PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO


IMPLICA LA EXISTENCIA DE UNA DUDA RAZONABLE

 

“Ahora bien, el principio “in dubio pro reo” implica la existencia de una duda razonable en la mente del juzgador, en cuanto a los elementos probatorios que acreditan la supuesta participación y culpabilidad del imputado en determinados hechos.

La función rectora de este principio se refiere al campo de la prueba, ya que opera como un criterio técnico-jurídico dirigido a la valoración de la misma y apreciación del material probatorio; es decir, funciona como una regla referente a la prueba y a la apreciación de los hechos.

Que analizado lo anterior y aunado a lo establecido en el art. 7 Pr. Pn., la duda se establece entonces como el presupuesto base para decretar el in dubio pro reo, la cual debe recaer sobre elementos probatorios decisivos sobre la culpabilidad del imputado. La misma se puede definir, como aquella que se presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, AL EXISTIR UN ESTADO DE CERTEZA POR PARTE DEL JUZGADOR, EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO

 

“Que establecido el significado de los principios fundamentales que el impetrante alega fueron violentados por el sentenciador, corresponde remitirnos a los argumentos que el juzgador plasmó en la sentencia a efecto de determinar si, en efecto, concurre la infracción invocada; que así tenemos que expresó que: “(…) OJP, OEJH, FAFM y EGR, quienes rodearon el vehículo policial en donde se conducían los investigadores del equipo tres de civil, quedando evidenciado con ello que todos estaban de acuerdo y participaron en la comisión del delito, teniendo en ese caso la calidad de coautores, razón por la cual queda establecida la participación delincuencial de los imputados antes mencionados (…)”; que como se ha relacionado, de acuerdo al Juez A quo la contribución objetiva del imputado EGR en el cometimiento del delito consistió en rodear el vehículo particular donde se conducían los agentes policiales ante la sospecha de que, en efecto, se trataba de ellos; que para el sentenciador tal actuación del procesado EGR no le generó duda razonable en cuanto a los elementos probatorios que acreditan la participación y culpabilidad del referido imputado en el delito de extorsión agravada, pues no hizo patente en la sentencia estado alguno de incertidumbre sobre la decisión que tomaría dentro de las distintas opciones posibles para la resolución del caso, ni mucho menos que se hubiere quebrantado el principio de presunción de inocencia que obra en favor de todo imputado dentro de su tercer significado indicado párrafos atrás.

Que aún y cuando para el juzgador con los elementos probatorios vertidos en el juicio no se incurre en infracción a los principios en cuestión, postura que éste Tribunal comparte en  su totalidad, dado que como se ha dicho en líneas anteriores los imputados actuaron conjuntamente en la realización del hecho delictivo, es decir, que existió en su actuar una distribución de funciones para llevar a cabo el acuerdo mutuo de privar de la cantidad de dinero exigida a la víctima identificada con la clave “TRES MIL CUARENTA Y NUEVE”, lo cual claramente se colige de la declaración de la referida víctima cuando manifestó en el juicio que: “(…) posterior a poner la denuncia a los tres días volvieron a llegar otros sujetos, que llegaron el tres de julio de dos mil dieciséis y que eran F, GR y el tercer sujeto era JAH al parecer, y éstos tres sujetos le dijeron que qué había pasado con el dinero que le habían pedido, a lo cual su persona les dijo que se estaba rebuscando con el dinero y éstos sujetos le dijeron que el día cuatro de dos mil dieciséis debía entregar el dinero en el Barrio El Ángel, cerca de la Iglesia El Ángel, y si no tenía el dinero ese día atentarían contra su vida y la de su familia; que el dinero lo tenía que entregar entre las diez y las diez y media (…)”; que de lo antes relatado no cabe duda de que el imputado EGR participó en la comisión del hecho delictivo a título de coautor al haber abordado a la víctima en referencia junto con otros implicados para preguntarle por el dinero que le habían exigido días atrás, darle la fecha que querían que se los entregara, el lugar y hora, además de amenazarla con atentar contra su vida y la de su familia si no cumplía con su demanda; que, por ello, no tiene cabida la infracción a los principios mencionados como lo alega el impetrante, dado que lejos de fundamentar debidamente las inobservancias argüidas, a juicio de ésta Cámara, sus alegatos están basados en meras apreciaciones subjetivas marcados por el propio interés como sujeto procesal; que, por tales razones deberá desestimarse el presente motivo en la parte dispositiva de ésta sentencia.”