PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
CORRESPONDE A LA ADMINISTRACIÓN LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA IMPUTACIÓN QUE EFECTÚA
“3.3. A partir
de los elementos probatorios anteriormente descritos, esta Sala verifica que en
el primer reporte crediticio emitido por Equifax [folio 10 del expediente administrativo],
Banco Azteca reportó con mora al señor LAG en un total de quince créditos; pero
dicha institución bancaria, tanto en sede administrativa como en el presente proceso,
ha centrado su defensa pretendiendo argumentar y comprobar la existencia de mora
por parte del consumidor denunciante, únicamente en el crédito con referencia ***,
lo cual -según sus alegaciones- justificó el reporte objeto de las infracciones
atribuidas.
Sin embargo, se considera necesario analizar
lo concerniente a los catorce créditos reportados con mora, exceptuando el ***;
para luego, verificar los argumentos del actor, estudiando individualmente la viabilidad
del reporte por mora efectuado en el crédito ***.
A. De los estados de cuenta presentados de manera adjunta
al escrito de interposición de recurso [agregados de folios 63 al 78 del expediente
administrativo], se observa que, en efecto, las referencias de los créditos coinciden
con las referencias consignadas en el primer reporte crediticio remitido por Equifax
[folio 10 del expediente administrativo]; sin embargo, en ninguno de ellos, a excepción
del crédito con referencia ***, se ha consignado un cargo por mora; y todos los
créditos, menos el ***, consignan que el cinco de julio de dos mil doce se efectuó
un denominado “pago a saldo por aclaración”, cancelando con ello la totalidad de
cada uno de dichos créditos.
Incluso, en el crédito con referencia ***,
que en el estado de cuenta presentado por el consumidor [agregado a folio 5 del
expediente administrativo] presentaba varios movimientos y además un cargo por mora
de dos centavos de dólar; en el estado de cuenta presentado por Banco Azteca que
figura a folio 65 del expediente administrativo, no se consigna ninguno de dichos
movimientos, ni el cargo por mora.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala verifica
que Banco Azteca reportó en fecha veintinueve de mayo de dos mil doce al señor AG
con mora en los créditos con referencia ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***,
***, ***, ***, ***, *** y ***; cuando los estados de cuenta remitidos por el mismo
Banco y correspondientes a los mismos créditos, no consignan ningún recargo por
mora que justifique la procedencia del reporte reflejado en el documento remitido
por Equifax a folio 10 del expediente administrativo.
Más aún, el reporte efectuado en esos créditos
ha sido aceptado por el Banco hoy impetrante al afirmar que «…la mayor parte de los créditos se encontraban cancelados en el mes de julio
del presente año[dos mil doce](…) una vez los créditos fueron cancelados se retiró
al cliente del reporte efectuado a DICOM» (resaltado propio) [folio 61 frente
del expediente administrativo]. Con lo apuntado por el Banco, se colige que los
quince créditos señalados supra se encontraban
reportados ante Equifax no solo como activos, sino que en mora, ya que según el mismo dicho del Banco, fue hasta en julio de
dos mil doce que se retiró el reporte en la agencia de información.
Es decir, que para que el reporte de los quince
créditos fuese legal, el consumidor tuvo que haber sido deudor del banco en esos
quince créditos, y además haber incurrido
en mora en todos ellos, en una fecha anterior a mayo [fecha del primer reporte remitido
por Equifax].
En virtud de ello, se advierte incongruencia entre los saldos moratorios que constan en el reporte de
Equifax de fecha mayo de dos mil doce en los créditos con referencia ***, ***, ***, ***, ***, ***,
***, ***, ***, ***, ***, ***, *** y ***; y los
estados de cuenta remitidos por el Banco hoy impetrante, ya que estos últimos no
reflejan cargos por mora en esas catorce
cuentas.
Bajo esta inteligencia,
se advierte la procedencia en las argumentaciones del Tribunal Sancionador al afirmar
que Banco Azteca «…no
acreditó -con los documentos solicitados por este Tribunal-, el incumplimiento de
las supuestas obligaciones crediticias que amparan el reporte al agente de información
(…) por lo que únicamente ha quedado demostrado que se reportó al señor A G, pero
no se desvirtuó la infracción administrativa atribuida al agente económico, referente
a proporcionar, mantener y transmitir datos del consumidor que no sean exactos o
veraces» [folio 55 frente
del expediente administrativo]; y que «…al
analizar los estados de cuenta presentados por el apoderado de la sociedad Banco
Azteca (…), puede observarse que no hay constancia de que el señor A G haya incurrido
en mora en las cuentas detalladas de folios 65 al 78, siendo éstas las mismas que
en el informe emitido por la sociedad Equifax (…), de fecha veintinueve de mayo
de dos mil doce aparecen reportadas con morosidad…» (resaltado propio) [folio
80 frente del expediente administrativo].
La falta de acreditación de la deuda que se
observa en el razonamiento del Tribunal Sancionador y que el Banco impetrante invoca
como un vicio de indebida valoración de prueba, ha quedado efectivamente acreditada
en la presente sentencia respecto a los catorce créditos anteriormente detallados.
Las infracciones graves atribuidas a la institución
actora, contenidas en el artículo 28 de la LRSIHCP, prescriben lo siguiente: «a) Desatender las solicitudes del consumidor
o cliente de acceso, rectificación, modificación o cancelación de datos personales»;
e «i) Proporcionar, mantener y transmitir
datos de los consumidores o clientes que no sean exactos o veraces».
(i) En lo referente a la infracción descrita en el artículo
28 letra i), ha quedado ampliamente comprobado que Banco Azteca reportó con mora
al señor LAG en la base de datos de Equifax respecto a los créditos con referencia
***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, *** y ***; pero en los
mismos estados de cuenta proporcionados en sede administrativa por dicho Banco,
los créditos anteriormente detallados no reflejaban mora alguna al mes de mayo e
incluso antes.
De este modo, se constata que Banco Azteca
reportó al consumidor en la agencia de información con datos de mora no veraces
en catorce créditos, que no constan en los estados de cuenta remitidos por el mismo
Banco.
(ii)Respecto a la infracción contenida en el artículo 28 letra
a) de la LRSIHCP, consta a folio 4 del expediente administrativo que, adjunto a
la interposición de denuncia, el consumidor presentó ante el Banco Azteca un escrito
de reclamo con fecha nueve de diciembre de dos mil once,en el que solicitaba «…la solucion [sic] de tal problema me perjudica
en todo estado financiero para poder tener un credito [sic]»; en dicho escrito
se estampó un sello que reza “Banco Azteca” y una firma de recibido.
Asimismo, tal y como relacionó el Tribunal
Sancionador en el primer acto impugnado, se observa que, mediante escrito presentado
el diecisiete de septiembre de dos mil doce, agregado a folio 27 del expediente
administrativo; el apoderado de Equifax afirmó que «…la solicitud de retiro de la base de datos del señor LAG, emitida por
Banco Azteca no se agrega en razón que el Agente Económico manifestó como ciertos los datos de mi reporte y que a la fecha aun
existe deuda pendiente…» (resaltado propio).
Pese a la afirmación del Banco Azteca referente
a que, luego de cancelados en julio de dos mil doce, los créditos fueron retirados
de la base de datos de la agencia de información; ha quedado acreditado en la presente
sentencia que el reporte por mora en los créditos ***, ***, ***, ***, ***, ***,
***, ***, ***, ***, ***, ***, *** y ***, resulta un reporte no veraz. Por lo que
era obligación del Banco, una vez recibida la solicitud por parte del consumidor
denunciante, proceder a rectificar, modificar o cancelar los datos no veraces consistentes
en la mora reportada en esos catorce créditos a nombre del consumidor.
Sin embargo, tal y como el mismo Banco lo afirma,
desde la solicitud del consumidor [nueve de diciembre de dos mil once], hasta la
cancelación de dichos créditos [julio de dos mil doce] transcurrieron siete meses
en los cuales el consumidor presentaba erróneamente reportes por mora, afectando
su estado y calificación crediticia, ya que no es lo mismo deber un crédito que
quince; pese a que siempre se mantenga la calidad de deudor.
Así las cosas, hasta este punto, se verifica
la correcta atribución de las infracciones contenidas y confirmadas en los actos
administrativos impugnados. Sin embargo, en aplicación del principio de congruencia,
esta Sala procederá a examinar el crédito con referencia ***.
B. En el reporte emitido
por Equifax el veintinueve de mayo de dos mil doce, se observa que en el crédito
*** se consignó un monto de cuarenta y nueve dólares con cincuenta centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($49.50); un saldo de cuarenta y ocho dólares de
los Estados Unidos de América ($48.00); y una mora por el monto de cincuenta y ocho
dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($58.45) [folio 10 del expediente administrativo].
Posteriormente, en el segundo reporte emitido por Equifax el doce de septiembre
de dos mil doce, el mismo crédito *** refleja un monto de cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América ($50.00); un saldo de treinta y ocho dólares de los Estados
Unidos de América ($38.00); una mora por el monto de ocho dólares de los Estados
Unidos de América ($8.00); y días mora de noventa y tres (93) [folio 34 del expediente
administrativo].
En las argumentaciones del apoderado de Banco Azteca se plasmó que estaba
«…vigente a esta fecha [dieciocho de septiembre de dos mil doce, día en que se interpuso ese escrito] el crédito identificado bajo la referencia ***
(…) por un monto de cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América
con cincuenta centavos de dólar ($49.50). Dicho crédito actualmente se encuentra
en estado de mora con un atraso de 21 semanas equivalentes a 142 días de mora…»
(subrayado propio) [folios 35 vuelto y 36 frente del expediente administrativo].
Llama la atención que en el segundo reporte
de Equifax, del doce de septiembre de dos mil doce, se consignó que dicho crédito
llevaba 93 días de mora; cuando el Banco Azteca sostuvo que, al dieciocho de septiembre
de dos mil doce [siete días posteriores al reporte de Equifax], el crédito tenía
142 días mora.
Finalmente,
en los estados de cuenta proporcionados por el Banco Azteca que corren agregados a folios 63 y 64 del expediente
administrativo, se observa que, en fecha cinco de julio de dos mil doce se efectuaron
dieciséis cargos por mora [con diferentes montos entre sí] en el crédito *** a nombre
del consumidor denunciante; la sumatoria total de dichos cargos por mora es de tres
dólares con cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($3.57).
Sobre ello, en primer lugar se advierte que
la fecha en que se consignaron los cargos por mora [cinco de julio de dos mil doce]
es posterior a la interposición de la denuncia por parte del consumidor [siete de
mayo de dos mil doce, según folio 1 del expediente administrativo] y al primer reporte
emitido por Equifax el veintinueve de mayo de dos mil doce [folio 10 del expediente
administrativo].
En segundo lugar, el monto total de la mora
que refleja el estado de cuenta del crédito *** difiere sustancialmente de todos
los montos de mora consignados en los reportes de Equifax [cincuenta y ocho dólares
en el de folio 10 y ocho dólares en el de folio 34].
Así las cosas, se advierte que, pese que el Banco Azteca ha sostenido reiteradamente
la procedencia del reporte por mora en el crédito *** y, en efecto, ha quedado acreditada
la existencia de mora en dicho crédito; la mora que se consigna en los diferentes
reportes revela incongruencias respecto a su monto y días mora, por lo que el reporte
realizado en el crédito *** se perfila como un reporte con dato de mora inexacto,
que constituye también infracción del artículo 28 letra i) de la LRSIHCP.
Además, como consecuencia de lo anterior, el
reporte por mora en el crédito *** debía ser rectificado o modificado ante la solicitud
del consumidor; pero en vista que Banco Azteca ha reafirmado su procedencia, también
se configura la infracción del artículo 28 letra a) de la LRSIHCP."
CONSTITUYE
UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL QUE SON TITULARES LOS ADMINISTRADOS DENTRO DE
UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
"4. En suma, los argumentos
esbozados por el Banco demandante no conducen a esta Sala a verificar la concurrencia
de los motivos de ilegalidad invocados, en virtud que:
a) La valoración
de los argumentos y de la prueba de descargo, por parte del Tribunal Sancionador,
fue la correcta; puesto que ha quedado determinado que los mismos estados de cuenta
presentados como prueba por Banco Azteca en sede administrativa, no reflejan la
mora reportada ante Equifax en los créditos ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, *** y ***, a
nombre del consumidor denunciante; en consecuencia, se verifica que no se ha acreditado
la existencia de mora en dichos créditos.
b) Se ha aplicado
adecuadamente el artículo 28 letras a) e i) de la LRSIHCP; en virtud que, tal y como se ha detallado
en párrafos precedentes, tanto en el reporte por mora del crédito *** como en los
otros catorce créditos, se configuraron las infracciones atribuidas al banco
hoy demandante.
c) Es preciso indicar que
la presunción de inocencia, constituye
una garantía constitucional del que son titulares los administrados dentro de un
procedimiento administrativo sancionador. En efecto, este principio impide que se
trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o
una infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la
incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, no pronuncie mediante decisión que declare
su culpabilidad y la someta a una sanción, habiendo precedido la respectiva actividad
probatoria. Cabe decir, que la presunción de inocencia o de no culpabilidad posee
al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente
diferenciados: «…(i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla
referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa
a la actividad probatoria…» [Inconstitucionalidad 54-2005, de las ocho horas
y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once].
Interesa hacer referencia al último
ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo
a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un fallo sancionatorio,
debe ser suministrada por la administración, imponiéndose
la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano
adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en
probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, se
configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia,
el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial
circunstancia se la ha denominado: carga de la prueba.
Si bien este
instituto jurídico opera en los diversos procesos, el mismo guarda diferentes connotaciones
de conformidad a la materia que se trate; así, cuando hace su efecto en materia
administrativa sancionadora, su aplicación actúa conforme al estado de inocencia
del investigado, por lo que, en este escenario corresponde a la administración la
obligación de probar la imputación que efectúa.”
LUEGO DE
ESTABLECIDA LA TESIS INCRIMINATORIA, SE TRASLADA LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS
AL ADMINISTRADO EN RAZÓN DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE DEFENSA
“Empero, luego
de establecida la tesis incriminatoria, se traslada la verificación de los hechos
al administrado en razón del ejercicio de su derecho de defensa, y de este modo,
puede aportar toda la prueba de descargo con la que refute la hipótesis planteada
por la administración y así desvirtuar posibles señalamientos, sin que ello signifique
una obligación procesal, pero si en una medida de contraposición a la teoría de
la administración, que además garantiza su actividad probatoria en el desarrollo
de una investigación.
En el presente
caso, los reportes remitidos por Equifax y los mismos estados de cuenta incorporados
por el Banco Azteca constituyen la prueba suficiente que destruyó la presunción
de inocencia del Banco demandante; y la misma fue correctamente valorada por el
Tribunal Sancionador. En consecuencia, no se advierte tampoco una vulneración a
la presunción de inocencia.”