COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DEMANDADO CUANDO ÉSTE RESIDE EN
EL EXTRANJERO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez
Primero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Zacatecoluca,
departamento de La Paz.
Analizados los argumentos expuestos por
ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el conflicto de competencia que nos
ocupa, se pretende determinar cuál será la regla aplicable en caso que la
demandada tenga su domicilio fuera del territorio nacional.
Por regla general, la competencia
territorial se rige por el domicilio del demandado -art. 33 inc. 1° CPCM-,
siendo este el criterio que condiciona el lugar de presentación de la demanda;
sin embargo en el caso de autos, la parte actora optó por incoarla ante el
Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), sin manifestar las razones para
ello, puesto que la designación de dicho Tribunal para conocer de la
pretensión, no obedece a ninguno de los criterios de competencia planteados en
la Ley; por el contrario, el demandante es enfático al manifestar que la
demandada señora ************, tiene su domicilio en el Estado de Texas,
Estados Unidos de América, por lo que deberá analizarse con mayor detalle la
disposición legal supra relacionada, puesto que ha concurrido un supuesto
diferente al que plantea la regla general, ya que incluso, dadas las
circunstancias particulares de este proceso, bien pudiera haberse presentado la
demanda en el lugar de domicilio y residencia de la demandada.
Para fines ilustrativos y de derecho
comparado, vale mencionar que la legislación familiar en el Estado de Texas,
sobre el proceso de divorcio, ha establecido que éste podrá iniciarse ante los
tribunales de dicha localidad, siempre y cuando el demandante o demandado
hubiere tenido su domicilio en ese Estado, seis meses previos a la presentación
de la demanda. (Código de Familia, Título 1. Las relaciones Matrimoniales,
Subtítulo C. Disolución del Matrimonio. Subcapítulo D. Jurisdicción, Territorio
y Calificaciones de Residencia. Sección 6.301. Regla General de Residencia para
Demanda de Divorcio.) (Véase conflicto de competencia con número de referencia
63-COM-2016).
Sin demérito de lo manifestado, el
actor inició su acción en la República de El Salvador, por lo que es importante
destacar lo establecido por el art. 10 inc. 1° del Código de Familia, el que a
su letra reza: "El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país
extranjero, queda sujeto a las disposiciones de este Código, en lo relativo al
estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia. [...]"que guarda relación con lo dispuesto en los
arts. 1 de la Ley Procesal de Familia, que dispone: "La presente Ley tiene
por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y
deberes regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia."
y art. 2 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la interpretación de la
legislación especial debe hacerse procurando siempre la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley subjetiva en armonía con los principios
generales del derecho procesal.
Dicho esto, el Juez Primero de Familia
de esta ciudad (1), declinó su competencia, basándose en que el último
domicilio de la demandada en el territorio nacional, fue el de Santiago
Nonualco, departamento de La Paz, en base a lo dispuesto en el art. 33 inc.
final CPCM, aplicable supletoriamente de conformidad al art. 218 de la Ley
Procesal de Familia, el cual prescribe: [...] Cuando el demandado no
tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el
lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última
residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en
los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República." (Cursivas y subrayados propios.)
La disposición legal transcrita,
enumera diversos supuestos especiales para delimitar la competencia cuando el
demandado no tenga ni domicilio ni residencia en el país, estableciéndose como
uno de ellos, que la acción puede entablarse en el lugar donde aquél tuvo su
última residencia. (Véase conflicto de competencia con número de referencia
136-COM-2017). Cabe aclarar que esta línea jurisprudencia) no debe aplicarse a
aquellos casos en los que el demandado sea de paradero desconocido, pues estos
siguen otro tipo de lineamientos, siendo competentes para conocer de tales
pretensiones, los Tribunales en materia de familia de todo el país.
Con base en los argumentos y normativa
previamente relacionados, en virtud que el actor ha expresado, que la demandada
tuvo como último domicilio en la República de El Salvador, el municipio de
Santiago Nonualco, departamento de La Paz, esta Corte concluye que deberá
conocer del caso, la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y
así se declarará.”