REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EXIGE QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE LLEGUE EL JUEZ SENTENCIADOR, SEAN EL FRUTO RACIONAL DE LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYE

 

“Que con relación al segundo motivo invocado por el apelante, relativo a la infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de prueba de valor decisivo, con lo que considera inobservado el art. 400 numeral 5) del Código Procesal Penal; que tratando el alegato del apelante sobre un aspecto de ponderación probatoria, para dotar de mayor claridad a la decisión que se tomará al respecto, se estima necesario hacer algunas consideraciones sobre lo que es el sistema de valoración aplicable en el proceso penal, así:

Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la norma de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Cafferata Nores, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir, que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal (y cuya inobservancia se sanciona con nulidad), consistente en exponer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).

Bien se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).

La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova", Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466).

Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría salido el A quo de la libre apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZA EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

“Que, expuesta una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, observa éste Tribunal que el recurrente basó el motivo invocado en varios aspectos, los cuales se abordarán en párrafos separados como sigue:

Que el apelante argumenta que en base a la agenda telefónica que señala la experticia se concluye que el teléfono celular de EGR no guarda ninguna relación con los números telefónicos incautados; que ésta afirmación excluye al señor R de cualquier relación que se le pudiere atribuir con el resto de personas involucradas; no obstante, el juez dice que todos tienen relación, afirmación que es errónea; que al respecto, ésta Cámara considera que, en efecto, el sentenciador afirmó que todos los teléfonos incautados a los implicados tienen relación, pese a que en el informe sobre el análisis telefónico de extracción de información de los teléfonos encontrados a los procesados, de fs. 205 a 234 de la pieza principal, cuya pericia fue introducida al juicio mediante su lectura, consta de que el teléfono celular encontrado a EGR no presenta relación con los números de los teléfonos secuestrados a los demás encausados; que aun cuando existe ese error en los fundamentos de la sentencia de mérito, debe decirse que como se consignó en párrafos precedentes, se ha probado por éstos medios que el imputado EGR sí participó en la comisión del hecho delictivo al haber afrontado a la víctima junto con otros implicados para preguntarle por el dinero que le habían exigido días atrás, darle la fecha que querían que se los entregara, el lugar y la hora, además de amenazarla con atentar contra su vida y la de su familia si no cumplía con su demanda; que tal actuación –como se expresó- encaja perfectamente en la figura denominada coautoría en la comisión del delito y descarta la afirmación del impetrante de que “(…) no existe ningún elemento de juicio que conlleve a determinar que EGR estaba de acuerdo, y cuál fue la acción que desarrolló en el cometimiento del ilícito y que esto no se logrará realizar mediante un análisis intelectivo que conlleve a determinar fuera de toda duda razonable que el imputado haya participado (…)”.

Que con relación a que manifiesta el recurrente de que el sentenciador no tiene parámetros probatorios para sostener con la prueba desfilada en el juicio que su defendido EGR haya sido visto junto con los sujetos que recogieron el paquete o haya sido uno de los que estaba cuando se les dio seguimiento; debe decirse que eso se desprende de lo manifestado por el testigo DAAA, quien dice que el referido implicado fue uno de los que estaba reunido con otros sujetos en el balneario llamado “Cobán” de la colonia IVU de San Antonio del Monte, donde llegaron a dejar el paquete simulado de dinero los imputados que recogieron el mismo frente a la iglesia El Ángel de ésta ciudad, cuando expresa: “(…) que los sujetos se fueron hacia un centro turístico, y ahí habían cinco sujetos más, y cuando llegaron a ese lugar un sujeto de nombre F los vio y les empezó a hacer señas alusivas a pandillas, y que después los demás sujetos se querían acercar al vehículo que eran OP, GR y OJ (…)”; que la misma inferencia puede hacerse de lo declarado por el testigo JCT, quien en el mismo sentido externó: “(…) que cuando llegaron observaron a siete sujetos rodeando al vehículo policial…ante ello procedió a abordar a los sujetos en la colonia IVU de San Antonio del Monte, después de eso se procedió a intervenir a siete sujetos, interviniendo primero al que había recibido el paquete…luego se intervino al sujeto de nombre GRE, posteriormente se identificó al sujeto de nombre FAH, después a OJP, otro se llamaba JH, otro sujeto de nombre EG (…)”; que, por ello, éste Tribunal descarta la aseveración del apelante acerca del actuar del imputado EGR que pese a no haberse acreditado relación telefónica entre su móvil y el de los demás procesados se le intervino por la Policía junto a ellos y días antes había participado en preguntarle a la víctima bajo amenaza por la exigencia de dinero que le habían hecho.

Que en cuanto a que el impugnante señala que “(…) es notable los errores de logicidad por parte del Juez sentenciador, dejando en evidencia que no hizo uso de las reglas de la recta razón, porque sin que pudiera extraerse ningún dato objetivo de la prueba respecto de la participación de su defendido EGR hace un señalamiento que atenta contra el correcto entendimiento humano (…)”; esta Cámara considera que tales aseveraciones carecen de objetividad y constituyen meras apreciaciones subjetivas movidas por sus propios intereses en el caso, pues como se ha relacionado en párrafos anteriores, existen datos objetivos que se desprenden de la prueba desfilada en el proceso, de que el imputado EGR intervino en la comisión del hecho delictivo al haberle preguntado a la víctima por el dinero que le habían exigido, darle la fecha que querían que se los entregara, el lugar y la hora, además de amenazarla con atentar contra su vida y la de su familia si no cumplía con su demanda, lo cual  -como se dijo- lo ubica como coautor en la realización del delito de extorsión agravada.

Que examinada la suficiencia de las conclusiones expuestas en la sentencia de mérito, esta Cámara considera que la sentencia está dictada con arreglo a las reglas del correcto entendimiento, pues la decisión judicial antes referida fue proveída a través de inferencias razonables deducidas de las pruebas legalmente introducidas al proceso, pues el juzgador valorando de forma integral y conjunta las pruebas recibidas en el juicio que eran capaces de modificar las conclusiones del fallo, arribó a una conclusión del caso que es congruente con las reglas de la recta razón; que es oportuno aclarar que el alcance del vicio alegado no puede entenderse como el simple desacuerdo del impetrante con las consideraciones del sentenciador, pues a lo que obliga el cumplimiento de las normas del correcto entendimiento humano es a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión jurisdiccional, lo cual ha sido cumplido satisfactoriamente por el Juez como se puede advertir del fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada, siendo irrelevante si el material probatorio ha generado una distinta convicción personal en la parte recurrente; que se observa, además, que el juzgador construyó su convicción judicial de acuerdo a deducciones y conclusiones que guardan ilación lógica con todos los elementos probatorios válidamente introducidos al juicio, teniendo por acreditada la teoría fáctica invocada por la representación fiscal; que, por tal razón, también deberá desestimarse el motivo de apelación invocado y confirmarse la sentencia.”