ACCIÓN REIVINDICATORIA

EL DOMINIO O PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO SE PRUEBA CON LA ESCRITURA PÚBLICA ORIGINAL INSCRITA O CON UNA COPIA CERTIFICADA PERO CON LA RAZÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL QUE FORMA PARTE DEL MISMO DOCUMENTO

 

“Ahora bien, antes de entrar al fondo de la cuestión en litigio y al conocimiento de las alegaciones hechas por el Abogado de la parte impetrante en lo referente a la excepción de cosa juzgada y la violación de los Principios de Legalidad y de seguridad jurídica, es necesario examinar previamente los presupuestos materiales y procesales de la acción reivindicatoria incoada, de los que, según el Abogado de la parte impetrante, no se han cumplido dos.

La acción Reivindicatoria contemplada en el art. 891 C.C., el cual nos da la regla general de esta clase de acción, establece: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”

La Reivindicación, según la doctrina, es una acción de defensa de la propiedad, ya que la protege en forma directa y va encaminada a reprimir las violaciones o perturbaciones del derecho de propiedad ya consumadas; esta acción va dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. El fundamento de esta acción, no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular de derecho de propiedad; por esta acción, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que ya lo tiene, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Los efectos de la acción reivindicatoria son: la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre si el reivindicador y el poseedor. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado que los presupuestos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) La determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar y c) La posesión de la cosa por el demandado; de éstos requisitos, cobra especial connotación para el sublite, la prueba del dominio o propiedad, que es el requisito primordial de la acción reivindicatoria, el cual se pretendió probar con la copia simple del Testimonio de compraventa que obra de fs. […], y la certificación extractada de fs. […].

Al examinar la referida copia de testimonio, se advierte que ésta es una copia simple, la cual no tiene la razón de inscripción Registral ni ha sido certificada notarialmente para que pueda atribuírsele el valor que le confiere el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria, esto es, para que haga fé dicha fotocopia en el Proceso, situación que también fue advertida por la Secretaría de esta Cámara al haberse recibido la pieza principal, según consta de la razón del fs. […]. Lo anterior se contrae a que el actor no ha probado uno de los elementos esenciales para poder entablar la acción Reivindicatoria, ya que por una parte, la Ley expresamente reconoce el valor probatorio de los instrumentos públicos originales, no de sus copias simples, lo cual puede inferirse del artículo 341 inc. 1° CPCM., cuando dice: “VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS. Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”. Y Por otra, aunque dicha copia hubiera sido certificada notarialmente, o que hubiera una ley expresa que le otorgara valor, ésta carece de la Razón de inscripción Registral que es la que le brinda al contrato de venta efectos erga omnes, sin la cual dicho título sería inoponible a la demandada; en consonancia con este criterio el inc. 1° del art. 717 C.C., establece: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero...” Todo lo cual se traduce en una falta de la legitimatio in causam, que por expresa disposición del art. 277 CPCM., desembocaría a estas alturas del proceso en una improponibilidad in persiquendi litis, no obstante tuvo que haber sido advertida in limine por el Juez de la causa. En este sentido esta Cámara estima que efectivamente se ha violentado el principio de legalidad, puesto que el juez Aquo le otorgó valor probatorio a una copia simple que carece de la razón de inscripción registral correspondiente.

Para que el extremo en estudio, hubiera sido probado, es obvio que la parte actora, tuvo que presentar, o el título original en cumplimiento al art. 35 inc. 4° de la Ley relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e hipotecas; o una copia debidamente certificada pero con la razón de inscripción Registral que forma parte del mismo documento; respecto a la certificación extractada presentada, no obstante se hace constar en la misma que la señora […], es dueña de un inmueble de naturaleza urbana situado en el Barrio **********, correspondiente a la ubicación geográfica de COATEPEQUE, dicho documento, además de no contener otros elementos para determinar la singularización del inmueble, no es el medio idóneo reconocido por la ley para comprobar el dominio o propiedad; en este contexto, resulta que el Juez Aquo, erró al darle valor probatorio a la copia simple de una escritura pública sin la razón de inscripción. En este sentido, no se ha cumplido el primero de los presupuestos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria como lo es el dominio o propiedad, siendo tal defecto un motivo de improponibilidad como ya se dijo. Con relación a la singularización del inmueble en disputa, hay que tomar en consideración que el título de dominio inscrito de un inmueble, además de probar quien es el propietario del mismo, también prueba la existencia material del inmueble, su ubicación, extensión y colindancias, todo lo cual es útil para singularizarlo e identificarlo, por lo que es lógico que si no se probó legalmente la existencia ni el dominio o propiedad sobre el mismo, tampoco pudo singularizarse, por lo que se considera que el apelante tiene razón en cuanto a la falta de este requisito, pero no porque el mapa parcela presentado contenga un error en la ubicación del inmueble en litigio, sino por las razones suprarelacionadas.”

 

AL NO PROBARSE EL DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, NO ES FACTIBLE SINGULARIZARSE, Y COMO CONSECUENCIA, ES IMPOSIBLE PROBAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR LA COSA JUZGADA

 

“Ahora, respecto a la excepción de cosa juzgada que fue alegada en primera instancia, la que retoma el apelante como fundamento de su recurso y que es parte de su pretensión en esta instancia, esta Cámara estima conveniente abordar este tema, remitiéndose a los requisitos o presupuestos para su configuración. Al respecto la jurisprudencia y la doctrina, sostienen que existe cosa juzgada cuando entre los dos pleitos hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de acciones. La identidad de partes, se refiere, no a la identidad física, sino a la identidad jurídica, como cuando se comparece en un Proceso en la misma calidad; el objeto de la cosa juzgada, alude al bien jurídico disputado en el Proceso anterior, no se trata del derecho que se reclama, sino el bien sobre el que recae ese derecho; así por ejemplo en la Acción Reivindicatoria el bien jurídico que se reclama es el mueble o inmueble que se pide se restituya, no el derecho de propiedad; al final, cuando se habla de identidad de causa o la causa pretendí, ésta es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el sublite resulta que, el apelante ha sostenido que existe cosa juzgada debido a que las partes, el objeto del proceso y la pretensión son las mismas del Proceso anterior que fue sustanciado por cierto por el mismo Juez que conoció del que nos ocupa. Sin embargo resulta que, al no haberse probado en este Proceso el dominio o propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, el cual a su vez, no es factible singularizarse por lo antes expuesto, no puede concluirse que el objeto de este Proceso, sea el mismo que el anterior, habida cuenta que en aquél, según consta de la certificación presentada con la contestación de la demanda, la cual obra a fs. […], uno de los argumentos en los que se fundamentó el Juez para emitir su fallo, precisamente fue el hecho que no existía certeza sobre el inmueble que estaba poseyendo la demandada; aunado a lo anterior, con la certificación mencionada, no basta para que este Tribunal pueda con certeza declarar o no la cosa juzgada alegada por el apelante, debido a que no consta en la certificación la transcripción íntegra de la demanda y la contestación para deducir como se configuró la Litis, ni los medios probatorios aportados para que puedan ser analizados y valorados por este Tribunal. Todo lo anterior, se contrae a que, con los hechos y elementos que escuetamente se cuentan del anterior Proceso y la incertidumbre de la prueba del dominio respecto del inmueble objeto del presente proceso, esta Cámara estima que no se han probado los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada, por lo que considera que el Juez no ha infringido los arts. 229 ordinal 3°, 230 y 231 CPCM., como tampoco el Principio a la Seguridad Jurídica como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada a que alude el apelante. En consecuencia, deberá de desestimarse dicha pretensión en el fallo de esta sentencia.

Colorario de lo antes apuntado, es que al no haberse probado el principal presupuesto de la acción reivindicatoria, como lo es el dominio o propiedad del inmueble objeto del Proceso, debe de revocarse la sentencia impugnada por no estar conforme a derecho, siendo procedente declarar inpersiquendi Litis la improponibilidad de la demanda y desestimar la pretensión referente a que se declare ha lugar la excepción de cosa juzgada, sin especial condenación en costas para ninguna de las partes, ya que la apelante sucumbió en un punto de su recurso.”