INCENDIO
PROCEDE
ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANTE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VERTIDA EN JUICIO LÍCITAMENTE OBTENIDA Y LEGALMENTE INGRESADA AL PROCESO, Y LA
NO INTEGRACIÓN DE LA NORMATIVA PENAL
“La apelante en su escrito enuncia como único motivo, el
vicio de la sentencia establecido como inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal, específicamente los Arts. 269 en relación con el 265 los dos
del Pn., pues afirma que el hecho acusado, se acopla a una figura culposa y que
así debió haberse calificado y por ende haberse condenado al incoado FA y no
absolverlo como lo hizo el juez a quo.
En la fundamentación probatoria descriptiva de la
sentencia, se relacionó la prueba documental siendo esta: formato policial de
denuncia; testimonio de escritura pública de poder general y especial judicial
otorgado por la señora ZECD, a favor del licenciado Juan Rafael Andrade Ruiz;
documentos públicos extendidos a petición fiscal por autoridad del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; inspección del
lugar de los hechos; acta de otra inspección del lugar de los hechos; prueba
pericial: informe del cuatro de junio del corriente años; informe de fecha
veintiocho de mayo de este año, informe de incendio forestal efectuado por
técnicos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; prueba
testimonial: declaraciones de LAMV, IMAP, JALF; JCMA; HCA; CEG; y, CRGP.
En la fundamentación probatoria analítica o
intelectiva, al valorar los elementos de prueba antes mencionados, el juez
sentenciador entre otras cosas manifestó que, sí se tienen elementos
suficientes para concluir que el cinco de febrero del presente año, el incoado FA,
inició en su terreno una quema con intención de limpiarlo y prepararlo para la
siembra, hallándose dicha fecha en una época seca no propicia para esa
actividad, pues al haber zacate este sirvió como agente de combustión,
provocando que el fuego saliera del control del imputado y de ahí se corrió
hasta los terrenos de ZECD y HCA, arrasando con la vegetación de los mismos,
actuando el imputado por mero descuido mas no de manera intencional lo cual fue
establecido pericialmente, siendo esos los hechos probados.
Es así que, el delito de incendio según el
Art. 265 Pn., requiere que el agente activo mediante el mismo creare un peligro
común efectivo para las personas o los bienes. Expresa que la acción de crear,
requiere de una disposición previa, es decir que el sujeto activo se haga de
todos los medios necesarios y suficientes para provocar deliberadamente el
incendio con la intención única de poner en riesgo a personas y bienes, dicha
intención o dolo que hace reprochable el actuar de quien provoque el fuego no
se probó en el imputado, pues pericialmente se tiene que actuó de manera
descuidada y aún no se preocupó fiscalía por establecer en el juicio que el
imputado tuviera la experiencia suficiente como para atribuirle un dolo
eventual es decir, si quiera la representación de un posible daño, no cabiendo
tampoco la culpa en este tipo de delitos como motivo que acarree
responsabilidad penal, por lo cual se absolvió al imputado del delito que se le
acusa, al no desvirtuarse su presunción de inocencia.
Es así que según los hechos acusados se
tienen que, en la lotificación **********, la cual es propiedad de la señora ZECD,
ubicada en el cantón Cujucuyo, municipio de Texistepeque, de este departamento
y fue que el cinco de febrero del presente año, aproximadamente a las diez de
la mañana, el señor CG, quien es el encargado de dicha lotificación, observó
humo proveniente de dicho lugar, por lo que se apersonó a verificar dicha
situación, logrando constatar que el señor RDF estaba quemando maleza en su
propiedad, por lo que el señor G le hizo la advertencia que tuviera precaución
a efecto que no se pasara el fuego a la propiedad que cuida, respondiendo este
que de todos modos le valía; consecuentemente, se propagó el fuego hacia la
propiedad de la señora E, habiéndose quemado un aproximado de siete manzanas de
terreno, dañando árboles de las especies conocidas como Quebracho, Sincaguite,
Conacaste Negro, Laurel perjudicando vida silvestre en la zona boscosa, así
también el fuego se pasó al terreno propiedad del señor HCA, quemándose un
aproximado de diez manzanas, causando daños en unos diez mil postes con el
respectivo alambre de púas las cuales era el cercado de la extensión antes
descrita.
Se cuenta con el informe de incendio forestal
efectuado por Técnicos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
rendido a autoridad fiscal, en el cual se concluye que según investigaciones
realizadas que el fuego se originó en la propiedad del imputado, ubicada al
costado este de la de los ofendidos, sin acción intencional, producto del
descuido sin tomar en cuenta las condiciones ambientales de viento fuertes. Se
consideró que la superficie afectada por el incendio fue de 1206 hectáreas
aproximadamente, afectándose 209 árboles de 27 especies diferentes en la
propiedad de Z, tratándose de especies de rebrote que dificulta su
recuperación, cuanto a la propiedad de Humberto, se afectaron 23 especies,
valuándose el total del daño ambiental causado en 9,720.99 dólares de los
Estados Unidos de América.
Por lo anterior
relacionado, el tipo de la figura delictiva en examen, ha sido calificado como INCENDIO,
con base en el Art. 265 Pn. y por el cual, fue absuelto el imputado FA, dicho
artículo regula lo siguiente “El que mediante incendio creare un peligro común efectivo
para las personas o los bienes, será sancionado con prisión de tres a seis
años”.
Cabe señalar que en
el delito de INCENDIO, el término “creare” puede deducirse efectivamente que se
necesita la existencia del dolo de parte del sujeto activo para su configuración;
si bien es cierto, en el presente caso se denota que el dolo no existió y que
en el mismo informe rendido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, se estableció que no existió una intención por parte del sujeto
activo de provocar el incendio que se le acusa, puede expresarse que sobre este
último aspecto, debe indicarse que en algunos delitos es necesario que se
cumpla con el requisito regulado en el Art. 18 Inc. 3° Pn., el cual expresa
“Los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca
de manera expresa”; pues según el citado artículo, es de obligatoriedad cumplir
con dicho requisito, ello por el principio de taxatividad o numerus clausus.
En el presente caso,
si bien es cierto al analizar lo regulado en el Art. 265 Pn. de forma aislada,
podría entenderse que se necesita el dolo para su configuración, pero es
necesario poder realizar un estudio extensivo del capítulo en el cual esta
acomodado dicho delito y es que el Art. 269 Pn. normaliza “Será sancionado con
seis meses a dos años de prisión, el que por culpa provocare alguna de las
situaciones descritas en este Título, si hubiere grave peligro para la vida,
salud, integridad o los bienes de las personas”, es por ello que el juez por
ser conocedor de Derecho, debió relacionar dicho artículo para poder establecer
la responsabilidad penal de una manera culposa del imputado en el delito que se
le atribuye y que de forma errada absolvió al acusado FA, ya que taxativamente expresa
que “Esa intención o dolo que hace reprochable el actuar de quien provoque el
fuego no se probó en el imputado, pues pericialmente se tiene que actuó de
manera descuidada y aún no se preocupó Fiscalía por establecer en juicio que el
imputado tuviera la experiencia suficiente como para atribuirle un dolo
eventual es decir si quiera la representación de un posible daño, no cabiendo
la culpa en este tipo de delitos como motivo que acarree responsabilidad penal
por lo cual se absolverá al imputado del delito que se le acusa…”. Esto viene a
constituir una falacia del juzgador porque si admite la forma culposa dicho
delito.
Dicho lo anterior, la fiscal recurrente
afirma que el juzgador incurrió en la inobservancia o errónea aplicación del
Art. 269 Pn., en relación a los Arts. 269 y 18 ambos del Pn., solicitando que
este tribunal revoque la sentencia y condene al procesado FA por el delito de INCENDIO
previsto en los Arts. 265 en relación al Art.269 Pn., en perjuicio de de
La Seguridad Colectiva y subsidiariamente de ZECD y HCA.
En razón de lo antes expuesto, esta cámara
considera necesario expresar que no comparte el criterio que sostiene el juez
del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, al decretar un fallo
absolutorio a favor del imputado FA, bajo el argumento que no existe dolo de
parte del sujeto activo del delito en el hecho que ha cometido y tampoco existe
una conducta imprudente. Ya que, para este tribunal debió examinar los elementos
necesarios para poder afirmar si existen o nola comisión de un delito culposo,
ya que admite la responsabilidad culposa.
Es por lo anterior, que los argumentos
expuestos por el juez sentenciador, son insuficientes para pronunciar una
sentencia absolutoria a favor del imputado FA, por no haber relacionado el Art.
269 Pn., pues se tiene una serie de elementos de prueba, suficientes para imputarle la responsabilidad
penal del hecho delictivo atribuido; por lo tanto,
las manifestaciones expuestas por el referido funcionario judicial, en cuanto a
que no ha existido dolo, sino un descuido por parte del incoado, resultan ser
argumentos insostenibles, porque ya se estableció anteriormente de la
valoración integral de los elementos de prueba agregados al proceso, que se ha
logrado llegar a una conclusión diferente a la sostenida por el juez a quo.
Por lo tanto, se concluye que con dicha
resolución, el sentenciador incurrió en la inobservancia o errónea aplicación
del Art. 269 Pn., en relación a los Arts. 269 y 18 los dos del Pn.; en
consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 475 inciso 2º Pr. Pn. deberá
declararse la anulación de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista
pública que le dio origen, ya que la errónea valoración de la prueba vertida en
juicio lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, y la no
integración de la normativa penal, implica la inobservancia del principio
básico de legalidad del proceso previsto en los Arts. 11 inciso 1° Cn. y 2
inciso 1° Pr. Pn.; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto del que
conoció de la vista pública, con el objetivo que en un nuevo juicio oral,
valore todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al
debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
A fin de cumplir con lo anterior, siendo que
el expediente original remitido fue conocido por el juez del Tribunal Segundo
de Sentencia de este distrito, licenciado Miguel Ángel Barrientos Rosales de
manera unipersonal, conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr.
Pn., han de remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este
sea conocido por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva
vista pública.
Para el caso
subjúdice, esta cámara considera necesario expresar que los Arts. 1 y 2 Cn.
establecen que el Estado de El Salvador debe garantizar a sus habitantes la
seguridad jurídica; en ese sentido, todos aquellos criterios -jurisprudencia-
que este Tribunal ha sostenido o sostiene respecto de causas y hechos
similares, constituyen para sí misma lineamientos de obligatoria observancia,
lo cual se encuentra sustentado en el principio de Stare Decisis -estarse a lo resuelto-. Ello en virtud que es
obligación el fiel acatamiento de los principios doctrinales establecidos por
ella en sus resoluciones anteriores para casos semejantes; a efecto de
garantizar la equidad, el bien común y sobre todo, la justicia; asimismo, es
obligación de todo juzgador, en general de todos los operadores de la
administración de justicia, evolucionar hacia mayores niveles de justicia, pues
sería jurídicamente absurdo y socialmente pernicioso que los criterios
jurídicos se mantuvieran petrificados.”
SI NO SE COMPARTE EL
PROCESO DEDUCTIVO EMPLEADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA, PARA RESPETAR LA
CONSTITUCIÓN, LO APLICABLE ES LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA FIGURA DEL
REENVIÓ
“ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA COMPETENCIA DE
LA CÁMARA ANTE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA.
Respecto de las
sentencias definitivas absolutorias que han sido recurridas en apelación para
ante las Cámaras de Segunda Instancia y que el juez de instancia haya cometido
una vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios
y elementos probatorios, y considera el tribunal superior que debió condenar,
es imperioso indicar que el tribunal ad quem debe de respetar los derechos y
garantías constitucionales del debido proceso, de tal manera que ofrezcan
mayores garantías al ciudadano y así tomar decisiones justas.
De ahí que la norma
del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., debe de interpretarse de forma garantista, porque
si condena sin estar presente el imputado en esta segunda instancia, que es un
derecho personalísimo, no podría defenderse ni dar versión sobre los hechos y
con ello, vulneraría la Cámara los derechos de audiencia y de defensa,
regulados en los Arts. 11 y 12 Cn., esto resulta contrario a un proceso
revestido con todas las garantías de un constitucionalismo de inspiración
democrático y estaría haciendo una revalorización de las probanzas,
circunstancias que rebasan la competencia de dicho Tribunal de alzada; y con
ello vulnerando el principio de inmediación puesto que estaría sustituyendo al
juez sentenciador.-
Si no se está de
acuerdo o no se comparte el proceso deductivo empleado por el juez de
instancia, para respetar la Constitución, lo aplicable es la anulación de la
sentencia y la figura del reenvió, sin adelantar soluciones rígidas, porque la
Cámara lo que contrala en el tema de valoración de las pruebas es el
razonamiento probatorio lógico de las pruebas. –“
ANTE UNA ANULACIÓN
DE SENTENCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE DICTAR DIRECTAMENTE LA SENTENCIA
RESPECTIVA, SINO QUE TIENE QUE REENVIARLO A NUEVO JUICIO
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL Art. 475 Pr. Pn.
EN RELACIÓN CON EL Art. 8.2.h DE LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Cuando un juez ha de
resolver un caso concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia, es
obligación aplicar la norma interna, vale decir en este caso el Código Procesal
Penal, pero sí la norma del derecho interno vulnera o limita un derecho
fundamental del justiciable, debe de hacerse una interpretación conforme con el
corpus iuris de los derechos humanos; o por el contrario aplicar el tratado o
convención con base al principio de preferencia, es decir, examinar si la norma
del Art. 475 Pr. Pn., habilita a la cámara ante una sentencia absolutoria de
primera instancia, dictar directamente una sentencia desvirtuando la presunción
de inocencia, es decir condenándolo.
Resulta que de una
interpretación literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de
revocar, solo lo puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para
enmendar: a) inobservancia de la
ley; y, b) errónea aplicación de la
ley. No para cuando ha valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar
a la absolución del imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada
así: “En caso que proceda a revocarla
resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando
la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
Nuestra honorable
Sala de lo Penal en el precedente identificado como 107-C-2015, de fecha quince
de enero de dos mil dieciséis, citó unos precedentes verticales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo: “De la lectura del caso Mohamed contra el Estado de Argentina, la
Corte señalo que el contenido de la garantía que otorga el Art. 8.2.h de la
CADH., determina que debería ser un recurso ordinario, accesible, eficaz, con
mínimas formalidades, adecuado para corregir condenas erróneas, que se puedan
analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas”.
Resulta que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, es de
obligatorio cumplimiento para todos los operadores de Justicia y además para
todos los funcionarios del Estado, por ello exige que debe de existir para la
persona la posibilidad real de poder interponer un recurso ordinario, y según
la doctrina, el ordinario es el de apelación y el extraordinario el de
casación; es decir, que se viola la Convención Americana sobre Derechos humanos
y su jurisprudencia al negarle al justiciable que pueda plantear el recurso de
apelación en sentencia condenatoria que dicte el tribunal de alzada.
Además argumentó la
Sala que: “Respecto a las condenas
emitidas por Cámaras, la Sala ha manifestado que será el recurso de casación el
único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el
Tribunal de Segunda Instancia; que el derecho a recurrir en tales condiciones
no debía entenderse como el derecho a una Segunda Instancia, sino el derecho a
que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en esa
instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la
declaración de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancia que satisface el
recurso de casación, por lo que, el impetrante no lleva la razón en afirmar que
la Cámara inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP., por
haber condenado a los procesados en segunda instancia, puesto que han tenido la
oportunidad de controlar esa decisión vía recurso de casación”. (168C2013,
de fecha 06/11/2013).
A nuestro humilde
criterio, la sala comete un error doctrinal al considerar el recurso de
casación como recurso ordinario, porque la jurisprudencia de la Corte
Interamericana exige un recurso ordinario y el recurso de casación es
extraordinario.
Como última
consideración, hay que indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de
la Sala de lo Penal y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las
cuales no están en igualdad de jerarquía, prevalece el de la corte antes
citada, esto por efecto del Art. 144 Cn., porque la sala se basa en una ley
interna como es el Código Procesal Penal y la corte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente,
puesto que prevalece el contenido de las normas de la Convención en relación al
Código Procesal Penal y ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, tanto por jerarquía como por que este
tribunal protege de mejor manera el acceso a la justicia, ya que permite que el
justiciable siempre tenga derecho a un recurso ordinario ante una condena.
Dicho lo anterior es
procedente expresar que, el criterio establecido por esta cámara en
resoluciones anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que
respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la
prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran
establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados
relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía
directamente a condenar al incoado o incoados.
No obstante, en
resoluciones recientes, este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar,
por una nueva conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma
del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se
revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley,
está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en
otros supuestos de la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante
al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara
que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo
y proceda la anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse
la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena. Sino que
otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e
inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho,
respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder
recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Por tanto, se
concluye que por no haber examinado integralmente las pruebas vertidas en
juicio, este tribunal no comparte las razones expuestas por el juez
sentenciador, ya que no tomó en cuenta el Art. 269 Pn.; por tanto, la
fundamentación errónea e ínfima del juez a quo, conllevó a una inobservancia o errónea
aplicación del Art. 269 Pn., en relación a los Arts. 269 y 18 ambos del Pn.
En relación a la
figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos
casos de anulación de sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar
la resolución declarando culpable al imputado, ello por las siguientes razones:
primero, porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de
dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se
dictara la resolución que a criterio de esta cámara debería corresponder, se
vulneraría, como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado
sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS
ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero
ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed no
tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo
8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo
declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso
penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs 90 a
117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que
estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado
que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto
Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala
Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el
22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales
establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs. 90 a
117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a
partir de la notificación de la presente sentencia…”.
Es decir, en el
presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido
absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante
una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada
la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio.
Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o
errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar
directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando
la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera
interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la
sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación
conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención
y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación
de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel
internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del
dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho
precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance
dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH
Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un
tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del
derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el
caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado por el
delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y
condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima
que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido
condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la
pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo
anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
Por lo que esta Cámara es del criterio que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.”