INCENDIO

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANTE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO LÍCITAMENTE OBTENIDA Y LEGALMENTE INGRESADA AL PROCESO, Y LA NO INTEGRACIÓN DE LA NORMATIVA PENAL

 

“La apelante en su escrito enuncia como único motivo, el vicio de la sentencia establecido como inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, específicamente los Arts. 269 en relación con el 265 los dos del Pn., pues afirma que el hecho acusado, se acopla a una figura culposa y que así debió haberse calificado y por ende haberse condenado al incoado FA y no absolverlo como lo hizo el juez a quo.

En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, se relacionó la prueba documental siendo esta: formato policial de denuncia; testimonio de escritura pública de poder general y especial judicial otorgado por la señora ZECD, a favor del licenciado Juan Rafael Andrade Ruiz; documentos públicos extendidos a petición fiscal por autoridad del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; inspección del lugar de los hechos; acta de otra inspección del lugar de los hechos; prueba pericial: informe del cuatro de junio del corriente años; informe de fecha veintiocho de mayo de este año, informe de incendio forestal efectuado por técnicos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; prueba testimonial: declaraciones de LAMV, IMAP, JALF; JCMA; HCA; CEG; y, CRGP.

En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, al valorar los elementos de prueba antes mencionados, el juez sentenciador entre otras cosas manifestó que, sí se tienen elementos suficientes para concluir que el cinco de febrero del presente año, el incoado FA, inició en su terreno una quema con intención de limpiarlo y prepararlo para la siembra, hallándose dicha fecha en una época seca no propicia para esa actividad, pues al haber zacate este sirvió como agente de combustión, provocando que el fuego saliera del control del imputado y de ahí se corrió hasta los terrenos de ZECD y HCA, arrasando con la vegetación de los mismos, actuando el imputado por mero descuido mas no de manera intencional lo cual fue establecido pericialmente, siendo esos los hechos probados.

Es así que, el delito de incendio según el Art. 265 Pn., requiere que el agente activo mediante el mismo creare un peligro común efectivo para las personas o los bienes. Expresa que la acción de crear, requiere de una disposición previa, es decir que el sujeto activo se haga de todos los medios necesarios y suficientes para provocar deliberadamente el incendio con la intención única de poner en riesgo a personas y bienes, dicha intención o dolo que hace reprochable el actuar de quien provoque el fuego no se probó en el imputado, pues pericialmente se tiene que actuó de manera descuidada y aún no se preocupó fiscalía por establecer en el juicio que el imputado tuviera la experiencia suficiente como para atribuirle un dolo eventual es decir, si quiera la representación de un posible daño, no cabiendo tampoco la culpa en este tipo de delitos como motivo que acarree responsabilidad penal, por lo cual se absolvió al imputado del delito que se le acusa, al no desvirtuarse su presunción de inocencia.

Es así que según los hechos acusados se tienen que, en la lotificación **********, la cual es propiedad de la señora ZECD, ubicada en el cantón Cujucuyo, municipio de Texistepeque, de este departamento y fue que el cinco de febrero del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, el señor CG, quien es el encargado de dicha lotificación, observó humo proveniente de dicho lugar, por lo que se apersonó a verificar dicha situación, logrando constatar que el señor RDF estaba quemando maleza en su propiedad, por lo que el señor G le hizo la advertencia que tuviera precaución a efecto que no se pasara el fuego a la propiedad que cuida, respondiendo este que de todos modos le valía; consecuentemente, se propagó el fuego hacia la propiedad de la señora E, habiéndose quemado un aproximado de siete manzanas de terreno, dañando árboles de las especies conocidas como Quebracho, Sincaguite, Conacaste Negro, Laurel perjudicando vida silvestre en la zona boscosa, así también el fuego se pasó al terreno propiedad del señor HCA, quemándose un aproximado de diez manzanas, causando daños en unos diez mil postes con el respectivo alambre de púas las cuales era el cercado de la extensión antes descrita.

Se cuenta con el informe de incendio forestal efectuado por Técnicos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales rendido a autoridad fiscal, en el cual se concluye que según investigaciones realizadas que el fuego se originó en la propiedad del imputado, ubicada al costado este de la de los ofendidos, sin acción intencional, producto del descuido sin tomar en cuenta las condiciones ambientales de viento fuertes. Se consideró que la superficie afectada por el incendio fue de 1206 hectáreas aproximadamente, afectándose 209 árboles de 27 especies diferentes en la propiedad de Z, tratándose de especies de rebrote que dificulta su recuperación, cuanto a la propiedad de Humberto, se afectaron 23 especies, valuándose el total del daño ambiental causado en 9,720.99 dólares de los Estados Unidos de América.

Por lo anterior relacionado, el tipo de la figura delictiva en examen, ha sido calificado como INCENDIO, con base en el Art. 265 Pn. y por el cual, fue absuelto el imputado FA, dicho artículo regula lo siguiente “El que mediante incendio creare un peligro común efectivo para las personas o los bienes, será sancionado con prisión de tres a seis años”.

Cabe señalar que en el delito de INCENDIO, el término “creare” puede deducirse efectivamente que se necesita la existencia del dolo de parte del sujeto activo para su configuración; si bien es cierto, en el presente caso se denota que el dolo no existió y que en el mismo informe rendido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se estableció que no existió una intención por parte del sujeto activo de provocar el incendio que se le acusa, puede expresarse que sobre este último aspecto, debe indicarse que en algunos delitos es necesario que se cumpla con el requisito regulado en el Art. 18 Inc. 3° Pn., el cual expresa “Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa”; pues según el citado artículo, es de obligatoriedad cumplir con dicho requisito, ello por el principio de taxatividad o numerus clausus.

En el presente caso, si bien es cierto al analizar lo regulado en el Art. 265 Pn. de forma aislada, podría entenderse que se necesita el dolo para su configuración, pero es necesario poder realizar un estudio extensivo del capítulo en el cual esta acomodado dicho delito y es que el Art. 269 Pn. normaliza “Será sancionado con seis meses a dos años de prisión, el que por culpa provocare alguna de las situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la vida, salud, integridad o los bienes de las personas”, es por ello que el juez por ser conocedor de Derecho, debió relacionar dicho artículo para poder establecer la responsabilidad penal de una manera culposa del imputado en el delito que se le atribuye y que de forma errada absolvió al acusado FA, ya que taxativamente expresa que “Esa intención o dolo que hace reprochable el actuar de quien provoque el fuego no se probó en el imputado, pues pericialmente se tiene que actuó de manera descuidada y aún no se preocupó Fiscalía por establecer en juicio que el imputado tuviera la experiencia suficiente como para atribuirle un dolo eventual es decir si quiera la representación de un posible daño, no cabiendo la culpa en este tipo de delitos como motivo que acarree responsabilidad penal por lo cual se absolverá al imputado del delito que se le acusa…”. Esto viene a constituir una falacia del juzgador porque si admite la forma culposa dicho delito.

Dicho lo anterior, la fiscal recurrente afirma que el juzgador incurrió en la inobservancia o errónea aplicación del Art. 269 Pn., en relación a los Arts. 269 y 18 ambos del Pn., solicitando que este tribunal revoque la sentencia y condene al procesado FA por el delito de INCENDIO previsto en los Arts. 265 en relación al Art.269 Pn., en perjuicio de de La Seguridad Colectiva y subsidiariamente de ZECD y HCA.

En razón de lo antes expuesto, esta cámara considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, al decretar un fallo absolutorio a favor del imputado FA, bajo el argumento que no existe dolo de parte del sujeto activo del delito en el hecho que ha cometido y tampoco existe una conducta imprudente. Ya que, para este tribunal debió examinar los elementos necesarios para poder afirmar si existen o nola comisión de un delito culposo, ya que admite la responsabilidad culposa.

Es por lo anterior, que los argumentos expuestos por el juez sentenciador, son insuficientes para pronunciar una sentencia absolutoria a favor del imputado FA, por no haber relacionado el Art. 269 Pn., pues se tiene una serie de elementos de prueba, suficientes para imputarle la responsabilidad penal del hecho delictivo atribuido; por lo tanto, las manifestaciones expuestas por el referido funcionario judicial, en cuanto a que no ha existido dolo, sino un descuido por parte del incoado, resultan ser argumentos insostenibles, porque ya se estableció anteriormente de la valoración integral de los elementos de prueba agregados al proceso, que se ha logrado llegar a una conclusión diferente a la sostenida por el juez a quo.

Por lo tanto, se concluye que con dicha resolución, el sentenciador incurrió en la inobservancia o errónea aplicación del Art. 269 Pn., en relación a los Arts. 269 y 18 los dos del Pn.; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en juicio lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, y la no integración de la normativa penal, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2 inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que conoció de la vista pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral, valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

A fin de cumplir con lo anterior, siendo que el expediente original remitido fue conocido por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales de manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista pública.

Para el caso subjúdice, esta cámara considera necesario expresar que los Arts. 1 y 2 Cn. establecen que el Estado de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la seguridad jurídica; en ese sentido, todos aquellos criterios -jurisprudencia- que este Tribunal ha sostenido o sostiene respecto de causas y hechos similares, constituyen para sí misma lineamientos de obligatoria observancia, lo cual se encuentra sustentado en el principio de Stare Decisis -estarse a lo resuelto-. Ello en virtud que es obligación el fiel acatamiento de los principios doctrinales establecidos por ella en sus resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de garantizar la equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es obligación de todo juzgador, en general de todos los operadores de la administración de justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios jurídicos se mantuvieran petrificados.”

 

SI NO SE COMPARTE EL PROCESO DEDUCTIVO EMPLEADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA, PARA RESPETAR LA CONSTITUCIÓN, LO APLICABLE ES LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA FIGURA DEL REENVIÓ

 

“ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CÁMARA ANTE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA.

Respecto de las sentencias definitivas absolutorias que han sido recurridas en apelación para ante las Cámaras de Segunda Instancia y que el juez de instancia haya cometido una vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios y elementos probatorios, y considera el tribunal superior que debió condenar, es imperioso indicar que el tribunal ad quem debe de respetar los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de tal manera que ofrezcan mayores garantías al ciudadano y así tomar decisiones justas.

De ahí que la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., debe de interpretarse de forma garantista, porque si condena sin estar presente el imputado en esta segunda instancia, que es un derecho personalísimo, no podría defenderse ni dar versión sobre los hechos y con ello, vulneraría la Cámara los derechos de audiencia y de defensa, regulados en los Arts. 11 y 12 Cn., esto resulta contrario a un proceso revestido con todas las garantías de un constitucionalismo de inspiración democrático y estaría haciendo una revalorización de las probanzas, circunstancias que rebasan la competencia de dicho Tribunal de alzada; y con ello vulnerando el principio de inmediación puesto que estaría sustituyendo al juez sentenciador.-

Si no se está de acuerdo o no se comparte el proceso deductivo empleado por el juez de instancia, para respetar la Constitución, lo aplicable es la anulación de la sentencia y la figura del reenvió, sin adelantar soluciones rígidas, porque la Cámara lo que contrala en el tema de valoración de las pruebas es el razonamiento probatorio lógico de las pruebas. –“

 

ANTE UNA ANULACIÓN DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO

 

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL Art. 475 Pr. Pn. EN RELACIÓN CON EL Art. 8.2.h DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Cuando un juez ha de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia, es obligación aplicar la norma interna, vale decir en este caso el Código Procesal Penal, pero sí la norma del derecho interno vulnera o limita un derecho fundamental del justiciable, debe de hacerse una interpretación conforme con el corpus iuris de los derechos humanos; o por el contrario aplicar el tratado o convención con base al principio de preferencia, es decir, examinar si la norma del Art. 475 Pr. Pn., habilita a la cámara ante una sentencia absolutoria de primera instancia, dictar directamente una sentencia desvirtuando la presunción de inocencia, es decir condenándolo.

Resulta que de una interpretación literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de revocar, solo lo puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para enmendar: a) inobservancia de la ley; y, b) errónea aplicación de la ley. No para cuando ha valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar a la absolución del imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada así: “En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.

Nuestra honorable Sala de lo Penal en el precedente identificado como 107-C-2015, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, citó unos precedentes verticales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo: “De la lectura del caso Mohamed contra el Estado de Argentina, la Corte señalo que el contenido de la garantía que otorga el Art. 8.2.h de la CADH., determina que debería ser un recurso ordinario, accesible, eficaz, con mínimas formalidades, adecuado para corregir condenas erróneas, que se puedan analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas”.

Resulta que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de Justicia y además para todos los funcionarios del Estado, por ello exige que debe de existir para la persona la posibilidad real de poder interponer un recurso ordinario, y según la doctrina, el ordinario es el de apelación y el extraordinario el de casación; es decir, que se viola la Convención Americana sobre Derechos humanos y su jurisprudencia al negarle al justiciable que pueda plantear el recurso de apelación en sentencia condenatoria que dicte el tribunal de alzada.

Además argumentó la Sala que: “Respecto a las condenas emitidas por Cámaras, la Sala ha manifestado que será el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia; que el derecho a recurrir en tales condiciones no debía entenderse como el derecho a una Segunda Instancia, sino el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancia que satisface el recurso de casación, por lo que, el impetrante no lleva la razón en afirmar que la Cámara inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP., por haber condenado a los procesados en segunda instancia, puesto que han tenido la oportunidad de controlar esa decisión vía recurso de casación”. (168C2013, de fecha 06/11/2013).

A nuestro humilde criterio, la sala comete un error doctrinal al considerar el recurso de casación como recurso ordinario, porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana exige un recurso ordinario y el recurso de casación es extraordinario.

Como última consideración, hay que indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de la Sala de lo Penal y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no están en igualdad de jerarquía, prevalece el de la corte antes citada, esto por efecto del Art. 144 Cn., porque la sala se basa en una ley interna como es el Código Procesal Penal y la corte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente, puesto que prevalece el contenido de las normas de la Convención en relación al Código Procesal Penal y ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto por jerarquía como por que este tribunal protege de mejor manera el acceso a la justicia, ya que permite que el justiciable siempre tenga derecho a un recurso ordinario ante una condena.

Dicho lo anterior es procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en resoluciones anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar al incoado o incoados.

No obstante, en resoluciones recientes, este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar, por una nueva conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda la anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena. Sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

Por tanto, se concluye que por no haber examinado integralmente las pruebas vertidas en juicio, este tribunal no comparte las razones expuestas por el juez sentenciador, ya que no tomó en cuenta el Art. 269 Pn.; por tanto, la fundamentación errónea e ínfima del juez a quo, conllevó a una inobservancia o errónea aplicación del Art. 269 Pn., en relación a los Arts. 269 y 18 ambos del Pn.

En relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar la resolución declarando culpable al imputado, ello por las siguientes razones: primero, porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se vulneraría, como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.

Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.

Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.

Por lo que esta Cámara es del criterio que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.”