MULTAS

 

EL TAMAÑO DE LA EMPRESA COMO UNO DE LOS CRITERIOS DE DOSIMETRÍA PUNITIVA, DEBE SER ENTENDIDO COMO UN CRITERIO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA QUE TIENE EL PROVEEDOR INFRACTOR PARA ASUMIR UNA SANCIÓN POR LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA

 

“VIII. Finalmente, la parte actora hace alusión a una violación al artículo 49 de la LPC. Dicha disposición, establece una serie de criterios para la determinación de la multa a imponer como consecuencia del cometimiento de una de las infracciones atribuidas en la misma ley. Específicamente, el inciso primero de la disposición en comento, estipula que deben tomarse en cuenta: «tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso».

En su demanda, el actor manifiesta inconformidad con algunos de esos criterios; siendo procedente realizar un análisis individualizado de cada uno de ellos:

1. Tamaño de la empresa

La sociedad impetrante señaló que en el procedimiento sancionatorio «…no se ha comprobado cual [sic] es el tamaño de la Sociedad Comercial Portillo, S.A. de C.V. (…) y el hecho (…) de ser una Sociedad formalmente constituida, no es ningún parámetro para medir el tamaño de la Empresa, pues pueden haber y las hay Sociedades formalmente constituidas pequeñas, medianas y grandes (…) por tanto no se estableció el tamaño de la Empresa…» [folios 2 vuelto y 3 frente].

Por su parte, el Tribunal Sancionador afirmó que el tamaño de la empresa «…es un hecho notorio, ya que la sociedad Comercial Portillo, por medio de su misma publicidad comercial difundida en medios de comunicación y redes sociales, da a conocer las diversas salas de venta que la misma posee en el país…» [folio 46 frente].

En el primer acto impugnado en el presente proceso, la autoridad demandada razonó que «…la proveedora es una sociedad formalmente constituida, con un grado de profesionalidad, que le exigía la debida diligencia en la redacción de las cláusulas de sus contratos de adhesión, evitando estipulaciones que colocaran en desequilibrio al consumidor…» [folio 42 frente del expediente administrativo].

A raíz de lo expuesto, esta Sala señala que el tamaño de la empresa como uno de los criterios de dosimetría punitiva, debe ser entendido como un criterio de la capacidad económica que tiene el proveedor infractor para asumir una sanción por la infracción atribuida y para que la misma resulte realmente disuasiva respecto a la conducta infractora; en otras palabras, este criterio sirve para que se imponga una sanción que no sea tan alta, que le signifique tal perjuicio en el desarrollo normal las actividades comerciales de un proveedor; pero que tampoco sea tan baja en comparación con los ingresos económicos de la empresa, para que prefieran pagar la multa sobre cambiar sus conductas infractoras.”

 

NO BASTA INVOCAR INSUFICIENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, LA CONCRECIÓN MATERIAL DE DICHO INCUMPLIMIENTO CONSTITUYE UN DETRIMENTO O VIOLACIÓN A ALGÚN DERECHO PROPIO

 

“En ese sentido, resulta necesario aclarar que el criterio del tamaño de la empresa sí debe ir acompañado de una serie de elementos probatorios, pero éstos guardan especial relación a los objetivos de proteger el patrimonio de la proveedora denunciada y de lograr la finalidad disuasiva de toda multa; por lo que la invocación de una ausencia de dicha prueba necesariamente debe acompañarse de una acreditación de la afectación producida ya sea, al patrimonio del infractor o a la efectividad de las infracciones contempladas en la LPC.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala no advierte que la parte actora haya señalado por qué la multa impuesta no corresponde al tamaño de su empresa o en qué sentido el Tribunal Sancionador debió valorar dicho tamaño para imponer la sanción atribuida; sino que únicamente invoca su inconformidad con la falta de argumentación del tamaño de su empresa por parte del Tribunal Sancionador.

Incluso, se verifica que el monto de las sanciones por infracciones muy graves es hasta de quinientos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, según el artículo 47 de la LPC; y en el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso una multa equivalente a treinta salarios mínimos, es decir, el seis por ciento del monto máximo legalmente previsto para dichas infracciones.

Al solicitar la sociedad hoy demandante una ilegalidad en la sanción impuesta, afirmando que el Tribunal Sancionador no comprobó el tamaño correcto de la empresa, tuvo aquella haber acreditado que dicha falta de comprobación afectaba su patrimonio de manera desproporcional. En otras palabras, no basta con invocar una insuficiencia en el cumplimiento de una disposición legal, sino que es preciso señalar, en virtud del principio de trascendencia, que la concreción material de dicho incumplimiento constituye un detrimento o violación a algún derecho propio. Por ejemplo, la parte actora pudo haber alegado que el tamaño de su empresa resultaba insuficiente para poder absorber el monto de la multa impuesta o el grave perjuicio que esta le significaba.

En consecuencia, esta Sala no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan concluir que la falta de comprobación del tamaño de la empresa como criterio de dosimetría punitiva acarrea la ilegalidad de la sanción determinada.”

 

EL CRITERIO DE DOSIMETRÍA PUNITIVA REFERENTE AL IMPACTO EN LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES HACE ALUSIÓN A QUE SE VERIFIQUE, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES

 

“2. Impacto en los derechos de los consumidores

Por otro lado, la parte actora expuso que desconocía «…cómo el honorable Tribunal Sancionador (…) ha medido el impacto en los derechos de los consumidores nominados en el citado Proceso Sancionatorio, pues potencialmente se puede afectar a un consumidor, a cincuenta o a cien por ejemplo, pero no encontramos parámetro de medición de tal impacto, por tanto no se estableció el impacto en los derechos de los consumidores»(resaltado propio) [folio 3 frente].

El Tribunal Sancionador, al respecto, señaló que «…la imposición de la sanción se fundamentó en la determinación de la existencia de cláusulas contractuales abusivas, que genera “agravio”, con relación a las disposiciones de la [LPC] -elemento jurídico- y generan una afectación difusa o personal en el ámbito jurídico de los consumidores -elemento material-, por tanto es innegable la existencia de un perjuicio al menos potencial» [folio 46 frente].

Específicamente, en el informe justificativo, la autoridad demandada hizo alusión a los puntos de análisis en los que centró las resoluciones impugnadas, y, en esencia, expuso lo siguiente: (i) la omisión de consignar en el contrato lo que sucedería ante el incumplimiento del arrendante en la entrega de la cosa «…le beneficia de sobremanera al proveedor, generando un desequilibrio en la relación proveedor-consumidor (…) pues no se establecen las consecuencias del incumplimiento por parte del proveedor en la entrega de la cosa» [folio 29 frente]; (ii) la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato y recuperar la tenencia material de los bienes muebles arrendados, sin necesidad de recurrir a la autoridad judicial o administrativa «…obliga a los consumidores a renunciar anticipadamente al derecho conferido en el supuesto de mora y la terminación del contrato, pues no se consigna dentro de los mismos que el consumidor, a consecuencia del arriendo, tenga derecho a las reconvenciones señaladas en el artículo 1765 del Código Civil» [folio 29 frente]; (iii) la potestad de apropiarse de todo lo pagado por el arrendatario, en concepto de cánones de arrendamiento de los bienes muebles, en caso que Comercial Portillo, S.A. de C.V. optare por terminar unilateralmente el contrato, por los términos en que ha sido redactada dicha cláusula, «…amplía desproporcionalmente los derechos de la proveedora…» al permitir que ésta se apropie «…de la totalidad de las cuotas sin establecer un parámetro de relación entre la contraprestación recibida, ni los elementos que permitan orientar a que tal retención es proporcional o tendiente a indemnizar los daños que le fueron causados» [folios 29].

En efecto, en el contenido del primer acto administrativo impugnado, se observa que el Tribunal Sancionador advirtió las circunstancias anteriormente detalladas y concluyó que «…la cláusula bajo estudio encaja en lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero y letra d) de la LPC, el cual establece que se consideran abusivas “todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes…”; asimismo, establece como cláusula abusiva en los contratos la renuncia anticipada de derechos por parte del consumidor o que de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte» [folios 41 del expediente administrativo].

Además, en el segundo acto administrativo impugnado, el Tribunal Sancionador razonó que «…si bien no existió un “daño patrimonial” a los consumidores, sí hubo un menoscabo o afectación a los mismos en relación a diversos supuestos que causan incidencia negativa en sus esferas jurídicas individuales, como es el hecho de introducir cláusulas abusivas en los contratos de adhesión suscritos por éstos, y obligarlos a que renunciaran de forma anticipada a sus derechos» [folio 54 vuelto del expediente administrativo].

El criterio de dosimetría punitiva referente al impacto en los derechos de los consumidores hace alusión a que se verifique, previo a la imposición de una sanción, un agravio en la esfera jurídica de los consumidores. Esto con el objetivo de depurar todas aquellas conductas intrascendentes que no generen per se un daño en los derechos de los consumidores.

En ese sentido, existe una diferencia entre el criterio referente al impacto en los derechos de los consumidores y criterio del grado de afectación en dichos derechos [este último se analizará en el apartado subsiguiente]. La sociedad demandante, en su argumento, confunde ambos criterios al afirmar que “potencialmente puede afectar” a uno o varios consumidores.

Sin embargo, resulta necesario aclarar que, previo a determinar el grado de afectación [que es el que se configura en virtud de un daño real o potencial] debe establecerse que, en efecto, existe un impacto negativo en los derechos de los consumidores; para ello, debe realizarse un análisis entre los derechos que poseen los consumidores [tanto de carácter constitucional como legal, contemplados en la LPC o en otras normativas aplicables] yel contenido material de la conducta infractora.

En el presente caso, ha quedado establecido que la infracción misma fue atribuida con fundamento en el artículo 17 inciso primero y letra d) de la LPC, que establece como cláusulas abusivas todas aquellas «…que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como (…) d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte».

Tal disposición expresamente constituye un parámetro para poder establecer el impacto en los derechos de los consumidores respecto a la introducción de cláusulas abusivas; y, a partir de lo expuesto en las resoluciones impugnadas, esta Sala advierte que la autoridad demandada sí desarrolló ampliamente que las estipulaciones contractuales objeto de infracción causaron una afectación en la esfera jurídica de los consumidores que firmaron los contratos que incluían tales cláusulas, al colegir que las mismas disminuían sus garantías y les obligaban a renunciar a sus derechos. Por ende, si se verifica el criterio de dosimetría referente al impacto en los derechos de los consumidores.”

 

LA INFRACCIÓN POR INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS SE CONFIGURA POR EL SÓLO HECHO DE INCLUIR LA CLÁUSULA EN LOS ACTOS CONTRACTUALES, SIN QUE SEA NECESARIA SU APLICACIÓN

 

“3. Naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.

Finalmente, la parte actora señaló que «…tampoco encontramos como [sic] se estableció la naturaleza del perjuicio causado en el caso concreto al patrimonio de los consumidores, pues por un lado no encontramos la declaración de ningún consumidor afectado, donde se establezca cual es el perjuicio que se le ha ocasionado (…) y la afectación al consumidor de forma potencial como se refirió anteriormente no constituye ninguna forma de medición o cuantificación del perjuicio económico ocasionado, pues la potencialidad es algo incierto y complejo de medir…» [folios 3].

En esa misma línea argumentó que «…no se ha establecido de manera fehaciente o concreta que la [sic] supuestas cláusulas abusivas y la supuesta obligación al Consumidor a que renuncie de forma anticipada a sus derechos, a (sic) ocasionado un perjuicio real o concreto…» [folio 3 vuelto].

El Tribunal Sancionador razonó que «…la infracción prevista en el artículo 44 letra e) de la LPC, se aprecia por el solo hecho de incluir una cláusula abusiva razón por la que el carácter abusivo resulta de su propio texto, sin que sea necesaria su aplicación por parte del proveedor para efectos de que (sic) la infracción se configure…» [folio 28 frente].

Dentro del contenido del primer acto administrativo, la autoridad demandada sostuvo que «…si bien no se ha comprobado un daño concreto en una persona en particular, se ha valorado el perjuicio de los consumidores de forma potencial, por la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión; así como por obligar a los consumidores a que renunciaran de forma anticipada a sus derechos…» [folio 42 frente del expediente administrativo].

Esta Sala ha confirmado el criterio que la infracción por introducir cláusulas abusivas se configura por el sólo hecho de incluir la cláusula en los actos contractuales, sin que sea necesaria su aplicación [sentencia definitiva del nueve de marzo de dos mil nueve, emitida en el proceso contencioso administrativo de referencia 204-2006].

En ese sentido, no es exigible que la introducción de una cláusula abusiva cause un perjuicio real o concreto a consumidores determinados; sino que la mera inclusión, bajo el posible riesgo que dicha cláusula se aplique y vulnere concretamente los derechos analizados en el apartado precedente, se configura como un prejuicio potencial en la esfera jurídica de los consumidores que suscribieron dichos contratos de arrendamiento con promesa de venta.

De este modo, al haber establecido el Tribunal Sancionador que el grado de afectación en los derechos de los consumidores es potencial, se verifica la concurrencia del criterio de dosimetría bajo análisis.

4. Como corolario de lo expuesto, las argumentaciones de la sociedad demandante sobre las cuales invoca una vulneración al artículo 49 de la LPC no resultan atendibles.

IX. Realizadas las anteriores consideraciones, se colige que no concurren los vicios de ilegalidad reclamados.”