COSA JUZGADA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE AL TRATARSE QUE EL SEGUNDO PROCESO DE PRETENSIONES DIFERENTES
“VIII.- Al hacer el estudio al presente caso se ha podido observar: a)
Que El señor Juez designado para conocer de este caso en el Juzgado de Primera
Instancia de Jiquilísco manifiesta en el Auto Definitivo de las quince horas
con cinco minutos del día veintitrés de marzo del corriente año: “.... VI)
Al constatarse que la pretensión planteada en este proceso y la que fue juzgada
en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio, clasificado bajo el numero Ref. [...], promovido en aquel
entonces por el señor […], a través de su Apoderado el Licenciado […] en
calidad de Apoderado General judicial del señor […], donde promovió la Nulidad
de Titulo Supletorio, Remedición y Cancelación de inscripción, de un inmueble
situado en **********departamento de
Usulután. denominado ********** de la capacidad superficial de CIENTO DOCE MIL
CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS, en contra del señor […], es
exactamente la misma pretensión planteada en este proceso, por lo que deviene
en obligatorio concluir que se está en presencia de un asunto que ya causo Cosa
Juzgada, es decir que la pretensión ahora planteada ya fue juzgada y por lo
tanto de conformidad a los Art. 231
Inciso 19. y 277. del C.P.C.M”.- b) Inconforme con dicha resolución el Licenciado […] interpone recurso de
apelación y alega : 1.- REVISION DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS
ACTOS Y GARANTIAS DEL PROCESO. ERRONEA APLICACION DE LA LEY.- 2.- REVISION DE
LOS HECHOS PROBADOS QUE SE FIJEN EN LA RESOLUCIÓN, ASÍ COMO LA VALORACION DE LA
PRUEBA .- El apelante hace mención que el señor Juez, al declarar la
Improponibilidad de la Demanda por Cosa Juzgada ,lo hizo en base a los Art.
230, 277 y 302, todos del C.P.C.M., en una franca Errónea Aplicación de la ley,
considerando que el señor juez ha realizado una elección equivocada de las
disposiciones legales aplicadas en este caso, en vez de aplicar lo dispuesto en
dichas disposiciones legales seleccionadas debió aplicar la Jurisprudencia.-c)
La Improponibilidad se encuentra regulado en el Art. 277 CPCM el cual dice: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún
defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto
procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo
explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara
improponible una demanda admite apelación”. d) La cosa Juzgada se encuentra regulado en el Art. 230 del
CPCM, dice: “ La cosa juzgada se
extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá
todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las
alegaciones de las partes. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en
que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos
derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la
demanda.” Además como efecto de la cosa juzgada en otro proceso el
Art. 231 CPCYM dice: “La cosa
juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas
partes sobre la misma pretensión. Sin embargo los pronunciamientos que han
pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso
posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su
objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa
juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal.” Para los
sujetos procesales la cosa juzgada constituye la máxima expresión de seguridad
jurídica, ya que evita el doble juzgamiento sobre lo deducido en un proceso, a
su vez esta figura trae consigo uno de los principales efectos; la firmeza de
las resoluciones judiciales definitivas. Sin embargo en nuestro sistema legal
no existe disposición alguna que defina la cosa juzgada y que a su vez señale
los elementos necesarios para que pueda ser invocada sin embargo la
jurisprudencia nos muestra que la línea tradicional, que siguen nuestros
tribunales, se enfoca en comparar elementos de la nueva acción intentada con lo
que se ha dado en el proceso anterior y para que pueda proceder como excepción
debe de concurrir esos elementos las identidades de sujetos, objeto y causa, la
identidad de sujetos refiere a que la demanda sea entre las mismas partes y
propuestas por ellas y contra ellas o sus causahabientes a titulo singular
o universal y con la misma calidad de la identidad de objetos, se refiere a que
la cosa demandada sea la misma y por último la identidad de la causa llamada en
doctrina la causa petendi, esta se trata de que la causa de la demanda sea
idéntica en ambos proceso, entendida esta la causa de la demanda cuando se esta
se identifica con el hecho o conjunto de hechos constitutivos del derecho que
se hacen valer en la acción; e) Con respecto a la listis pendencia el Art. 302
CPCYM dice: “Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa
juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin
al proceso en el acto, ordenándose el archivo de las actuaciones. No obstante,
si el caso entrañara especial dificultad, el juez podrá resolverlo dentro de
los cinco días posteriores a la audiencia, la cual deberá proseguir para que se
cumplan sus otras finalidades.” En el presente caso se observa que el
segundo proceso se trata de otras pretensiones.”
POSIBILIDAD DE QUE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO PUEDA PLANTEARSE
NUEVAMENTE EN UN SEGUNDO PROCESO, CUANDO EN EL PRIMERO NO SE CONOCIÓ DE LA
ACCIÓN COMO UNA PRETENSIÓN INDEPENDIENTE
“IX.- En nuestro sistema legal no existe disposición alguna que defina la
cosa juzgada y que a su vez señale los elementos necesarios para que pueda ser
invocada, sin embargo la jurisprudencia nos muestra que la línea tradicional
que siguen nuestros tribunales se enfoca en comparar los elementos de la nueva
acción intentada con lo que se han dado en el proceso anterior y para que pueda
proceder como excepción debe de concurrir esos elementos, las identidades de
sujetos, objetos y causa; la identidad de sujetos se refiere a que la demanda
sea entre las mismas partes y propuestas por ellas y contra ellas o sus
causahabientes a titulo singular o universal y con la misma calidad, la
identidad de objetos se refiere a que la cosa demandada sea la misma, y por
último la identidad de la causa llamada en la doctrina la causa petendi, esta
se trata de que la causa de la demanda sea idéntica en ambos proceso, entendida
esta la causa de la demanda cuando se esta se identifica con el hecho o
conjunto de hechos constitutivos del derecho que se hace valer con la acción.
En el presente caso se ha podido observar que la Sentencia dictada en el
Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Nulidad de
Titulo, Remedición y Cancelación de inscripción tramitado en ese Juzgado,
finalizo con una Sentencia Desestimatoria, sin embargo la pretensión de nulidad
de título puede ser planteada nuevamente en otro proceso; ya que en el primer y
segundo proceso existen identidad de sujetos y objeto, pues en los dos aparecen
las mismas personas y el mismo objeto, es decir, el mismo terreno, siendo estos
parte de los elementos para que se configure la cosa juzgada material; pero al
analizar el tercer elemento conocido como la identidad de la causa, en el
primer proceso la nulidad se plantea como algo accesorio a la acción de
prescripción adquisitiva de dominio, relacionándose únicamente que no fue
citado el heredero y que los testigos no eran propietarios de inmuebles en el
lugar donde está ubicado el terreno titulado; pero no se estableció la causa de
pedir.
Además al analizar la resolución de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia dictada en el primer proceso se relaciona que no se conoció
de la acción de nulidad como una pretensión independiente, pronunciándose
únicamente sobre la desestimación de la prescripción extraordinaria de dominio,
por lo que no hay cosa juzgada en relación a la pretensión de nulidad de título
supletorio porque no se cumple con lo dispuesto en el art. 99 Inc. 1 CPCYM.
Asimismo, en la nueva demanda de nulidad de título supletorio presentada,
al formularse como una pretensión independiente si se establece la causa de
pedir, fundamentada en cuatro motivos que se detallan así: 1) falta de título
de dominio y posesión del inmueble titulado y falta de inventario de los bienes
en base al art. 656, 745, 1279 ,1283 c. c.; 2) la inexistencia de la posesión
por parte de titulante del inmueble durante el termino establecido en la ley,
de acuerdo al 745 C.C. que son diez años de posesión 669 c.c.; 3) la falta de
citatorio a los colindantes para la práctica de la inspección realizada por el
notario autorizante, en base al art. 16 inc. 42. De la LIVOD art. 703 Inc. 3
art. 10, 1551,1552 cc; y 4) la falta de certificación de la denominación
catastral al no haber sido solicitado por el notario autorizante art. 35 Ley de
Catastro, art.16 literal LIVOD, ART. 10, 1551 1552 CC.
En razón de lo anterior es procedente que sea discutida la pretensión de
título supletorio en otro proceso, por lo que no es cierto lo dicho por el Juez
A quo que exista cosa juzgada, ya que no se configura la triple identidad; si
hay identidad de sujeto y de objeto, pero no de causa de pedir; ya que como lo
expreso la Sala de lo Civil en la sentencia relacionada, dicha nulidad no fue
planteada como una pretensión independiente y en consecuencia carecía de causa
de pedir; en cambio en el segundo proceso se enumeran las causas, motivos
independientes, del porque se pretende la nulidad del título supletorio, la
cancelación de su inscripción y demás demandados, por lo que en el proceso se
verá si se prueban o no.
En consecuencia, esta Cámara estima que al no existir cosa juzgada, es
necesario que en el presente caso se continúe el proceso, y se celebre
nuevamente la audiencia preparatoria, ya que se debe de garantizarse el derecho
a la protección jurisdiccional y al debido proceso, en razón de lo anterior es
procedente revocar la Improponibilidad declarada por el Juez designado de
Primera Instancia de Jiquilísco, y deberá ordenársele que reponga nuevamente la
audiencia preparatoria.
X.- Con respecto a lo alegado por el apelante en cuanto a la REVISION DE
LOS HECHOS PROBADOS QUE SE FIJEN EN LA RESOLUCIÓN, ASÍ COMO LA VALORACION DE LA
PRUEBA; esta Cámara estima que en el considerando anterior, se ha desarrollado
ampliamente que no existe cosa juzgada respecto del primer proceso con Ref. […],
y el segundo proceso Ref. […], ya que no existe esa identidad como
equivocadamente hace referencia el Juez A quo.
Sobre la valoración de prueba, a que hace referencia el apelante, es
necesario señalar que es una actividad que el juez realiza después de haberse
incorporado la misma en relación a los hechos que sustentan las pretensiones de
las partes en el momento de dictar una sentencia; de manera que en el presente
proceso es pertinente la admisión de la Certificación del Expediente bajo la
Ref. […] el cual fue presentado por la parte demandada para el solo efecto de
sustentar la existencia de cosa juzgada invocado como motivo de
improponibilidad, y no como prueba de las pretensiones de fondo de la demanda
de nulidad; además en la contestación de la demanda el Licenciado […] aclara
que la certificaciones las solicitaron pero no se las habían entregado por lo
que el señor Juez autorizo que fuera presentada en la Audiencia Preparatoria,
por lo que se estima que dicho documento ha sido introducido de manera oportuna
por haber sido extendida en el mismo tribunal; además ha servido de base para
determinar que no existe cosa juzgada; en consecuencia debe declarase sin lugar
lo alegado por el apelante en el sentido que pide que no se admita dicha prueba
documental.”