ACCIÓN REIVINDICATORIA
IMPOSIBILIDAD QUE PROSPERE LA ACCIÓN AL NO SINGULARIZARSE EL INMUEBLE A REIVINDICAR
“El licenciado […], sostiene en su escrito de casación que la Cámara ha interpretado erróneamente el Art. 891 C.C. pues ésta incluye supuestos de singularización del inmueble a reivindicar que no están comprendidos dentro del alcance de la norma relacionada.
La situación radica -dice- en que la parte actora pretende reivindicar un inmueble del cual es propietario proindiviso, según consta en la escritura de remedición que ha presentado dentro del proceso y que ha sido inscrita a su favor pero con exclusión de la parte acotada. El inmueble se reclama como cuerpo cierto y no como cuota, de manera tal que al concepto de singularización a que se refiere el Art. 891 C. se le da un alcance que no posee.
La Cámara por su parte, ha dicho que se ha singularizado el inmueble pues se ha señalado la porción de terreno a reivindicar, para hacer esta afirmación la Cámara parte de dos elementos, el primero lo constituye la demanda en la que -dice- se ha determinado la porción de terreno que pide la actora se reivindique, el segundo elemento lo constituye la inspección practicada y que arroja que el inmueble es el mismo cuya reivindicación se pide.
Esta Sala observa que la Cámara guardó silencio en cuanto a la remedición presentada por la actora junto con la demanda y en la que claramente se establece que el demandante es dueño de un derecho proindiviso equivalente a las cinco séptimas partes de un inmueble rústico, siendo que la remedición a que se refiere la escritura presentada recae sobre una parte acotada referente a ese derecho proindiviso. El instrumento de remedición expresamente dice que surte efectos únicamente entre las partes no así registralmente por ser un inmueble acotado. La escritura en mención incomprensiblemente y sin ningún sentido se inscribió con la razón de que se excluye la parte acotada por tratarse de derecho proindiviso, es decir que se trata de una remedición que a pesar de no ser inscribible se procedió a asentarla en el Registro respectivo.
De lo dicho con claridad se infiere que la Cámara ha rebasado el alcance del concepto de singularización a que se refiere el Art. 891 C.C., dotándolo de un contenido que no le corresponde, pues inexplicablemente consideró que dentro de la singularización cabía reivindicar un inmueble como cuerpo cierto a pesar de no serlo y sin haberse mucho menos alegado la reivindicación de cuotas que sí permite la ley, basta para ello remitirse al Art. 894 C.C. Con facilidad se concluye que la pretensión de la parte actora ha sido planteada de manera defectuosa y ya jurisprudencialmente se ha establecido que el error en la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión da lugar a la ineptitud, en este caso ésta surge de la reclamación de un bien inmueble en juicio reivindicatorio como cuerpo cierto del cual el actor es propietario en cuotas, lo que si bien podría dar lugar siempre a un juicio reivindicatorio la pretensión tendría que ser planteada en términos diferentes.
Habiendo incurrido la Cámara en el vicio que se le atribuye procede casar la sentencia y así se declarará.”