo pagado por el arrendatario, en concepto de cánones de
arrendamiento de los bienes muebles, en caso que Comercial Portillo, S.A. de
C.V. optare por terminar unilateralmente el contrato, por los términos en que
ha sido redactada dicha cláusula, «…amplía
desproporcionalmente los derechos de la proveedora…» al permitir que ésta
se apropie «…de la totalidad de las
cuotas sin establecer un parámetro de relación entre la contraprestación
recibida, ni los elementos que permitan orientar a que tal retención es
proporcional o tendiente a indemnizar los daños que le fueron causados» [folios
29].
En efecto, en el contenido del primer acto administrativo
impugnado, se observa que el Tribunal Sancionador advirtió las circunstancias
anteriormente detalladas y concluyó que «…la
cláusula bajo estudio encaja en lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero
y letra d) de la LPC, el cual establece que se consideran abusivas “todas
aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen
en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de
las partes…”; asimismo, establece como cláusula abusiva en los contratos la
renuncia anticipada de derechos por parte del consumidor o que de alguna manera
limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte» [folios 41
del expediente administrativo].
Además, en el segundo acto administrativo impugnado, el Tribunal
Sancionador razonó que «…si bien no
existió un “daño patrimonial” a los consumidores, sí hubo un menoscabo o
afectación a los mismos en relación a diversos supuestos que causan incidencia
negativa en sus esferas jurídicas individuales, como es el hecho de introducir
cláusulas abusivas en los contratos de adhesión suscritos por éstos, y
obligarlos a que renunciaran de forma anticipada a sus derechos» [folio 54
vuelto del expediente administrativo].
El criterio de dosimetría punitiva referente al impacto en los
derechos de los consumidores hace alusión a que se verifique, previo a la
imposición de una sanción, un agravio en la esfera jurídica de los
consumidores. Esto con el objetivo de depurar todas aquellas conductas
intrascendentes que no generen per se un daño en los derechos de los
consumidores.
En ese sentido, existe una diferencia entre el criterio referente
al impacto en los derechos de los consumidores y criterio del grado de
afectación en dichos derechos [este último se analizará en el apartado
subsiguiente]. La sociedad demandante, en su argumento, confunde ambos
criterios al afirmar que “potencialmente puede afectar” a uno o varios
consumidores.
Sin embargo, resulta necesario aclarar que, previo a determinar el
grado de afectación [que es el que se configura en virtud de un daño real o
potencial] debe establecerse que, en efecto, existe un impacto negativo en los
derechos de los consumidores; para ello, debe realizarse un análisis entre los
derechos que poseen los consumidores [tanto de carácter constitucional como
legal, contemplados en la LPC o en otras normativas aplicables] yel contenido
material de la conducta infractora.
En el presente caso, ha quedado establecido que la infracción
misma fue atribuida con fundamento en el artículo 17 inciso primero y letra d)
de la LPC, que establece como cláusulas abusivas todas aquellas «…que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos
y obligaciones de las partes, tales como (…) d) Renunciar anticipadamente a los
derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten
su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte».
Tal disposición expresamente constituye un parámetro para poder
establecer el impacto en los derechos de los consumidores respecto a la
introducción de cláusulas abusivas; y, a partir de lo expuesto en las
resoluciones impugnadas, esta Sala advierte que la autoridad demandada sí
desarrolló ampliamente que las estipulaciones contractuales objeto de
infracción causaron una afectación en la esfera jurídica de los consumidores
que firmaron los contratos que incluían tales cláusulas, al colegir que las
mismas disminuían sus garantías y les obligaban a renunciar a sus derechos. Por
ende, si se verifica el criterio de dosimetría referente al impacto en los
derechos de los consumidores.”
LA INFRACCIÓN POR INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS SE CONFIGURA POR
EL SÓLO HECHO DE INCLUIR LA CLÁUSULA EN LOS ACTOS CONTRACTUALES, SIN QUE SEA
NECESARIA SU APLICACIÓN
“3. Naturaleza del perjuicio causado o
grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
Finalmente, la parte actora señaló que «…tampoco encontramos como [sic] se estableció la naturaleza del perjuicio causado en el caso concreto
al patrimonio de los consumidores, pues por un lado no encontramos la
declaración de ningún consumidor afectado, donde se establezca cual es el
perjuicio que se le ha ocasionado (…) y la afectación al consumidor de forma
potencial como se refirió anteriormente no constituye ninguna forma de medición
o cuantificación del perjuicio económico ocasionado, pues la potencialidad es
algo incierto y complejo de medir…» [folios 3].
En esa misma línea argumentó que «…no se ha establecido de manera fehaciente o concreta que la [sic] supuestas cláusulas abusivas y la supuesta
obligación al Consumidor a que renuncie de forma anticipada a sus derechos, a (sic) ocasionado un perjuicio real o concreto…»
[folio 3 vuelto].
El Tribunal Sancionador razonó que «…la infracción prevista en el artículo 44 letra e) de la LPC, se
aprecia por el solo hecho de incluir una cláusula abusiva razón por la que el
carácter abusivo resulta de su propio texto, sin que sea necesaria su
aplicación por parte del proveedor para efectos de que (sic) la infracción se configure…» [folio 28
frente].
Dentro del contenido del primer acto administrativo, la autoridad
demandada sostuvo que «…si bien no se ha
comprobado un daño concreto en una persona en particular, se ha valorado el
perjuicio de los consumidores de forma potencial, por la inclusión de cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión; así como por obligar a los consumidores
a que renunciaran de forma anticipada a sus derechos…» [folio 42 frente del
expediente administrativo].
Esta Sala ha confirmado el criterio que la infracción por
introducir cláusulas abusivas se configura por el sólo hecho de incluir la
cláusula en los actos contractuales, sin que sea necesaria su aplicación
[sentencia definitiva del nueve de marzo de dos mil nueve, emitida en el
proceso contencioso administrativo de referencia 204-2006].
En ese sentido, no es exigible que la introducción de una cláusula
abusiva cause un perjuicio real o concreto a consumidores determinados; sino
que la mera inclusión, bajo el posible riesgo que dicha cláusula se aplique y
vulnere concretamente los derechos analizados en el apartado precedente, se
configura como un prejuicio potencial en la esfera jurídica de los consumidores
que suscribieron dichos contratos de arrendamiento con promesa de venta.
De este modo, al haber establecido el Tribunal Sancionador que el
grado de afectación en los derechos de los consumidores es potencial, se
verifica la concurrencia del criterio de dosimetría bajo análisis.
4. Como corolario de lo expuesto, las argumentaciones de la sociedad
demandante sobre las cuales invoca una vulneración al artículo 49 de la LPC no
resultan atendibles.
IX. Realizadas las anteriores consideraciones, se colige que no concurren
los vicios de ilegalidad reclamados.”