INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

AL INTERPONERSE POR PERSONA QUE CARECE DE POSTULACIÓN PRECEPTIVA, POR NO SER ABOGADO DE LA REPÚBLICA

 

 

“Que el acceso a la jurisdicción y su consecuente protección, es un derecho general e indiscutiblemente, innegable de los ciudadanos; sin embargo, para su ejercicio, debe encauzarse toda pretensión, en total sujeción y respeto a las leyes que regulan la naturaleza de la misma. Lo anterior implica, que los gobernados, a fin de hacer efectiva su pretensión y obtener una respuesta del ente jurisdiccional, deben seguir el orden establecido, a fin de salvaguardar, entre otros principios, los de legalidad y seguridad jurídica, de los que está dotado el proceso.

En ese orden, cabe mencionar que, para tener acceso a la jurisdicción, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, entre ellos la legitimación o capacidad para actuar, es decir, que todo sujeto que acuda al órgano jurisdiccional, debe obligatoriamente, ser representado por Abogado de la República, cuando él mismo no lo fuere, tal como dispone el Art. 67 CPCM, que expresa: “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.” […]; tal requisito la señora Juez a quo, lo hizo del conocimiento de la señora […]; de lo que hizo caso omiso la peticionante, considerando que puede acudir a los tribunales, de manera directa, cuando ella misma dice: “yo no estoy demandando estoy haciendo del conocimiento del tribunal hechos delictivos……yo no me estoy mostrando parte en ningún momento.”; siendo incoherente en su pretensión, pues para que haya derecho de respuesta, en esta rama del derecho, debe interponer demanda o solicitud en este caso y mostrarse parte, con la debida representación procesal. Aclarándosele que en la instancia judicial civil, opera el principio de aportación, tal es que “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso, sólo podrán ser introducidos por las partes.” Art. 7 CPCM, no se investigan hechos que ella califica como delictivos, siendo la institución encargada para ello, la Fiscalía General de la República, en donde dice, ha interpuesto la denuncia por estafa y es precisamente tal institución la encargada de realizar la investigación del caso y en el expediente respectivo, en esa sede, se le recibió su denuncia y se le otorgó la calidad de víctima, sin necesidad de abogado que la represente, salvo excepciones, por ser materia de orden público. Pero no sucede lo mismo en el área judicial civil, en donde se requiere la interposición de una demanda, no denuncia y mostrarse parte en el proceso que se pretenda entablar, a través de representante procesal.

A manera de información, se transcribe lo que, respecto al derecho de acceso a la jurisdicción, se dice en la pág. 112, de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2015: “IV.1 En la sentencia de fecha 15-1-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 840-2007, se sostuvo que el derecho de acceso a la jurisdicción consiste en la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas…..No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, no significa que esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad de dicho derecho fundamental.” […]

Para que opere un pronunciamiento jurisdiccional, es vital que se geste un proceso, con la intervención de demandante y demandado y además, quienes puedan sufrir los efectos de la cosa juzgada, quienes de acuerdo al Art. 58, CPCM, son partes en el proceso, artículo éste relacionado con el Art. 90 CPCM, el cual contempla las clases de pretensiones que pueden optar las partes; lo anterior, obedece a que la referida señora […], se dirige al ente jurisdiccional, exponiendo hechos realizados por la Sociedad […], sobre los que ella misma expresa que no está demandando y que no es parte, sino que los denuncia, para que se proceda de oficio a la liquidación de dicha sociedad; aclarándosele que tal circunstancia, no corresponde resolver en el área civil, pues ya está predestinada en el Art. 21 CPCM, la jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños. Además de suma importancia es, que para activar la actuación del Organo Judicial, debe de mostrarse parte en el proceso que intente promover. La peticionante como se ve, ya acudió a la Fiscalía General de la República, en donde ha interpuesto denuncia por estafa y es precisamente, tal institución la encargada de realizar la investigación del caso y en el expediente respectivo, se le otorgó la calidad de víctima, lo que significa que es parte en esa investigación, no siendo lo mismo en el área civil en donde lo que se debe interponer es una demanda no una denuncia.

La señora […], en la solicitud manifiesta que quiere continuar con el trámite del Art. 349 C.Cm.; pero, para eso debe iniciar el proceso abreviado que claramente le menciona la señora Juez a quo, en la resolución que rechazó la solicitud, dado que tal petición, debe seguirse ordenada y formalmente, cumpliendo los presupuestos legales exigidos, es decir, presentar la solicitud, mostrándose parte en el proceso y acreditar los hechos que se imputan, aportando la prueba respectiva; no es como considera la referida señora […], que simplemente puede dirigirse ante un tribunal, haciendo peticiones sin llenar los requisitos que permiten su acceso.

En conclusión, para poder viabilizar el acceso a sede judicial civil, es requisito sine qua non, que todo gobernado intervenga por medio de Abogado de la República, a efecto de que lo represente, a no ser que el mismo sea Abogado de la República, que no es el caso. Es lo que se denomina postulación procesal y que también la señora Juez a quo, le explicó a la solicitante, citando el Art. 67 CPCM, que reza que: “En los procesos civiles y mercantiles, será preceptiva la comparecencia por medio de procurador...” A ese respecto, en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, pág. 73, se expresa “Aquí, la representación judicial a la que ahora prestamos atención, es la que se requiere siempre para poder actuar ante el juez y ante las demás partes y terceros intervinientes en el proceso. Desde esta perspectiva, la postulación es un requisito esencial dentro de la debida constitución de la relación jurídica procesal y su ausencia, determina la falta de un presupuesto del proceso, pues en ello va condicionada la efectiva defensa en juicio, que la ley no permite se desarrolle en régimen de autodefensa de los individuos, salvo que alguno de ellos sea abogado y deseare ejercitar su propia defensa y representación.”

Asimismo, en Líneas y Criterios Jurisprudenciales, de la Sala de lo Constitucional, año 2001, respecto a la capacidad de postulación se dice: “La capacidad de postulación constituye, en determinados procesos, un requisito subjetivo de la pretensión y se manifiesta mediante la concepción de que los sujetos procesales no pueden actuar en forma directa o por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo a través de una persona que los represente y asista. Mediante la capacidad de postulación se trata de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción del proceso, en beneficio de la parte y también del mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de justicia. La capacidad para ser parte debe entenderse como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal a que las partes se refieren. Con relación a la capacidad para ser parte, es conveniente aclarar que, para poder figurar como parte en un proceso, es preciso que el ordenamiento jurídico reconozca al sujeto la necesaria aptitud que permite disfrutar de tal condición. Esta aptitud, es la que doctrinariamente se conoce con el nombre de capacidad para ser parte, que se debe entender como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal a que las partes se refieren; por ello, en principio, toda persona es capaz para ser parte. Para poder figurar y actuar eficazmente como parte en un proceso determinado, no basta con disponer de esta aptitud general, es decir, no basta con que el sujeto posea capacidad para ser parte, sino que es necesaria una condición más precisa, referida singularmente a la pretensión de que se trate. Tal condición, que afecta al proceso, no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado, es la que recibe el nombre de legitimación procesal, que consiste en la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser encaminada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Afortunadamente, se cuenta con abundante información para aclarar este asunto y le sirva a la impetrante para comprender que el acceso a la jurisdicción en el área civil, requiere de la formalidad, seriedad y respeto que las leyes le imprimen; no es como supone que puede matizar a su manera, el andamiaje judicial, porque si así fuera, traería consecuencias nefastas.

La peticionante, expresa que se ha violado el derecho de defensa, lo cual no es así, porque no todos los actos procesales, son violatorios de derechos que tutela la Constitución, debido a que no es la Constitución que debe someterse a los justiciables, sino al contrario, son los justiciables, los que deben sujeción, obediencia a la Constitución, cumpliendo con el orden legal establecido.

En vista de que el recurso se rechazará por inadmisible, a continuación, se transcribe lo que el Art. 513 CPCM, en caso de rechazo del recurso estatuye: “Inmediatamente después de recibido el recurso por el Tribunal Superior, éste examinará su admisibilidad. Si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.”; sanción que este Tribunal omite imponer en vista de que la señora [...], desconoce por no ser Abogado, la ley procesal civil y mercantil. Sobre los demás señalamientos que hace en su escrito, se considera innecesario emitir opinión alguna.”