PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
EXTREMOS SOBRE LOS CUALES DEBE RECAER LA ACTIVIDAD PROBATORIA PARA QUE OPERE ESTE MODO DE ADQUIRIR
“4.2) LOS OTROS DOS PUNTOS DE AGRAVIO, RELATIVO A LAS PRETENSIONES EXPUESTAS EN LA RECONVENCIÓN, SE ANALIZAN DESDE SUS DOS VERTIENTES:
4.2.1. La primera atañe a la violación del derecho a la protección jurisdiccional, al no resolverse sobre la nulidad de instrumento planteada en la reconvención.
Al respecto, del análisis de lo contenido en el acta de audiencia preparatoria, se observa que en el romano IV. FASE SANEADORA DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, lo relativo a la pretensión de nulidad de instrumento fue ampliamente discutido por las partes, resolviéndose finalmente por la juzgadora, rechazar tal pretensión, al no considerar subsanadas las prevenciones que le formuló al apoderado de la parte demandada reconviniente, doctor […]; por lo que, contrario a lo afirmado por el aludido abogado, dicha pretensión sí fue resuelta por la funcionaria judicial; por consiguiente, este punto de agravio no tiene fundamento legal.
4.2.2. La segunda concierne a la transgresión de la jurisprudencia, en cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, al desestimarse la misma por tener un título en que fundamentan la posesión.
4.2.2.1 Al respecto, en la demanda reconvencional, la pretensión incoada es la adquisición por prescripción de un inmueble, pero la ley y reiterada jurisprudencia, señalan que la institución de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es la que posibilita la obtención del dominio y demás derechos reales, aun careciendo de justo título y buena fe, pero a través de una posesión continuada durante un tiempo mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria, que de acuerdo a nuestra legislación, es de treinta años.
En otras palabras, es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, perpetuada por una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia del dueño.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C., los extremos sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria para que opere este modo de adquirir originario, son tres: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) La existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que para nuestra legislación es de treinta años.”
AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE PARTE DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES
“4.2.2.2. En ese orden de ideas, en relación a la pretensión de prescripción adquisitiva incoada en la reconvención, en la sentencia de mérito la juzgadora estableció los siguientes puntos: 1º que no se ofertó prueba para acreditar la posesión; 2º que se está en presencia de un título inválido por la razón que el negocio no fue formalmente inscrito; y, 3º no es posible efectuar la sumatoria o accesión de posesiones, por no existir un vínculo jurídico entre los antecesores y los sucesores; por lo que desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, por no tener un título inscrito en el Registro, como lo alega la parte recurrente en el escrito de apelación.
Respecto del primero, la posesión se entiende como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, cuyo concepto acoge el Art. 745 C.C.
De acuerdo a su naturaleza, la posesión es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales no podría concebirse. Los elementos de la posesión son dos: a) El corpus, y b) El animus.
El corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, la aprehensión material de aquella. No obstante ello, no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída, sino que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños.
Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder.
El animus, se refiere a la voluntad existente en el que posee, o sea, la intención de obrar como propietario, como señor o dueño, o tener la cosa para sí. En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a su respecto como su dueño; pero no supone la convicción de que lo es efectivamente. En este orden de ideas, se sostiene que sólo la posesión que se ejerce con ánimo de ser señor o dueño conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden invocar a su favor la prescripción.
Aunado a lo anterior, la posesión debe ser probada, ya que se trata de un hecho que consiste en la materialización de actos concretos y específicos, los que pueden establecerse por medio de testigos, quienes declararán sobre los actos materiales que demuestran la posesión de la parte actora, así lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada a las doce horas del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, clasificada bajo la referencia 89-CAC-2017.
En ese contexto, no puede tenerse por acreditada la posesión de los demandados reconvinientes con su sola alegación, ya que eso atentaría contra los principios relativos a la actividad probatoria, y violenta lo establecido en el Ord. 1º del Art. 313 CPCM, pues es objeto de prueba, y la parte demandada reconviniente no ofertó prueba idónea para acreditar la posesión por más de treinta años.
En cuanto al segundo motivo, porque de conformidad a lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 680 C.C., los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efectos contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro; y en la contestación de la demanda, los demandados originarios aceptan que por motivos de fuerza mayor, no presentaron al Registro respectivo, la escritura pública de compraventa a su favor del inmueble objeto del debate, otorgada el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que es el título que afirman ampara la posesión del mismo desde esa fecha.
Cabe decir, que en el caso de autos, se advierte una incongruencia fáctica en el planteamiento de los hechos, ya que por un lado, frente a la pretensión reivindicatoria, los demandados reconvenidos alegan una falta de inscripción del documento con el que amparan la posesión sobre el bien objeto del proceso, y por otro, en la reconvención, invocan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, afirmando estar de manera quieta, pacífica e ininterrumpida en posesión del inmueble objeto del proceso por más de treinta años.
Conforme a los principios de no contradicción y tercero excluido, que afirman la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto, en el mismo tiempo y circunstancias, es decir que alguno será verdadero y el otro necesariamente falso, no permiten tener certeza sobre los hechos afirmados por la parte demandada reconviniente, porque por un lado reconoce dominio ajeno, al aceptar que por motivos de fuerza mayor, no presentaron su escritura pública de compraventa en el Registro respectivo, que es el título que afirman ampara la posesión del mismo, reconociendo que la escritura de compraventa del inmueble que se encuentra debidamente inscrita en el Registro, es la otorgada a favor de la demandante señora […], y por el otro, pretenden adquirir el inmueble por prescripción.
En virtud de lo expuesto, no se puede tener por probado que los demandados reconvinientes, señores […], han permanecido en dicho inmueble de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, por más de treinta años, puesto que para que opere este modo extraordinario de adquirir el dominio de las cosas conforme lo dispuesto en el Art. 2231 Inc. 1° C.C., es necesario que concurran algunos requisitos tal como el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño, lo que implica que quien entra a poseer en el inmueble lo haga mediante un reconocimiento interno que no tiene derecho alguno sobre el bien a prescribir, del que devenga el ejercicio de la posesión del mismo (cosa ajena), sino que su derecho nace de la simple posesión ejercitada con el ánimo de llegar a convertirse en dueño, lo que no ocurre en el caso de autos."
NO BASTA QUE SE HAYA POSEÍDO UNA COSA SUSCEPTIBLE DE POSESIÓN, SINO QUE ADEMÁS TRANSCURRA UN PLAZO CONTINUADO NO MENOR A TREINTA AÑOS
"Y finalmente, el tercer motivo por el cual se desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, relativo a la accesión de posesiones, el Art. 2309 C.C., determina que, si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 756 C.C. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
En el caso de autos, para prescribir adquisitivamente de manera extraordinaria no basta que se haya poseído una cosa susceptible de posesión; sino que transcurra también, como antes se dijo, un plazo continuado no menor a treinta años.
La ley no exige que toda posesión continuada de la cosa -en este caso del inmueble- sea personal; por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores, lo que doctrinariamente se conoce como accesión de posesiones.
Y es que tal situación no podría ser de otra manera, pues resulta, en algunos casos, difícil que una persona pueda mantenerse en la cosa durante el plazo de treinta años que estipula la ley; esto por la frecuencia en que cambian de manos las cosas, sea por sucesión por causa de muerte o por acto entre vivos.
En ese sentido, para acreditar la accesión de posesiones, es necesario que concurran ciertos requisitos, que son: a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; b) que las posesiones que se suman sean continuas y no interrumpidas, y c) las que junten sean útiles para prescribir, y en el proceso de mérito, no consta que la parte demandada reconviniente, haya presentado prueba alguna de ninguno de tales requisitos.
En relación a la existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, cabe decir que el actual poseedor debe ser sucesor o causa habiente del antecesor en la posesión, entendiéndose por sucesor a toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente su posesión de otro individuo.
Aunado a lo anterior, siempre sobre este último aspecto habrá que realizar algunas acotaciones, y es que el demandante pretende que se sumen a la posesión de sus representados, la de las personas que comparecieron, en las compraventas anteriores a la suya, como propietarios del inmueble en disputa a venderlo, sin tomar en consideración que dichas posesiones no pueden sumarse a la suya puesto que ellos eran propietarios legítimos del bien raíz y no simples poseedores, en ese sentido, este tipo de acción que ahora se invoca, no solamente requiere que una persona alegue haber habitado un inmueble determinado por cierto lapso de tiempo, sino también la acreditación que esa posesión se hiciese con el ánimo de convertirse en señor y dueño, pues reconoce que no lo es. De ahí que se afirme que sólo la posesión que se obtiene y se ejecuta como señor y dueño, es la que sirve de título para adquirir el dominio sobre un determinado bien.
Así las cosas, de interpretar los hechos en análisis como pretende el recurrente, daría lugar a que cualquier persona que invoque la accesión de posesión y mencione las escrituras de compraventa anteriores, pueda adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de un bien raíz, por la sumatoria de la posesión que éste afirma ejercida con la supuesta posesión del o los antecesores, por la sola voluntad del prescribiente de agregar el tiempo de tales posesiones y con haber establecido en el proceso respectivo las posesiones continuas de cada uno de los antecesores, pretendiendo hacerlo contando el tiempo de otorgamiento de las escrituras de compraventa anteriores, lo que derivaría en una flagrante violación al principio de legalidad, las normas generales de la actividad probatoria, e incluso derechos constitucionalmente configurados, ya que no se ofertó prueba para acreditar la accesión de posesiones; en consecuencia, los puntos de apelación esgrimidos no tienen fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que el control del juzgador de la causa de improponibilidad de la pretensión contenida en una demanda, lo puede realizar dentro o fuera de las audiencias previstas en el proceso, aún en apelación y hasta en casación, por lo que no existe transgresión a la jurisprudencia, ni al derecho a la protección jurisdiccional; y no se probaron los requisitos para que prospere la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada en la reconvención de mérito.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”