ACCIÓN
REIVINDICATORIA
EL DOMINIO O
PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO SE PRUEBA CON LA ESCRITURA PÚBLICA ORIGINAL
INSCRITA O CON UNA COPIA CERTIFICADA PERO CON LA RAZÓN DE INSCRIPCIÓN
REGISTRAL QUE FORMA PARTE DEL MISMO DOCUMENTO
“Ahora bien, antes
de entrar al fondo de la cuestión en litigio y al conocimiento de las
alegaciones hechas por el Abogado de la parte impetrante en lo referente a la
excepción de cosa juzgada y la violación de los Principios de Legalidad y de
seguridad jurídica, es necesario examinar previamente los presupuestos
materiales y procesales de la acción reivindicatoria incoada, de los que, según
el Abogado de la parte impetrante, no se han cumplido dos.
La acción
Reivindicatoria contemplada en el art. 891 C.C., el cual nos da la regla
general de esta clase de acción, establece: “La reivindicación o acción de
dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”
La Reivindicación,
según la doctrina, es una acción de defensa de la propiedad, ya que la protege
en forma directa y va encaminada a reprimir las violaciones o perturbaciones
del derecho de propiedad ya consumadas; esta acción va dirigida al
reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el
tercero que la posee. El fundamento de esta acción, no es otro que el poder de
persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real
y muy en particular de derecho de propiedad; por esta acción, el actor no
pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que ya lo tiene, sino que
demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia de ello,
ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Los efectos de
la acción reivindicatoria son: la restitución de la cosa con sus accesorios y
los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben
hacerse entre si el reivindicador y el poseedor. Doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha considerado que los presupuestos de la acción
reivindicatoria son: a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) La
determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar y c) La
posesión de la cosa por el demandado; de éstos requisitos, cobra especial connotación
para el sublite, la prueba del dominio o propiedad, que es el requisito
primordial de la acción reivindicatoria, el cual se pretendió probar con la
copia simple del Testimonio de compraventa que obra de fs. […], y la
certificación extractada de fs. […].
Al examinar la
referida copia de testimonio, se advierte que ésta es una copia simple, la cual
no tiene la razón de inscripción Registral ni ha sido certificada notarialmente
para que pueda atribuírsele el valor que le confiere el art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria, esto es, para que haga fé
dicha fotocopia en el Proceso, situación que también fue advertida por la
Secretaría de esta Cámara al haberse recibido la pieza principal, según consta
de la razón del fs. […]. Lo anterior se contrae a que el actor no ha probado
uno de los elementos esenciales para poder entablar la acción Reivindicatoria,
ya que por una parte, la Ley expresamente reconoce el valor probatorio de los
instrumentos públicos originales, no de sus copias simples, lo cual puede
inferirse del artículo 341 inc. 1° CPCM., cuando dice: “VALOR PROBATORIO DE LOS
INSTRUMENTOS. Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los
hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que
intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”. Y
Por otra, aunque dicha copia hubiera sido certificada notarialmente, o que
hubiera una ley expresa que le otorgara valor, ésta carece de la Razón de
inscripción Registral que es la que le brinda al contrato de venta efectos erga
omnes, sin la cual dicho título sería inoponible a la demandada; en consonancia
con este criterio el inc. 1° del art. 717 C.C., establece: “No se admitirá en
los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas,
ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme
a este título están sujetos a registro, siempre que el objeto de la
presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero...” Todo lo cual se
traduce en una falta de la legitimatio in causam, que por expresa disposición
del art. 277 CPCM., desembocaría a estas alturas del proceso en una
improponibilidad in persiquendi litis, no obstante tuvo que haber sido
advertida in limine por el Juez de la causa. En este sentido esta Cámara estima
que efectivamente se ha violentado el principio de legalidad, puesto que el
juez Aquo le otorgó valor probatorio a una copia simple que carece de la razón
de inscripción registral correspondiente.
Para que el extremo
en estudio, hubiera sido probado, es obvio que la parte actora, tuvo que
presentar, o el título original en cumplimiento al art. 35 inc. 4° de la Ley
relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la
Propiedad Raíz e hipotecas; o una copia debidamente certificada pero con la
razón de inscripción Registral que forma parte del mismo documento; respecto a
la certificación extractada presentada, no obstante se hace constar en la misma
que la señora […], es dueña de un inmueble de naturaleza urbana situado en el
Barrio **********, correspondiente a la ubicación geográfica de COATEPEQUE,
dicho documento, además de no contener otros elementos para determinar la
singularización del inmueble, no es el medio idóneo reconocido por la ley para
comprobar el dominio o propiedad; en este contexto, resulta que el Juez Aquo,
erró al darle valor probatorio a la copia simple de una escritura pública sin
la razón de inscripción. En este sentido, no se ha cumplido el primero de los
presupuestos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria como lo es
el dominio o propiedad, siendo tal defecto un motivo de improponibilidad como
ya se dijo. Con relación a la singularización del inmueble en disputa, hay que
tomar en consideración que el título de dominio inscrito de un inmueble, además
de probar quien es el propietario del mismo, también prueba la existencia
material del inmueble, su ubicación, extensión y colindancias, todo lo cual es
útil para singularizarlo e identificarlo, por lo que es lógico que si no se
probó legalmente la existencia ni el dominio o propiedad sobre el mismo,
tampoco pudo singularizarse, por lo que se considera que el apelante tiene
razón en cuanto a la falta de este requisito, pero no porque el mapa parcela
presentado contenga un error en la ubicación del inmueble en litigio, sino por
las razones suprarelacionadas.”
AL NO PROBARSE EL
DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, NO ES FACTIBLE SINGULARIZARSE, Y
COMO CONSECUENCIA, ES IMPOSIBLE PROBAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR
LA COSA JUZGADA
“Ahora, respecto a
la excepción de cosa juzgada que fue alegada en primera instancia, la que
retoma el apelante como fundamento de su recurso y que es parte de su
pretensión en esta instancia, esta Cámara estima conveniente abordar este tema,
remitiéndose a los requisitos o presupuestos para su configuración. Al respecto
la jurisprudencia y la doctrina, sostienen que existe cosa juzgada cuando entre
los dos pleitos hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de
acciones. La identidad de partes, se refiere, no a la identidad física, sino a
la identidad jurídica, como cuando se comparece en un Proceso en la misma
calidad; el objeto de la cosa juzgada, alude al bien jurídico disputado en el
Proceso anterior, no se trata del derecho que se reclama, sino el bien sobre el
que recae ese derecho; así por ejemplo en la Acción Reivindicatoria el bien
jurídico que se reclama es el mueble o inmueble que se pide se restituya, no el
derecho de propiedad; al final, cuando se habla de identidad de causa o la
causa pretendí, ésta es la razón de la pretensión, o sea el fundamento
inmediato del derecho deducido en juicio.
En el sublite
resulta que, el apelante ha sostenido que existe cosa juzgada debido a que las
partes, el objeto del proceso y la pretensión son las mismas del Proceso
anterior que fue sustanciado por cierto por el mismo Juez que conoció del que
nos ocupa. Sin embargo resulta que, al no haberse probado en este Proceso el
dominio o propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, el cual a su vez, no
es factible singularizarse por lo antes expuesto, no puede concluirse que el
objeto de este Proceso, sea el mismo que el anterior, habida cuenta que en
aquél, según consta de la certificación presentada con la contestación de la
demanda, la cual obra a fs. […], uno de los argumentos en los que se fundamentó
el Juez para emitir su fallo, precisamente fue el hecho que no existía certeza
sobre el inmueble que estaba poseyendo la demandada; aunado a lo anterior, con
la certificación mencionada, no basta para que este Tribunal pueda con certeza
declarar o no la cosa juzgada alegada por el apelante, debido a que no consta
en la certificación la transcripción íntegra de la demanda y la contestación
para deducir como se configuró la Litis, ni los medios probatorios aportados
para que puedan ser analizados y valorados por este Tribunal. Todo lo anterior,
se contrae a que, con los hechos y elementos que escuetamente se cuentan del
anterior Proceso y la incertidumbre de la prueba del dominio respecto del
inmueble objeto del presente proceso, esta Cámara estima que no se han probado
los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada, por lo que
considera que el Juez no ha infringido los arts. 229 ordinal 3°, 230 y 231
CPCM., como tampoco el Principio a la Seguridad Jurídica como consecuencia de
los efectos de la cosa juzgada a que alude el apelante. En consecuencia, deberá
de desestimarse dicha pretensión en el fallo de esta sentencia.
Colorario de lo
antes apuntado, es que al no haberse probado el principal presupuesto de la
acción reivindicatoria, como lo es el dominio o propiedad del inmueble objeto
del Proceso, debe de revocarse la sentencia impugnada por no estar conforme a
derecho, siendo procedente declarar inpersiquendi Litis la improponibilidad de
la demanda y desestimar la pretensión referente a que se declare ha lugar la
excepción de cosa juzgada, sin especial condenación en costas para ninguna de
las partes, ya que la apelante sucumbió en un punto de su recurso.”