TODO PAGO EFECTUADO A LA DEUDA DEBE ABONARSE PRIMERAMENTE A INTERESES Y LUEGO AL CAPITAL
"I.- En tal sentido, la jueza de la causa erró al analizar la excepción opuesta, pues al efectuar la sumatoria de los abonos realizados por la parte demandada, imputó todo a capital. Sobre este punto es dable traer a cuenta la teoría de la imputación de pago, según la cual, si el deudor hace un pago y la deuda comprende capital e intereses, en primer lugar, debe abonarse a intereses y luego a capital, con ello se evidencia la errónea elección para aplicar o liquidar el pago totalmente al capital, ya que es preciso tener en cuenta que a falta de estipulación en el documento base de la pretensión sobre la imputación de pago, es aplicable lo dispuesto en el Art. 1465 C.C.; no siendo aplicable el Art. 664 CPCM, cuyo contenido es para la ejecución forzosa.
J.- Sobre este punto, de la lectura de lo resuelto por la jueza de la causa se desprende que califica los “comprobantes de depósitos” antes referidos, como si se tratase de recibos de pago, para efectos de aplicar el pago a capital, sin embargo al analizar lo consignado en los mismos, se desprende que no constituyen un verdadero recibo de pago en que se haya hecho constar que la cantidad depositada, era aplicable al capital de la deuda, ni siquiera se expresó en aquellos documentos en qué concepto se recibía, ni si se trataba de la obligación que compete al proceso, por lo que, como se ha dicho, la opositora no logró desvirtuar que los abonos realizados debían ser aplicados al capital reclamado en la demanda, ya que tal como fue afirmado por la demandada en el escrito de contestación de demanda, que realizó pagos irregulares, y la consecuencia lógica de esa forma de pago –anormal- es que los abonos parciales se imputen primeramente a los intereses debidos y el remanente a capital, por lo tanto, de la misma prueba a que hizo mérito la juzgadora se advierte la irregularidad de los abonos parciales.
K.- Sin embargo, sobre este punto como muy bien lo ha dicho la A-quo, se presentaron dos comprantes de depósito, uno de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América ($100.00) -fs. 57 p.p.- y el otro de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por el monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($250.00) -fs. 61 p.p.-, que fueron presentados por la demandada, y que tal como afirmó el demandante en su escrito de fecha uno de octubre del presente año (fs. 82 v a 83 p.p.), no habían sido reportados a su representada, ni fueron aplicados a la deuda reclamada, por consiguiente, los montos consignados en tales comprobantes de depósito deberán ser abonados al crédito, conforme al Art. 1465 C.C., que ambos suman la cantidad de trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($350.00)."