HOMICIDIO AGRAVADO
OBJETO DEL PROCESO PENAL
“En el segundo motivo, la apelante señala su inconformidad con el hecho
que su defendido haya sido condenado como coautor del HOMICIDIO AGRAVADO que se
le atribuye, en razón que este no ejecutó ninguna acción concreta para quitarle
la vida a la víctima, así como tampoco se demostró que tuviera el dominio del
hecho; por todo lo cual solicita se emita una sentencia absolutoria a su favor.
Sobre este punto, debe
indicarse inicialmente que el proceso penal tiene como objeto la comprobación
de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como
la determinación de la participación para aquellos a quienes se les impute su
realización, para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables.
En razón de ello, el
juzgador debe obtener un estado de certeza acerca de la existencia del
acontecimiento sobre el cual deberá efectuar la adecuación típica del mismo a
los supuestos establecidos en la norma sustantiva. El establecimiento
inalterable de los hechos probados constituye los cimientos sobre los cuales se
harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas
derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso; por lo que se colige que, la
calificación jurídica es una actividad subsiguiente a la valoración de la
prueba y acreditación de los hechos y corresponde únicamente al sentenciador
enmarcar los hechos comprobados en los supuestos fácticos de la norma
sustantiva.
En el apartado de la
sentencia que se titula “CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE”, el juez
sentenciador entre otras cosas expresó que “Los
hechos de los cuales participó RILL (…) se enmarcan definitivamente para el
suscrito Juez en el delito de Homicidio Agravado tipificado y sancionado según
los artículos 128 y 129 numeral 3) ambos del Código Penal (…) aún y cuando éste
no asestó ningún corvazo al hoy occiso, participó en llevarlo al lugar de su
ejecución y al ser un espectador de su muerte, aún y cuando no estuviera
prestando claramente acciones de vigilancia, lo convirtió en un coautor de
dicha muerte pues sí se evidencio el conocimiento que tenía sobre lo que con JA
se haría, es decir este era parte de un plan previamente establecido para
llevar a la victima hacia el lugar en donde posteriormente fue ejecutado. ---
El imputado y sus acompañantes violentaron el bien jurídico más importante,
cuál es la preciada vida humana, desconociéndose los motivos que tuvieron para
ultimas a J, sin embargo, esa falta de móvil no inhibe de responsabilidad
penal, quedando probado también que existió un plan tazado desde el momento en
que J fue llevado desde otro lugar al de su ejecución y que en la misma hubo
una repartición de tareas, aprovechándose del estado de indefensión de la
víctima, no sólo respecto a su número de agresores sino también a la ingesta de
alcohol de su parte, configurándose entonces también el abuso de superioridad y
la alevosía” (Sic).”
TIPO PENAL
“El tipo de la figura
delictiva en examen, ha sido calificado como HOMICIDIO AGRAVADO sobre la base
de los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., cuyo tenor literal establecen
respectivamente: "El que matare a
otro será sancionado con prisión de diez a veinte años”, y “Se considera homicidio agravado el cometido
con alguna de las circunstancias siguientes: (...) 3) Con alevosía,
premeditación, o con abuso de superioridad”.”
ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y
ABUSO DE SUPERIORIDAD
“El Art. 30 Pn., por su
parte, nos proporciona la definición de alevosía, premeditación y abuso de
superioridad, donde consta lo siguiente: “ALEVOSÍA
--- 1) Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando, en los delitos
contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la
situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de
la agresión, sin riesgo de su persona. Se presume legalmente la alevosía cuando
la víctima fuere menor de doce años y en el caso de homicidio precedido de
secuestro; --- PREMEDITACIÓN --- 2) Obrar con premeditación. Hay premeditación
cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente,
la realización del delito (...) ABUSO DE SUPERIORIDAD --- 5) Abusar de
superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su
edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del
ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas
denominadas maras”.”
ABUSO DE SUPERIORIDAD Y
ALEVOSÍA, NO PUEDEN SER APLICADAS DE FORMA CONJUNTA PARA SANCIONAR UN MISMO
HECHO
“En cuanto a la agravante
establecida en el numeral 3 del Art. 129 Pn., la que contempla tres
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consistentes en
alevosía; el juez sentenciador básicamente hizo constar que se habían
acreditado las tres; en virtud que, se demostró que los sujetos activos del
hecho tenían un plan en conjunto para llevar a cabo el homicidio en comento.
Además, relacionó que se
configuró el abuso de superioridad y la alevosía pues los sujetos se
aprovecharon del estado de indefensión de la víctima, en razón del número de
agresores, en contraposición de una sola víctima, todo aunado a la ingesta de
alcohol por parte de la víctima; sin embargo, cabe expresar que tales
circunstancias por sí mismas son insuficientes para tener por establecidas,
estos últimos dos supuestos.
Al considerar que concurre
premeditación y abuso de superioridad, se vulnera el Art. 11 Cn., porque ambas
circunstancias tienen como sustento factico que la víctima se encuentra en una
situación de indefensión, por ello, no son compatibles aplicarse en forma
conjunta en el presente caso.
Lo anterior se afirma, en
razón que dichas agravantes no pueden ser aplicadas de forma conjunta para
sancionar un mismo hecho; puesto que, en diferentes niveles, todos sancionan el
estado de indefensión de la víctima para repeler el ataque, lo que los
convierte en posibilidades excluyentes entre sí, siendo necesario determinar
cuál de estos supuestos será aplicable para cada caso en concreto.
En el presente caso, a
criterio de este tribunal, se ha logrado acreditar de manera fehaciente la
agravante consistente en premeditación, pues se logró establecer que de manera
inicial cuatro sujetos condujeron a la víctima hacia un lugar retirado donde se
encontraban cinco sujetos más, varios de ellos armados con armas llamadas
“corvos” y uno de ellos con un arma de fuego, momento en que dos lesionaron a
la víctima con “corvos” hasta lograr su muerte, todo sucedió mientras el resto
hacían la función de vigilantes.
De todo lo cual, se
desprende que tenían un plan en común y que había repartición de tareas, pues
cada uno de los sujetos llevó a cabo su parte para lograr el objetivo final,
consistente en quitarle la vida a la víctima JAP; habiéndose acreditado que, el
incoado LL, fue uno de los que condujo a la víctima hacia el lugar donde fue
asesinado, momento durante el cual ejecutó la función de dar seguridad a la
zona del hecho.
En conclusión, sobre la base de los argumentos esgrimidos anteriormente, este tribunal estima oportuno modificar las agravantes reguladas por el juez sentenciador en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y establecer únicamente la premeditación; y como consecuencia lógica, también es procedente modificar la pena impuesta al imputado LL de veinticinco años de prisión, a la de veintitrés años seis meses de prisión, por ser proporcional al hecho in examine, por haberse considerado que solo concurre una agravante de las consideradas por el juez sentenciador.”