PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
IMPLICA LA EXISTENCIA DE UNA DUDA RAZONABLE
“Ahora bien, el principio “in dubio pro reo” implica la existencia de una duda razonable en la mente del juzgador, en cuanto a los elementos probatorios que acreditan la supuesta participación y culpabilidad del imputado en determinados hechos.
La función rectora de
este principio se refiere al campo de la prueba, ya que opera como un criterio
técnico-jurídico dirigido a la valoración de la misma y apreciación del
material probatorio; es decir, funciona como una regla referente a la prueba y
a la apreciación de los hechos.
Que analizado lo anterior y aunado a lo
establecido en el art. 7 Pr. Pn., la duda se establece entonces como el
presupuesto base para decretar el in dubio pro reo, la cual debe recaer
sobre elementos probatorios decisivos sobre la culpabilidad del imputado. La
misma se puede definir, como aquella que se presenta cuando hay incertidumbre
entre distintas opciones sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, AL EXISTIR
UN ESTADO DE CERTEZA POR PARTE DEL JUZGADOR, EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE
LOS PROCESADOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO
“Que establecido el
significado de los principios fundamentales que el impetrante alega fueron violentados
por el sentenciador, corresponde remitirnos a los argumentos que el juzgador
plasmó en la sentencia a efecto de determinar si, en efecto, concurre la
infracción invocada; que así tenemos que expresó que: “(…) OJP, OEJH, FAFM y EGR, quienes rodearon el
vehículo policial en donde se conducían los investigadores del equipo tres de
civil, quedando evidenciado con ello que todos estaban de acuerdo y
participaron en la comisión del delito, teniendo en ese caso la calidad de
coautores, razón por la cual queda establecida la participación delincuencial
de los imputados antes mencionados (…)”; que como se ha relacionado, de acuerdo al Juez A quo la contribución
objetiva del imputado EGR en el
cometimiento del delito consistió en rodear el vehículo particular donde se
conducían los agentes policiales ante la sospecha de que, en efecto, se trataba
de ellos; que para el sentenciador tal actuación del procesado EGR no le generó
duda razonable en
cuanto a los elementos probatorios que acreditan la participación y
culpabilidad del referido imputado en el delito de extorsión agravada, pues no
hizo patente en la sentencia estado alguno de incertidumbre sobre la decisión
que tomaría dentro de las distintas opciones posibles para la resolución del
caso, ni mucho menos que se hubiere quebrantado el principio de presunción de
inocencia que obra en favor de todo imputado dentro de su tercer significado indicado
párrafos atrás.
Que aún y cuando para el
juzgador con los elementos probatorios vertidos en el juicio no se incurre en
infracción a los principios en cuestión, postura que éste Tribunal comparte
en su totalidad, dado que como se ha
dicho en líneas anteriores los imputados actuaron conjuntamente en la
realización del hecho delictivo, es decir, que existió en su actuar una
distribución de funciones para llevar a cabo el acuerdo mutuo de privar de la
cantidad de dinero exigida a la víctima identificada con la clave “TRES MIL
CUARENTA Y NUEVE”, lo cual claramente se colige de la declaración de la
referida víctima cuando manifestó en el juicio que: “(…) posterior a poner la
denuncia a los tres días volvieron a llegar otros sujetos, que llegaron el tres
de julio de dos mil dieciséis y que eran F, GR y el tercer sujeto era JAH al
parecer, y éstos tres sujetos le dijeron que qué había pasado con el dinero que
le habían pedido, a lo cual su persona les dijo que se estaba rebuscando con el
dinero y éstos sujetos le dijeron que el día cuatro de dos mil dieciséis debía
entregar el dinero en el Barrio El Ángel, cerca de la Iglesia El Ángel, y si no
tenía el dinero ese día atentarían contra su vida y la de su familia; que el
dinero lo tenía que entregar entre las diez y las diez y media (…)”; que
de lo antes relatado no cabe duda de que el imputado EGR participó en la comisión del hecho
delictivo a título de coautor al haber abordado a la víctima en referencia
junto con otros implicados para preguntarle por el dinero que le habían exigido
días atrás, darle la fecha que querían que se los entregara, el lugar y hora,
además de amenazarla con atentar contra su vida y la de su familia si no
cumplía con su demanda; que, por ello, no tiene cabida la infracción a los
principios mencionados como lo alega el impetrante, dado que lejos de
fundamentar debidamente las inobservancias argüidas, a juicio de ésta Cámara,
sus alegatos están basados en meras apreciaciones subjetivas marcados por el
propio interés como sujeto procesal; que, por tales razones deberá desestimarse
el presente motivo en la parte dispositiva de ésta sentencia.”