JUSTO IMPEDIMENTO

 

EXISTE CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN

 

“3. En cuanto al segundo acto administrativo impugnado, en la relación de los hechos el impetrante manifestó que el recurso de apelación se interpuso el día veintiuno de agosto del dos mil dieciocho y textualmente argumentó:

«(…)no obstante lo anterior aconteció un caso fortuito (…) nos referimos a una enfermedad debidamente acreditada que afectó súbitamente al único abogado responsable de la representación de MAFRA INVERSIONES, S.A. DE C.V. (…) provocó una incapacidad inevitable que le tomó dos días para su rehabilitación, y como consecuencia de tal padecimiento, se difirió la fecha de presentación del recurso de apelación el cual se cumplía el día 20 de agosto recién pasado; día en el cual el abogado responsable estaba impedido realizar sus actividades ordinarias y laborales(…) Sin embargo, y para nuestra sorpresa, tales circunstancia fueron desestimadas por la Autoridad demandada (…)»”

 

LA JUSTA CAUSA DEBE SER APRECIADA PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOS DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES

 

“De lo manifestado anteriormente es necesario hacer un análisis sobre el “justo impedimento”, el cual debe entenderse como un principio general del Derecho, en virtud del cual “al impedido con justa causa no le corre término” de conformidad al Art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-.

La expresión “justa causa” significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las norma regula únicamente la enunciación del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse como “Justa causa”.

Debe entenderse que existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación. El caso fortuito es un evento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar.

La fuerza mayor es un hecho previsible o imprevisible por el ciudadano, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. El art. 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre “Justa causa” o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.”

 

PARA QUE UN IMPEDIMENTO CONFIGURE JUSTA CAUSA Y HABILITE LA SUSPENSIÓN DE UN PLAZO PROCESAL DEBE PROVENIR DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE COLOQUE A LA PARTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL ACTO POR SÍ O POR MANDATARIO

 

“Sobre el Principio general de suspensión de plazos, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que: «Ahora bien, para que proceda la aplicación del citado principio es necesario que: (a) Se alegue ante la autoridad competente; (b) Existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y (c) Que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la procedencia del justo impedimento.»(SCA ref. 231-2008 de fecha 27-V-2010)

En estrecha relación con lo anterior, en la resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional el día 10-I-2007, en el proceso de amparo con referencia 784-2006, estableció que para que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario, además se estableció en la misma resolución que no se configura la justa causa si el acto pudo realizarse por un representante de la parte imposibilitada.”

 

LA CIRCUNSTANCIA ARGUMENTADA PARA JUSTIFICAR EL PLAZO DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO, NO CONFIGURA JUSTA CAUSA DE IMPEDIMENTO, PUESTO QUE LA SITUACIÓN ALEGADA NO PROVIENE DE FUERZA MAYOR NI DE CASO FORTUITO

 

“Trasladando dichas consideraciones y con base a lo expuesto por la parte actora se advierte que la resolución que impuso la multa a la impetrante, fue notificada por parte de la Administración demandada, el día trece de agosto de dos mil dieciocho, por lo tanto, de conformidad al Art. 628 Inc. 7° del CT, Mafra Inversiones, S.A. de C.V. tenía de plazo para interponer el recurso de apelación hasta el veinte de agosto del presente año. Sin embargo, dicho recurso fue interpuesto hasta el veintiuno de agosto del corriente año, es decir, fuera del plazo, alegando existir un caso fortuito por parte del único abogado de la Sociedad, por encontrarse imposibilitado de salud.

No obstante lo anterior, es menester aclarar que la circunstancia que la sociedad argumentó para justificar el plazo de la presentación extemporánea del recurso administrativo, no configura justa causa de impedimento, puesto que la situación alegada no proviene de fuerza mayor ni de caso fortuito, sino que es una dificultad que no implica de manera categórica una absoluta imposibilidad de presentar dicho recurso en tiempo y forma.

Aunado a lo anterior y de la normativa aplicable al presente caso, se colige que no es obligación presentar dicho recurso por postulación procesal, por lo tanto, al tener conocimiento de la imposibilidad del abogado de la Sociedad, pudo presentarse por medio del representante legal de la impetrante por ser éste el titular de la pretensión o sustituir el poder otorgado a favor de otro procurador e inclusive interponerlo por parte del abogado en los primeros tres días del plazo previendo con esto cualquier percance, en consecuencia, nadie puede ir en contra de sus propios actos a sabiendas que por su propia negligencia ocasionó tal circunstancia.

En ese sentido, se advierte que la causal esbozada por el peticionario no constituye una verdadera justa causa de impedimento por la presentación extemporánea del recurso de apelación en sede administrativa.”