INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
AL INTERPONERSE POR
PERSONA QUE CARECE DE POSTULACIÓN PRECEPTIVA, POR NO SER ABOGADO DE LA REPÚBLICA
“Que el acceso a la
jurisdicción y su consecuente protección, es un derecho general e
indiscutiblemente, innegable de los ciudadanos; sin embargo, para su ejercicio,
debe encauzarse toda pretensión, en total sujeción y respeto a las leyes que
regulan la naturaleza de la misma. Lo anterior implica, que los gobernados, a
fin de hacer efectiva su pretensión y obtener una respuesta del ente
jurisdiccional, deben seguir el orden establecido, a fin de salvaguardar, entre
otros principios, los de legalidad y seguridad jurídica, de los que está dotado
el proceso.
En ese orden, cabe
mencionar que, para tener acceso a la jurisdicción, es necesario que se cumplan
los requisitos establecidos en la ley, entre ellos la legitimación o capacidad
para actuar, es decir, que todo sujeto que acuda al órgano jurisdiccional, debe
obligatoriamente, ser representado por Abogado de la República, cuando él mismo
no lo fuere, tal como dispone el Art. 67 CPCM, que expresa: “En los procesos
civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador,
nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo
concurso no se le dará trámite al proceso.” […]; tal requisito la señora Juez a
quo, lo hizo del conocimiento de la señora […]; de lo que hizo caso omiso la
peticionante, considerando que puede acudir a los tribunales, de manera directa,
cuando ella misma dice: “yo no estoy demandando estoy haciendo del conocimiento
del tribunal hechos delictivos……yo no me estoy mostrando parte en ningún
momento.”; siendo incoherente en su pretensión, pues para que haya derecho de
respuesta, en esta rama del derecho, debe interponer demanda o solicitud en
este caso y mostrarse parte, con la debida representación procesal.
Aclarándosele que en la instancia judicial civil, opera el principio de
aportación, tal es que “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la
oposición que se conoce en el proceso, sólo podrán ser introducidos por las
partes.” Art. 7 CPCM, no se investigan hechos que ella califica como
delictivos, siendo la institución encargada para ello, la Fiscalía General de
la República, en donde dice, ha interpuesto la denuncia por estafa y es
precisamente tal institución la encargada de realizar la investigación del caso
y en el expediente respectivo, en esa sede, se le recibió su denuncia y se le
otorgó la calidad de víctima, sin necesidad de abogado que la represente, salvo
excepciones, por ser materia de orden público. Pero no sucede lo mismo en el
área judicial civil, en donde se requiere la interposición de una demanda, no
denuncia y mostrarse parte en el proceso que se pretenda entablar, a través de
representante procesal.
A manera de
información, se transcribe lo que, respecto al derecho de acceso a la
jurisdicción, se dice en la pág. 112, de Líneas y Criterios Jurisprudenciales
de la Sala de lo Constitucional, año 2015: “IV.1 En la sentencia de fecha
15-1-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 840-2007, se sostuvo que el
derecho de acceso a la jurisdicción consiste en la posibilidad de acceder a los
órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión
formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y
procedimientos previstos en las leyes respectivas…..No obstante, si el ente
jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada en
aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico, la cual
le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, no significa que esté
vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea por
interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad de dicho
derecho fundamental.” […]
Para que opere un
pronunciamiento jurisdiccional, es vital que se geste un proceso, con la intervención
de demandante y demandado y además, quienes puedan sufrir los efectos de la
cosa juzgada, quienes de acuerdo al Art. 58, CPCM, son partes en el proceso,
artículo éste relacionado con el Art. 90 CPCM, el cual contempla las clases de
pretensiones que pueden optar las partes; lo anterior, obedece a que la
referida señora […], se dirige al ente jurisdiccional, exponiendo hechos
realizados por la Sociedad […], sobre los que ella misma expresa que no está
demandando y que no es parte, sino que los denuncia, para que se proceda de
oficio a la liquidación de dicha sociedad; aclarándosele que tal circunstancia,
no corresponde resolver en el área civil, pues ya está predestinada en el Art.
21 CPCM, la jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles
salvadoreños. Además de suma importancia es, que para activar la actuación del
Organo Judicial, debe de mostrarse parte en el proceso que intente promover. La
peticionante como se ve, ya acudió a la Fiscalía General de la República, en
donde ha interpuesto denuncia por estafa y es precisamente, tal institución la
encargada de realizar la investigación del caso y en el expediente respectivo,
se le otorgó la calidad de víctima, lo que significa que es parte en esa
investigación, no siendo lo mismo en el área civil en donde lo que se debe
interponer es una demanda no una denuncia.
La señora […], en
la solicitud manifiesta que quiere continuar con el trámite del Art. 349 C.Cm.;
pero, para eso debe iniciar el proceso abreviado que claramente le menciona la
señora Juez a quo, en la resolución que rechazó la solicitud, dado que tal
petición, debe seguirse ordenada y formalmente, cumpliendo los presupuestos
legales exigidos, es decir, presentar la solicitud, mostrándose parte en el
proceso y acreditar los hechos que se imputan, aportando la prueba respectiva;
no es como considera la referida señora […], que simplemente puede dirigirse
ante un tribunal, haciendo peticiones sin llenar los requisitos que permiten su
acceso.
En conclusión, para
poder viabilizar el acceso a sede judicial civil, es requisito sine qua non,
que todo gobernado intervenga por medio de Abogado de la República, a efecto de
que lo represente, a no ser que el mismo sea Abogado de la República, que no es
el caso. Es lo que se denomina postulación procesal y que también la señora
Juez a quo, le explicó a la solicitante, citando el Art. 67 CPCM, que reza que:
“En los procesos civiles y mercantiles, será preceptiva la comparecencia por
medio de procurador...” A ese respecto, en el Código Procesal Civil y Mercantil
Comentado, pág. 73, se expresa “Aquí, la representación judicial a la que ahora
prestamos atención, es la que se requiere siempre para poder actuar ante el
juez y ante las demás partes y terceros intervinientes en el proceso. Desde
esta perspectiva, la postulación es un requisito esencial dentro de la debida
constitución de la relación jurídica procesal y su ausencia, determina la falta
de un presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa
en juicio, que la ley no permite se desarrolle en régimen de autodefensa de los
individuos, salvo que alguno de ellos sea abogado y deseare ejercitar su propia
defensa y representación.”
Asimismo, en Líneas
y Criterios Jurisprudenciales, de la Sala de lo Constitucional, año 2001,
respecto a la capacidad de postulación se dice: “La capacidad de postulación
constituye, en determinados procesos, un requisito subjetivo de la pretensión y
se manifiesta mediante la concepción de que los sujetos procesales no pueden
actuar en forma directa o por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo a
través de una persona que los represente y asista. Mediante la capacidad de
postulación se trata de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los
derechos, a fin de obtener una más correcta conducción del proceso, en
beneficio de la parte y también del mejor desenvolvimiento del trámite, en aras
de la más correcta administración de justicia. La capacidad para ser parte debe
entenderse como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las
obligaciones de carácter procesal a que las partes se refieren. Con relación a
la capacidad para ser parte, es conveniente aclarar que, para poder figurar
como parte en un proceso, es preciso que el ordenamiento jurídico reconozca al
sujeto la necesaria aptitud que permite disfrutar de tal condición. Esta
aptitud, es la que doctrinariamente se conoce con el nombre de capacidad para
ser parte, que se debe entender como la aptitud jurídica para ser titular de
los derechos o de las obligaciones de carácter procesal a que las partes se
refieren; por ello, en principio, toda persona es capaz para ser parte. Para
poder figurar y actuar eficazmente como parte en un proceso determinado, no
basta con disponer de esta aptitud general, es decir, no basta con que el
sujeto posea capacidad para ser parte, sino que es necesaria una condición más
precisa, referida singularmente a la pretensión de que se trate. Tal condición,
que afecta al proceso, no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual
y determinado, es la que recibe el nombre de legitimación procesal, que
consiste en la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso,
a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del
proceso y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda
ser encaminada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren
como partes en tal proceso.”
Afortunadamente, se
cuenta con abundante información para aclarar este asunto y le sirva a la impetrante
para comprender que el acceso a la jurisdicción en el área civil, requiere de
la formalidad, seriedad y respeto que las leyes le imprimen; no es como supone
que puede matizar a su manera, el andamiaje judicial, porque si así fuera,
traería consecuencias nefastas.
La peticionante,
expresa que se ha violado el derecho de defensa, lo cual no es así, porque no
todos los actos procesales, son violatorios de derechos que tutela la
Constitución, debido a que no es la Constitución que debe someterse a los justiciables,
sino al contrario, son los justiciables, los que deben sujeción, obediencia a
la Constitución, cumpliendo con el orden legal establecido.
En vista de que el
recurso se rechazará por inadmisible, a continuación, se transcribe lo que el
Art. 513 CPCM, en caso de rechazo del recurso estatuye: “Inmediatamente después
de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su
admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos
de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de
una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.”;
sanción que este Tribunal omite imponer en vista de que la señora [...], desconoce
por no ser Abogado, la ley procesal civil y mercantil. Sobre los demás
señalamientos que hace en su escrito, se considera innecesario emitir opinión
alguna.”