PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE TANTO
A LOS JUECES DE PAZ, COMO A LOS DE FAMILIA Y ESPECIALIZADOS DE INSTRUCCIÓN
PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES, TOMANDO COMO REGLA GENERAL EL DOMICILIO DEL
DEMANDANDO
“En el proceso bajo análisis, es
menester delimitar cuáles son las reglas de competencia objetiva y territorial
aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso en que se ha
aplicado la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar –en adelante LCVI–. De tal
forma, que tomando en consideración lo prescrito en los arts. 20 de la LCVI y 2
inciso 2° número 2 del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, tienen competencia en razón de la materia para conocer de
procesos de violencia intrafamiliar, los Juzgados de Familia, los de Paz y los
Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres.
En ese orden de ideas es preciso
reiterar que en la sentencia de competencia con referencia 188-COM-2017, esta
Corte, de forma enfática señaló: "La Ley contra la Violencia
Intrafamiliar (en adelante LCVI) en su artículo 20 determinó que la competencia
para el conocimiento de tales procesos, le corresponde a la jurisdicción de
familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas sedes jurisdiccionales,
se encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con
trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho
cuerpo normativo. [...] Con la promulgación del Decreto Legislativo 286
relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de
violencia y discriminación para las mujeres, se incluyó en la competencia
material mixta de los juzgados de instrucción de esta jurisdicción, el
conocimiento de las denuncias y avisos con base en la LCVI. [...] Tal
atribución jurisdiccional de la sede especializada, de acuerdo al referido
decreto, se encuentra sujeta a la constatación de cuatro requisitos: i) Que las
víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos que no constituyan delito;
iii) Que no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción
en la cual hayan sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren en ilícitos más
graves contenidos en la LEIV. [...] De lo anterior, podría inferirse que toda
denuncia y aviso hecha a partir de la LCVI es competencia de tales juzgados
especializados de instrucción; sin embargo, la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el
artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo
considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en
cuanto a que el seccionamiento de la competencia -especializada y común- exige
una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división
equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los
requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de
justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012) [...] De ahí que, adoptar una interpretación literal de la citada
disposición puede conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de
violencia intrafamiliar a la jurisdicción especializada, lo que tendría como
consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta
instancia judicial, resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y
no acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y
discriminación."
Aclarándose lo relativo a la
competencia material, es importante traer a colación, que de conformidad con el
Acta de Denuncia, rendida por la parte actora, los hechos de violencia fueron
perpetrados en el lugar que también es su domicilio, es decir en el municipio
de Olocuilta, departamento de La Paz; de igual. manera, el domicilio del
agresor es el de esta ciudad; por lo tanto, ambas sedes judiciales en contienda
son competentes para conocer del caso de autos, tanto en razón de la materia,
como del territorio (véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 10-COM-2018 y 20-COM-2018); sin embargo, debido a que la
denunciante decidió promover el proceso de mérito ante el Tribunal que preside
el Juez de Paz de Olocuilta, departamento de La Paz, es dicho funcionario quien
debe conocer del caso y así se impone declararlo.”