JUSTO IMPEDIMENTO
EXISTE CUANDO
POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN
“3. En cuanto al segundo acto
administrativo impugnado, en la relación de los hechos el impetrante manifestó
que el recurso de apelación se interpuso el día veintiuno de agosto del dos
mil dieciocho y textualmente argumentó:
«(…)no obstante lo anterior aconteció un caso fortuito (…) nos referimos a una enfermedad debidamente
acreditada que afectó súbitamente al único abogado responsable de la
representación de MAFRA INVERSIONES, S.A. DE C.V. (…) provocó una incapacidad inevitable que le tomó dos
días para su rehabilitación, y como consecuencia de tal padecimiento, se
difirió la fecha de presentación del recurso de apelación el cual se cumplía el
día 20 de agosto recién pasado; día en el cual el abogado responsable estaba
impedido realizar sus actividades ordinarias y laborales(…) Sin embargo, y para
nuestra sorpresa, tales circunstancia fueron desestimadas por la Autoridad
demandada (…)»”
LA JUSTA CAUSA DEBE SER
APRECIADA PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOS DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS
GENERALES
“De lo manifestado
anteriormente es necesario hacer un análisis sobre el “justo impedimento”, el
cual debe entenderse como un principio general del Derecho, en virtud del cual “al impedido con justa causa no le corre
término” de conformidad al Art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil -en
adelante CPCM-.
La expresión “justa causa”
significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo
con los principios generales, pues las norma regula únicamente la enunciación
del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse
como “Justa causa”.
Debe entenderse que existe justo
impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una
obligación. El caso fortuito es un evento natural inevitable que puede ser
previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya
previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento
de lo que debe efectuar.
La fuerza mayor es un hecho previsible
o imprevisible por el ciudadano, pero inevitable, que impide también, en forma
absoluta, el cumplimiento de una obligación. El art. 43 del Código Civil
incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y
tradicionalmente se entiende que concurre “Justa causa” o justo impedimento
para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren
imposible la realización del acto pendiente.”
PARA QUE UN IMPEDIMENTO
CONFIGURE JUSTA CAUSA Y HABILITE LA SUSPENSIÓN DE UN PLAZO PROCESAL DEBE
PROVENIR DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE COLOQUE A LA PARTE EN LA
IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL ACTO POR SÍ O POR MANDATARIO
“Sobre el Principio general de
suspensión de plazos, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido
que: «Ahora bien, para que proceda la
aplicación del citado principio es necesario que: (a) Se alegue ante la
autoridad competente; (b) Existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados; y (c) Que la autoridad ante quien se alega resuelva
favorablemente la procedencia del justo impedimento.»(SCA ref. 231-2008 de fecha 27-V-2010)
En estrecha relación con lo
anterior, en la resolución pronunciada por la Sala de lo Constitucional el día
10-I-2007, en el proceso de amparo con referencia 784-2006, estableció que para
que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo
procesal debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte
en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario, además se
estableció en la misma resolución que no se configura la justa causa si el acto
pudo realizarse por un representante de la parte imposibilitada.”
LA CIRCUNSTANCIA ARGUMENTADA
PARA JUSTIFICAR EL PLAZO DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO, NO CONFIGURA JUSTA CAUSA DE IMPEDIMENTO, PUESTO QUE LA
SITUACIÓN ALEGADA NO PROVIENE DE FUERZA MAYOR NI DE CASO FORTUITO
“Trasladando dichas
consideraciones y con base a lo expuesto por la parte actora se advierte que la
resolución que impuso la multa a la impetrante, fue notificada por parte de la
Administración demandada, el día trece de agosto de dos mil dieciocho, por lo
tanto, de conformidad al Art. 628 Inc. 7° del CT, Mafra Inversiones, S.A. de
C.V. tenía de plazo para interponer el recurso de apelación hasta el veinte
de agosto del presente año. Sin embargo, dicho recurso fue interpuesto hasta
el veintiuno de agosto del corriente año, es decir, fuera del plazo,
alegando existir un caso fortuito por parte del único abogado de la Sociedad, por
encontrarse imposibilitado de salud.
No obstante lo anterior, es
menester aclarar que la circunstancia que la sociedad argumentó para justificar
el plazo de la presentación extemporánea del recurso administrativo, no configura
justa causa de impedimento, puesto que la situación alegada no proviene de
fuerza mayor ni de caso fortuito, sino que es una dificultad que no implica de
manera categórica una absoluta imposibilidad de presentar dicho recurso en
tiempo y forma.
Aunado a lo anterior y de la
normativa aplicable al presente caso, se colige que no es obligación presentar
dicho recurso por postulación procesal, por lo tanto, al tener conocimiento de
la imposibilidad del abogado de la Sociedad, pudo presentarse por medio del
representante legal de la impetrante por ser éste el titular de la pretensión o
sustituir el poder otorgado a favor de otro procurador e inclusive interponerlo
por parte del abogado en los primeros tres días del plazo previendo con esto
cualquier percance, en consecuencia, nadie puede ir en contra de sus propios
actos a sabiendas que por su propia negligencia ocasionó tal circunstancia.
En ese sentido, se advierte
que la causal esbozada por el peticionario no constituye una verdadera justa
causa de impedimento por la presentación extemporánea del recurso de apelación
en sede administrativa.”