PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

 

FUNCIÓN

 

“Por su parte, el principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los ciudadanos; su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad de la Administración pública al momento de adoptar alguna decisión que restrinja derechos. Concretamente en el ámbito administrativo sancionador, la Administración tiene la obligación de examinar en cada caso en concreto los parámetros de proporcionalidad e idoneidad utilizando los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso.”

 

LIMITA A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA, PROCURANDO LA CORRESPONDENCIA Y VINCULACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS INFRACCIONES COMETIDAS Y LA GRAVEDAD O SEVERIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR EL ENTE COMPETENTE

 

“De esta manera; este principio sirve, como límite a la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente. Cabe decir, que esta institución jurídica implica la prohibición de exceso de las medidas normativas de índole sancionatorio administrativo, que sólo podrán ser materializadas cuando su cuantía y extensión resulte idónea, necesaria y proporcionada al ilícito cometido.

Al respecto la Sala de lo Constitucional ha indicado que: «…una sanción administrativa será idónea si es capaz de conseguir los fines perseguidos por el legislador con su adopción; será necesaria si dentro del catálogo de medidas posibles no existen otras que posean igual grado de idoneidad con respecto a la finalidad advertida y que sean menos lesivas o dañosas a los derechos fundamentales involucrados; y, finalmente, será proporcionada en estricto sentido si, superados los juicios de idoneidad y necesidad, es adecuada en relación con la magnitud o lesividad del comportamiento del infractor» [Inc. 175-2013, de las once horas con cincuenta y cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis].”

 

CRITERIOS DE DOSIMETRÍA PUNITIVA

 

“Ahora bien, para determinar la proporcionalidad -o no- de una sanción, se incluyen en algunas leyes sectoriales los denominados criterios de dosimetría punitiva, dirigidos a los aplicadores de las normas para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas; entre ellas, por ejemplo se incluyen: (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

En este sentido, el principio de proporcionalidad es un límite de la potestad de la Administración pública y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas no transgredan el ámbito legal y así evitar que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta, sea una violación de los derechos del administrado. Los términos de comparación para establecer si una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma. En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora realizar la debida ponderación de cara a imponer la sanción que corresponde, y para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique los fundamentos por los cuales se decanta por un tipo de sanción, del universo de sanciones existentes en cada caso en concreto.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DESARROLLA CON CLARIDAD LOS MOTIVOS QUE LA LLEVARON A ESTABLECER LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN IMPUESTA CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY

 

“D. En el presente caso, el Concejo Municipal de San Miguel fue condenado por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 76 inciso 1° letra d) de la LAIP al no nombrar Oficial de Información [infracción muy grave] con una multa de treinta y cinco salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios, equivalentes a ocho mil ochocientos nueve dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($8,809.50).

El artículo 77 de la LAIP establece que por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

Asimismo, el artículo 78 del referido cuerpo normativo recoge los parámetros que se deben tomar en cuenta para la graduación de la cuantía de las sanciones, para las cuales según dicha disposición se tomará en cuenta lo siguiente: «a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho; b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme; c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor; d. La extensión del período durante el que se haya venido conteniendo la infracción».

De esta manera, la LAIP consignó una serie de circunstancias que en cada caso particular deben ser analizadas para establecer de proceder la sanción, el quantum de la misma.

De la lectura de la resolución impugnada pronunciada por el IAIP a las diez horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el romano IV que se refiere a la determinación de la sanción se lee: «[u]na vez establecida la comisión de la infracción denunciada, corresponde determinar la cuantía de la sanción a imponer, para tal efecto deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el Art. 78 de la LAIP».

Así, la autoridad demandada realiza el análisis del caso particular desarrollando cada uno de los criterios establecidos en la norma para determinar la cuantía de la multa.

En primer lugar, sobre la existencia de intencionalidad, la autoridad demandada expresó que, si bien no se advertía intención de la parte actora en causar menoscabo al derecho de acceso a la información pública, se había probado negligencia y falta de cuidado en la omisión de nombramiento de Oficial de Información.

Con respecto a los perjuicios causados por el infractor y al período durante el que se cometió la infracción manifestó que: «…es un hecho notorio que la municipalidad de San Miguel administra una de las ciudades más importantes del país y por tanto, el volumen de información socialmente útil es mucho mayor en comparación a otros municipios. Por lo tanto, la gravedad de la infracción, con relación a estas variables deriva en la imposición de una sanción apegada a las circunstancias particulares del ente obligado. Sumado a lo anterior, conviene señalar que el tiempo en el que se omitió el nombramiento del oficial de información, se infringió gravemente el DAIP [derecho de acceso a la información pública] de los particulares, porque según la declaración del denunciante sus solicitudes de información no fueron tramitadas…» [folio 31 frente del expediente administrativo].

«Finalmente, cabe recordar a más de cuatro años de vigencia de la LAIP, que ésta prevé plazos para el nombramiento del oficial de información, la instalación de la UAIP [Unidad de acceso a la información pública] y para la divulgación de la información oficiosa; por lo que el hecho que exista un cambio en el gobierno municipal no es justificante para limitar el derecho o para cumplir con las obligaciones que la ley manda» [folio 31 vuelto del expediente administrativo].

De lo expuesto se advierte la autoridad demandada utilizó como fundamento para la imposición de la sanción los parámetros y criterios que establece la norma [artículo 78 de la LAIP] desarrollándolos suficientemente y aplicándolos al caso en concreto.

Asimismo, consideró en particular la naturaleza del perjuicio causado tomando en cuenta el tiempo que estuvo incumpliendo su obligación de nombrar un Oficial de Información que garantizara y velara por el derecho de acceso a la información pública de los particulares solicitantes.

Expuesto lo anterior, examinados los argumentos esgrimidos por la Administración pública para imponer la sanción a la demandante se puede advertir que la autoridad demandada desarrolló con claridad un análisis de los motivos que la llevaron a establecer la cuantía de la sanción impuesta conforme a los parámetros establecidos en el artículo 78 de la LAIP; en este sentido, se concluye que el acto administrativo mediante el cual se sancionó a la impetrante está suficientemente motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta al infractor, de esta manera, resulta legal la actuación del IAIP y así debe declararse.”