JUSTO IMPEDIMENTO

 

NECESARIAMENTE DEBE PROVENIR DE UN EVENTO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, LOS CUALES POSICIONAN A LA PARTE DE MANERA TAL QUE LE ES IMPOSIBLE POR SÍ O POR REPRESENTANTE LEGAL EL REALIZAR DETERMINADO ACTO PROCESAL

 

“En su escrito los licenciados Ana María Espinoza Rojas y Rafael Horacio Meléndez Gil justifican su falta de apersonamiento a la Audiencia Única señalada en este proceso con las siguientes excusas:

 “…le manifestamos que el atraso de diez minutos de la hora señalada para la Audiencia se debió a un justo impedimento provocado por una falla mecánica del vehículo automotor propiedad del licenciado Rafael Horacio Meléndez Gil …quien requirió asistencia vial en la ciudad de Santa Tecla por parte de la compañía aseguradora con la cual tiene asegurado su vehículo; lo cual aunado a la alta carga vehicular en la carretera Panamericana a la altura del centro turístico Los Chorros…nos provocó un retraso de aproximadamente una hora treinta minutos de la hora a la que esperamos llegar al Tribunal a su digno cargo.” (El subrayado es nuestro)

Sobre lo manifestado, por la parte actora, este Juzgado debe analizar si dichas circunstancias alegadas en su escrito son causas justas para no comparecer a la audiencia y amerita aplicar la suspensión del plazo que debió comparecer a la misma.

El art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil señala el principio general de la suspensión de plazos, que opera cuando al impedido por justa causa, es decir por fuerza mayor o caso fortuito, le coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.

La justa causa o justo impedimento, necesariamente debe de provenir de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, los cuales posicionan a la parte de manera tal que le es imposible por sí o por representante legal el realizar determinado acto procesal.

El obstáculo que se presente y que constituye el impedimento debe ser ajeno a la voluntad de la parte que lo invoca por ser éste imprevisible e irresistible.

“A este respecto se dice que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”( Sala de lo Civil, 11-XI-2012, Ref. 242-CAC-2012)”

 

SI AMBOS APODERADOS ESTABAN FACULTADOS PARA COMPARECER, CUALQUIERA DE ELLOS PUDO ESTAR ANTES DE LA HORA SEÑALADA, LOS EVENTOS DE DESPERFECTOS MECÁNICOS O TRÁFICO VIAL, SON SITUACIONES MUY PREVISIBLES, QUE PASAN A DIARIO

 

“Dado la naturaleza de la fuerza mayor que justifica el justo impedimento para no haber podido comparecer a esta audiencia, los motivos que aducen dichos profesionales no la configuran, pues el retraso fue debido a un percance que, si bien dificultó la llegada del licenciado Meléndez Gil, no lo hizo de una manera que fuera imposible o irresistible el acudir al Juzgado antes de la hora señalada en la fecha correspondiente para la celebración de audiencia única.

Hay que considerar que ambos apoderados estaban facultados para comparecer, así que cualquiera de ellos pudo estar antes de la hora señalada y únicamente el licenciado Rafael Horacio Meléndez Gil se dispuso comparecer a la audiencia señalada, así como, los eventos de desperfectos mecánicos o tráfico vial, son situaciones muy previsibles, que pasan a diario, por lo que dichos profesionales debieron tomar las medidas correspondientes.

Por otra parte, se ha anexado al escrito constancia de siete de diciembre del presente año, extendida por la licenciada Estrella de Santos, Gerente Comercial y de Mercadeo de la empresa GEA El Salvador, en la que se establece que dicha empresa prestó asistencia vial al vehículo propiedad del licenciado Meléndez Gil, a las siete horas y diez minutos del día siete de diciembre del presente año, en la ciudad de Santa Tecla.

Sobre dicho documento este Juzgado considera que, si bien es cierto, se documentó el auxilio hecho por la aseguradora GEA El Salvador en la ciudad de Santa Tecla, ello no implica necesariamente la existencia de una justificante que evidencie una situación irresistible, tan fuerte que dicho apoderado no hubiera podido movilizarse, sino es por la presencia y asistencia de dicha empresa en el lugar que se dio el incidente, puesto que dicha asistencia, tal como consta en dicha constancia fue simplemente un cambio de una llanta, lo que además de ser predecible, es una situación típica.”

 

EL LIBRO DE CONTROL DE USUARIOS NO ES UN MECANISMO INFALIBLE QUE DETERMINE EN QUE MOMENTO EXACTO UN USUARIO SE HA HECHO PRESENTE EN EL JUZGADO, DICHO REGISTRO ES COMPLETADO POR LOS MISMOS VISITANTES

 

“Por otro lado, según el escrito presentado la parte demandada señalan que consta en el Libro de Control de Usuarios este Juzgado, que el Licenciado Meléndez Gil se apersonó a las nueve horas diez minutos del día siete de diciembre de dos mil dieciocho, para tal efecto ha presentado una fotografía impresa de la hoja en que se anotó el Licenciado Meléndez Gil de dicho libro, que se reprodujo sin autorización de este Juzgado.

Al respecto, es de señalar que el Libro de Control de Usuarios no es un mecanismo infalible que determine en que momento exacto un usuario se ha hecho presente en este Juzgado, debido a que dicho registro es completado por los mismos visitantes, quienes reflejan la hora de ingreso sin control alguno de la Secretaría de este Juzgado, pues tal registro de visitantes se realiza por motivos de seguridad y resguardo tanto de empleados como de las instalaciones, según requerimiento de la Dirección de Seguridad de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no es una prueba que indique a la hora real que estuvo dicho profesional en esta sede.

En todo caso, dicho retraso no ha sido justificado, puesto que en auto de las once horas con quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho se previno a las partes que llegaran antes de la hora, puesto que es antes de la audiencia se hace la toma de sus datos y dilucidan otras cuestiones previas que una vez comenzada la audiencia no es posible hacerlas.

Es por ello que este Juzgado no tiene por justificados los impedimentos que alega la parte actora, puesto que era cuestiones predecibles y no causaron ni un estado de fuerza mayor ni de caso fortuito, porque los efectos de su incomparecencia prevalecen, en cuanto tener desistida la acción.”