PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE TANTO A LOS JUECES DE PAZ, COMO A LOS DE FAMILIA Y ESPECIALIZADOS DE INSTRUCCIÓN PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES, TOMANDO COMO REGLA GENERAL EL DOMICILIO DEL DEMANDANDO

“En el proceso bajo análisis, es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso en que se ha aplicado la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar –en adelante LCVI–. De tal forma, que tomando en consideración lo prescrito en los arts. 20 de la LCVI y 2 inciso 2° número 2 del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, tienen competencia en razón de la materia para conocer de procesos de violencia intrafamiliar, los Juzgados de Familia, los de Paz y los Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.

En ese orden de ideas es preciso reiterar que en la sentencia de competencia con referencia 188-COM-2017, esta Corte, de forma enfática señaló: "La Ley contra la Violencia Intrafamiliar (en adelante LCVI) en su artículo 20 determinó que la competencia para el conocimiento de tales procesos, le corresponde a la jurisdicción de familia y a los jueces de paz; ello implica que ambas sedes jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir los conflictos con trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho cuerpo normativo. [...] Con la promulgación del Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, se incluyó en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esta jurisdicción, el conocimiento de las denuncias y avisos con base en la LCVI. [...] Tal atribución jurisdiccional de la sede especializada, de acuerdo al referido decreto, se encuentra sujeta a la constatación de cuatro requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos que no constituyan delito; iii) Que no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la LEIV. [...] De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hecha a partir de la LCVI es competencia de tales juzgados especializados de instrucción; sin embargo, la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia -especializada y común- exige una evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del 19/12/2012) [...] De ahí que, adoptar una interpretación literal de la citada disposición puede conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción especializada, lo que tendría como consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y no acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación."

Aclarándose lo relativo a la competencia material, es importante traer a colación, que de conformidad con el Acta de Denuncia, rendida por la parte actora, los hechos de violencia fueron perpetrados en el lugar que también es su domicilio, es decir en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz; de igual. manera, el domicilio del agresor es el de esta ciudad; por lo tanto, ambas sedes judiciales en contienda son competentes para conocer del caso de autos, tanto en razón de la materia, como del territorio (véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 10-COM-2018 y 20-COM-2018); sin embargo, debido a que la denunciante decidió promover el proceso de mérito ante el Tribunal que preside el Juez de Paz de Olocuilta, departamento de La Paz, es dicho funcionario quien debe conocer del caso y así se impone declararlo.”