COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
LOS JUZGADOS
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERÁN EN PROCESO ABREVIADO,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA, DE PRETENSIONES QUE SE SUSCITEN SOBRE
CUESTIONES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Es necesario realizar una
síntesis doctrinal y jurisprudencial del tema de la competencia en general y
los criterios que se utilizan para su determinación.
En el ámbito procesal existen temas
comunes independientemente de la materia a la cual se está aplicando, dentro de
estos encontramos la competencia; sobre
ello diversos autores han brindado una definición teórica sobre el tema, entre
ellos podemos citar al autor MORENO CATENA V., Derecho Procesal Civil, Parte General,
Tercera Edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, página 42, puntualiza: “...La potestad jurisdiccional es una e
indivisible, de modo que la jurisdicción como potencia no admite distribución;
sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como acto, se
encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales... La
competencia puede definirse, así como el conjunto de procesos en que un
tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción”. El
subrayado es nuestro.
A nivel jurisprudencial la
Sala de lo Civil ha manifestado que la competencia “Es el derecho que el Juez o Tribunal tiene para conocer de un pleito
que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido
por la misma ley”. (Sentencia pronunciada en el proceso con referencia
N°103-C-2004).
En ese
contexto el Tribunal antes de entrar al análisis de los requisitos de
procesabilidad de fondo y forma de una demanda, debe realizar el examen de
competencia, tal como lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil y
Mercantil -en adelante CPCM- de aplicación supletoria en este proceso de
conformidad al Art. 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
-LJCA-, en consecuencia, es necesario identificar cuál es la pretensión objeto
del litigio; a fin de determinar si en el caso en concreto el juzgador es o no
competente; asimismo, el artículo 13 de la LJCA, ha establecido para esta
Cámara, entre otras, normas de atribución de competencia objetiva, por materia y
cuantía.
Las normas de
competencia objetiva son de orden público tal como lo sostiene el autor Andrés
de la Oliva Santos y otros en su obra “Curso
de Derecho Procesal Civil I”, parte general, Editorial Universitaria Ramón
Areces, Madrid, Año 2012, p. 366: “Las
normas de competencia objetiva son todas de Derecho cogente y orden público y
la falta de competencia objetiva determina la nulidad radical de lo actuado. Coherentemente,
el tratamiento procesal de la competencia objetiva comprende la vigilancia de
oficio de este presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional”.
A este
respecto la Sala de lo Constitucional ha señalado que: “(…) la competencia asignada a cada Juez o Tribunal, es una emanación
directa de la ley, cuya base de sustentación se encuentra establecida en el
Artículo 15 Cn. Por consiguiente, la infracción a las reglas de competencia
representa una infracción contra la concepción de la garantía del Juez Natural
y contra el principio de legalidad, simultáneamente. De allí emerge la
necesidad de que cada Juez o Tribunal en su caso, al proceder a examinar una
demanda dentro de la fase de admisión, debe ante todo examinar si reúne o no
reúne el requisito o presupuesto procesal de la competencia, pues por su investidura
o su calidad, no tiene más atribuciones o competencias que aquellas
expresamente determinadas por las leyes.” (Sentencia pronunciada en el
proceso de Amparo con referencia N° 763-2008 de fecha 15 de mayo de 2008); por
lo que dichos criterios deben ser respetados.”
LOS JUZGADOS
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCEN DE CUESTIONES MUNICIPALES NO
TRIBUTARIAS, LA DETERMINACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA,
SE APLICAN EN DEFECTO DE NORMA POR RAZÓN DE LA MATERIA
“II. Incompetencia.
a) por razón de la materia.
Tal como ha sido señalado en
el preámbulo del presente auto, en la demanda se ha consignado claramente que
los demandados son el GERENTE GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE
CATASTRO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR, arquitecto RRLA, a quien primeramente se le atribuye la vía de hecho consistente en la acción de “desmontaje
de elementos publicitarios” proceso” propiedad de la sociedad demandante,
realizada “(…) el día 26 de octubre del
presente año sin realizar el debido proceso”; asimismo, se demanda al CONCEJO MUNICIPAL DE
SAN SALVADOR, a efecto que en calidad de pretensión accesoria, sea condenado al
pago de $550,000.00, en concepto de daños y perjuicios “estimados”.
Una vez identificado a los
sujetos a quienes se les atribuye las actuaciones u omisiones que se pretenden impugnar,
y contra quienes se dirige dicha demanda, procedemos a determinar si esta
Cámara es competente para conocer de la demanda; para ello es necesario
analizar los artículos 12 y 16 de la LJCA, que indican los criterios a
considerar: uno de ellos es en razón de la materia, que en el presente caso
es el punto medular.
Al respecto la LJCA ha
determinado quién es el competente para conocer independientemente de su cuantía por razón de la materia; y dispuso
en el art. 12 inc. 1°:
“Los juzgados de lo Contencioso
Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la
cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestionen de personal al servicio de la
Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias”. (El
subrayado y resaltado es nuestro).
El anterior artículo debe relacionarse con el 16 de LJCA que
establece las normas para determinar la clase de proceso, en el inciso segundo
literalmente indica:
“Las
normas de la determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía,
sólo se aplicarán en defecto de norma
por razón de la materia”.(El subrayado es nuestro)”
SIENDO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
UNA CUESTIÓN MUNICIPAL NO TRIBUTARIA, SE APLICA EL CRITERIO DE COMPETENCIA EN
RAZÓN DE LA MATERIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA
“Por lo anterior, esta Cámara
estima que no es competente para
conocer el asunto objeto de litigio, ya que en la presente demanda, los
demandados son el Gerente General del Departamento de Catastro de la Alcaldía
Municipal de San Salvador y el Concejo Municipal del referido Municipio, y la
actuación que se atribuye al primer demandado es el resultado de una vía de
hecho consistente en la acción de “desmontaje de elementos publicitarios”
proceso” propiedad de la sociedad demandante, realizada “(…) el día 26 de octubre del presente año sin
realizar el debido proceso”; y como consecuencia generada en parte por esta
actuación, se pide en calidad de pretensión accesoria, la condena al
segundo demandado al pago de $550,000.00, en concepto de daños y perjuicios “estimados”; en consecuencia, es una cuestión municipal no tributaria, y
se aplica el criterio de competencia en
razón de la materia, independientemente de la cuantía; la cual el
legislador determinó previamente que le compete conocer a los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo.
En otro orden y de de
conformidad a lo establecido en la norma procesal supletoria de este proceso, específicamente
el inciso final del Art. 35 del CPCM, claramente indica que: “En las demandas sobre
obligaciones accesorias o que sean complemento de otras anteriores, será
competente el tribunal que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la
obligación principal sobre la que recayeren.” (El subrayado es nuestro).
b) por razón de la cuantía.
Ahora bien, descartada la
competencia de este Tribunal para conocer de la primera de tres actuaciones
impugnadas; cabe agregar que en la demanda se ha consignado también que se
demanda al GERENTE GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR, arquitecto RRLA, porque(i)
denegó la solicitud de renovación de permisos por
elementos publicitarios (93 MUPIS), presentada
en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil quince, por medio de un
acto administrativo “denegatorio presunto”; y, (ii) por la emisión del plan de
pago que fue emitido a la demandante el día tres de marzo de dos mil diecisiete, por medio del cual pagaría “una prima y 24 cuotas mensuales” que hacen un total por $96,100.00(con
relación a determinaciones tributarias emitidas el día dieciocho de julio de
dos mil dieciséis).
En ese contexto, tomando en cuenta la relación
clara y precisa de los hechos que fundamentan las pretensiones; asimismo
verificadas las copias simples de doce recibos de ingreso por pago de “tasas
por rótulos y vallas” (folios 63 a 74) junto a la copia de “resolución de pago
a plazos” (que consta a folios 61 a 62), de fecha tres de marzo de dos mil
diecisiete, que se adjuntan a la demanda, esta Cámara advierte que las dos últimas actuaciones impugnadas están
relacionadas en cuanto a su cuantía. Y es que, la petición de renovación de
permisos por elementos publicitarios, “presuntamente
denegada” se refieren a la instalación de 93 “MUPIS o RÓTULOS A NIVEL DE
PISO TERMINADO”, por el cual la sociedad demandante ya se encuentra pagando y
ha pagado, conforme a la “Ordenanza Reguladora de Publicidad del Municipio de
San Salvador”, el monto total por $96,100.00,
en concepto de tasa municipal.
A este respecto la LJCA de igual forma ha determinado quién es
el competente para conocer por razón de
la cuantía; y dispuso en el Art. 12 inciso 1° (parte final) e inciso 2° que los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo:
“(…) conocerán, en proceso
abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
colones.
Conocerán en proceso común
en todas aquellas partes cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en
el inciso anterior y no exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
colones. (…)”. (El resaltado es nuestro).
Por su parte, el artículo 13
de la LJCA, indica la competencia de esta Cámara respecto a la cuantía de la
siguiente forma:
“Las Cámaras de lo Contencioso Administrativo conocerán en primera
instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en colones.”
Debido a lo antes expuesto, esta Cámara ha verificado que no es competente para conocer el asunto objeto de litigio, ya que de la demanda y la documentación que se adjunta, se advierte que la cuantía concreta de la segunda y tercera pretensión es por la cantidad acumulada de $96,100.00, ya que el interés económico de la demanda es que “al no emitir los respectivos permisos de publicidad la municipalidad ha cobrado y sigue cobrando tasa por un servicio no brindado, y al no recibir la contraprestación por parte de la municipalidad este cobro figura como un impuesto disfrazado”; es decir, se busca la obtención de la renovación del permiso y el no pago de la tasa determinada en este concepto.
Y, para el caso particular, por la circunscripción territorial en donde se emitieron o efectuaronlas actuaciones u omisiones a impugnar -San Salvador-|, de conformidad al art. 1 inciso 2°, letra “a” del Decreto número 761 de Creación de los Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo; se encuentra dentro de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en esta ciudad.”