HOMICIDIO AGRAVADO

 

OBJETO DEL PROCESO PENAL

 

“En el segundo motivo, la apelante señala su inconformidad con el hecho que su defendido haya sido condenado como coautor del HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye, en razón que este no ejecutó ninguna acción concreta para quitarle la vida a la víctima, así como tampoco se demostró que tuviera el dominio del hecho; por todo lo cual solicita se emita una sentencia absolutoria a su favor.

Sobre este punto, debe indicarse inicialmente que el proceso penal tiene como objeto la comprobación de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación de la participación para aquellos a quienes se les impute su realización, para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables.

En razón de ello, el juzgador debe obtener un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento sobre el cual deberá efectuar la adecuación típica del mismo a los supuestos establecidos en la norma sustantiva. El establecimiento inalterable de los hechos probados constituye los cimientos sobre los cuales se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso; por lo que se colige que, la calificación jurídica es una actividad subsiguiente a la valoración de la prueba y acreditación de los hechos y corresponde únicamente al sentenciador enmarcar los hechos comprobados en los supuestos fácticos de la norma sustantiva.

En el apartado de la sentencia que se titula “CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE”, el juez sentenciador entre otras cosas expresó que “Los hechos de los cuales participó RILL (…) se enmarcan definitivamente para el suscrito Juez en el delito de Homicidio Agravado tipificado y sancionado según los artículos 128 y 129 numeral 3) ambos del Código Penal (…) aún y cuando éste no asestó ningún corvazo al hoy occiso, participó en llevarlo al lugar de su ejecución y al ser un espectador de su muerte, aún y cuando no estuviera prestando claramente acciones de vigilancia, lo convirtió en un coautor de dicha muerte pues sí se evidencio el conocimiento que tenía sobre lo que con JA se haría, es decir este era parte de un plan previamente establecido para llevar a la victima hacia el lugar en donde posteriormente fue ejecutado. --- El imputado y sus acompañantes violentaron el bien jurídico más importante, cuál es la preciada vida humana, desconociéndose los motivos que tuvieron para ultimas a J, sin embargo, esa falta de móvil no inhibe de responsabilidad penal, quedando probado también que existió un plan tazado desde el momento en que J fue llevado desde otro lugar al de su ejecución y que en la misma hubo una repartición de tareas, aprovechándose del estado de indefensión de la víctima, no sólo respecto a su número de agresores sino también a la ingesta de alcohol de su parte, configurándose entonces también el abuso de superioridad y la alevosía” (Sic).”

 

TIPO PENAL

 

“El tipo de la figura delictiva en examen, ha sido calificado como HOMICIDIO AGRAVADO sobre la base de los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., cuyo tenor literal establecen respectivamente: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años”, y “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: (...) 3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad”.”

 

ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y ABUSO DE SUPERIORIDAD

 

“El Art. 30 Pn., por su parte, nos proporciona la definición de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, donde consta lo siguiente: “ALEVOSÍA --- 1) Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando, en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Se presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años y en el caso de homicidio precedido de secuestro; --- PREMEDITACIÓN --- 2) Obrar con premeditación. Hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistentemente, la realización del delito (...) ABUSO DE SUPERIORIDAD --- 5) Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras”.”

 

ABUSO DE SUPERIORIDAD Y ALEVOSÍA, NO PUEDEN SER APLICADAS DE FORMA CONJUNTA PARA SANCIONAR UN MISMO HECHO

 

“En cuanto a la agravante establecida en el numeral 3 del Art. 129 Pn., la que contempla tres circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consistentes en alevosía; el juez sentenciador básicamente hizo constar que se habían acreditado las tres; en virtud que, se demostró que los sujetos activos del hecho tenían un plan en conjunto para llevar a cabo el homicidio en comento.

Además, relacionó que se configuró el abuso de superioridad y la alevosía pues los sujetos se aprovecharon del estado de indefensión de la víctima, en razón del número de agresores, en contraposición de una sola víctima, todo aunado a la ingesta de alcohol por parte de la víctima; sin embargo, cabe expresar que tales circunstancias por sí mismas son insuficientes para tener por establecidas, estos últimos dos supuestos.

Al considerar que concurre premeditación y abuso de superioridad, se vulnera el Art. 11 Cn., porque ambas circunstancias tienen como sustento factico que la víctima se encuentra en una situación de indefensión, por ello, no son compatibles aplicarse en forma conjunta en el presente caso.

Lo anterior se afirma, en razón que dichas agravantes no pueden ser aplicadas de forma conjunta para sancionar un mismo hecho; puesto que, en diferentes niveles, todos sancionan el estado de indefensión de la víctima para repeler el ataque, lo que los convierte en posibilidades excluyentes entre sí, siendo necesario determinar cuál de estos supuestos será aplicable para cada caso en concreto.

En el presente caso, a criterio de este tribunal, se ha logrado acreditar de manera fehaciente la agravante consistente en premeditación, pues se logró establecer que de manera inicial cuatro sujetos condujeron a la víctima hacia un lugar retirado donde se encontraban cinco sujetos más, varios de ellos armados con armas llamadas “corvos” y uno de ellos con un arma de fuego, momento en que dos lesionaron a la víctima con “corvos” hasta lograr su muerte, todo sucedió mientras el resto hacían la función de vigilantes.

De todo lo cual, se desprende que tenían un plan en común y que había repartición de tareas, pues cada uno de los sujetos llevó a cabo su parte para lograr el objetivo final, consistente en quitarle la vida a la víctima JAP; habiéndose acreditado que, el incoado LL, fue uno de los que condujo a la víctima hacia el lugar donde fue asesinado, momento durante el cual ejecutó la función de dar seguridad a la zona del hecho.

En conclusión, sobre la base de los argumentos esgrimidos anteriormente, este tribunal estima oportuno modificar las agravantes reguladas por el juez sentenciador en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y establecer únicamente la premeditación; y como consecuencia lógica, también es procedente modificar la pena impuesta al imputado LL de veinticinco años de prisión, a la de veintitrés años seis meses de prisión, por ser proporcional al hecho in examine, por haberse considerado que solo concurre una agravante de las consideradas por el juez sentenciador.”