ACCION REIVINDICATORIA
PROCEDE DECLARAR LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, EN LO QUE SE REFIERE A LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO INCOADA EN LA DEMANDA ORIGINARIA, estriba primordialmente en que se violentó el debido proceso, al declararse la improponibilidad sobrevenida de la demanda, habiendo precluído la etapa procesal oportuna para ello.
4.1.1. El debido proceso, reconocido en el Art. 11 Cn., se considera una garantía de rango constitucional, que supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.
4.1.1. Antes de analizar la cuestión sometida a juzgamiento, por razones de orden lógico, este Tribunal estima conveniente esbozar un pequeño recuento de los hechos medulares que dan origen a la inconformidad de la parte apelante, y es que en la audiencia preparatoria, cuya acta se encuentra agregada de fs. […], se observa en el romano VI) denominado “PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA”, que los apoderados de la parte demandante originaria, propusieron reconocimiento judicial, solicitando en lo medular que con base al Art. 390 y siguientes, se señalara día y hora, previa cita de las partes, para que se practicara el reconocimiento del inmueble propiedad de su poderdante, cuya posesión se reclama sea restituida por los demandados, a efecto de que se realice su identificación, individualización y singularización, con el que se probaría que los demandados, señores […], están en posesión de dicho inmueble, la cual fue admitida por la juzgadora.
En tal sentido, el reconocimiento judicial de dicho inmueble, se realizó a las diez horas y treinta minutos del día veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete, expresándose en el acta levantada al efecto, la cual se observa a fs. […], que se constituyeron en al lugar indicado, la jueza de primera instancia, la secretaria de actuaciones interina, y los procuradores de ambas partes, y que fueron atendidos por los señores […], manifestando que habitaban el inmueble junto con el señor […], quien es su menor hijo, y que todos residen en el inmueble a excepción del señor […].
Posteriormente, aparece en el acta de la audiencia probatoria, que se procedió a la lectura del acta del reconocimiento judicial de fs. […], expresando ambas partes tenerla por incorporada de esa forma.
Finalmente, en la sentencia de mérito, la juzgadora declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda originaria, por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.
4.1.2. En ese sentido, el interponente considera, que la Juzgadora erró al utilizar tal mecanismo de control jurisdiccional, pues ya le había precluído la oportunidad para hacerlo, siendo el último momento procesal oportuno para ello, la etapa de saneamiento de los defectos procesales en la audiencia preparatoria, como lo disponen los Arts. 290 y 292 CPCM, y no en la audiencia probatoria como ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en determinar si la improponibilidad de la demanda está configurada para ser declarada sólo en la etapa inaugural del proceso, y en su caso, hasta el examen de defectos en la audiencia preparatoria.
4.1.3. Al respecto, es oportuno señalar que, si bien es cierto, dicha institución jurídica está concebida como un instrumento para sanear el proceso lo más pronto posible, mucho más cierto es, que el análisis de los presupuestos intrínsecos de la pretensión que corresponden al derecho material, puede extenderse a la prosecución del proceso.
Lo anterior tiene su fundamento en el Art. 127 CPCM., aplicándosele las causales de improponibilidad planteadas en el Art. 277 del mencionado cuerpo legal, el que concede al Juzgador amplias facultades legales para controlar la efectividad del derecho de acceso a la protección jurisdiccional, reservándose su utilización para aquellos casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, ya que la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar.
4.1.4. Ahora bien, que su declaratoria se haga en sentencia, la cual constituye una forma normal de terminación del proceso, contrario a lo que sucede con la improponibilidad, que es una modalidad anormal o anticipada de finalización, no es la vía adecuada para su declaratoria, pues la sentencia equivale a pronunciarse sobre todas las peticiones propuestas por el actor dentro de la demanda, donde se obtiene una solución al fondo de la cuestión debatida, no siendo compatible con ella un pronunciamiento que deje sin juzgar las mismas.
4.1.5. Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso en particular, el defecto en la conformación de la legitimación pasiva, fue advertido por la Servidora Judicial hasta que ya habían concluido todas las etapas en que se conforma la audiencia probatoria y correspondía la anunciación del fallo respectivo, para luego emitir la sentencia dentro del término legal que dispone el Art. 417 Inc. 1° CPCM., en ese sentido, la posibilidad de solventar la deficiencia, que atañe a que no se integró el litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda contra el señor […] , quien también habitaba el inmueble en disputa según se determinó en el reconocimiento judicial, ya le había expirado, de tal forma que el defecto en principio subsanable, por evidenciarse hasta la etapa conclusiva del proceso, se volvió irremediable, ya que permitir a esas alturas la intervención de otro demandado equivalía a que se le habilitase un término para contestar la demanda, ofrecer prueba y demás manifestaciones del derecho de audiencia y de defensa, lo que era totalmente inasequible en ese momento.
4.1.6. De tal manera, que la declaratoria de improponibilidad de la demanda hasta el pronunciamiento de la sentencia, si bien no es lo apropiado, el dejar intacta las pretensiones era la manera más razonable de resolver la situación planteada, en virtud que lo contrario devendría en una vulneración de derechos y garantías constitucionales del señor […]; sin embargo, se le exhorta a la Administradora de Justicia que en lo sucesivo sea más cuidadosa en el desarrollo del proceso, ya que la improponibilidad de la demanda pudo ser declarada mediante auto definitivo al momento en que quedó de manifiesto el defecto, es decir, posterior al reconocimiento judicial practicado y no hasta la emisión de la sentencia.
4.1.7. En ese orden de ideas, la Cámara disiente de la afirmación que hace el recurrente, en cuanto a que ya había precluido la oportunidad para decretar la improponibilidad de la demanda, por la razón que, al tratarse de un control jurisdiccional, como antes se dijo, éste puede ejercitarse en todo momento, en cualquier etapa del proceso hasta antes de dictar la sentencia, en apelación y hasta en casación, de ahí que no pueda argüirse vulneración a ninguna norma de carácter procesal, y por ende no existe violación al debido proceso.
4.1.8. A manera de ilustración y como también se aduce una transgresión al principio de preclusión, se estima necesario puntualizar que dicho principio tiene su fundamento en el desarrollo continuado de las etapas del proceso, a través del cierre definitivo de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, lo que implica que una vez se agota la oportunidad procesal para realizar cierto acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
En ese contexto, cuando hablamos de la figura de la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ésta no viene señalada como una etapa dentro del proceso, pues sería como admitir que las cosas se mantienen inmutables con el tiempo, lo cual no es cierto, todo está sujeto a sufrir variaciones, más aún cuando estamos frente a un proceso que no pende únicamente de la voluntad del actor, sino que debe adecuarse a la resistencia o incluso allanamiento del demandado, y es por esa razón que el legislador ha designado al Juzgador como director del mismo, siendo posible que éste, en uso de las facultades legales, advierta falencias dentro del mismo que hagan imposible su continuación, pudiendo en ese caso, darlo por terminado en cualquier momento, sin que se extinga tal oportunidad, por lo que, el impugnante ha interpretado indebidamente el principio de preclusión.
4.1.9. En síntesis, se estima que el señor […], quien posee junto a los demandados señores […], el inmueble que se pretende reivindicar, debió ser demandado, por lo que la relación jurídica procesal no se ha constituido debidamente, sin que dicha situación pueda solventarse, lo que deviene en el rechazo de la demanda por ser improponible conforme a lo dispuesto en el Art. 277 CPCM., ya que es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común la relación jurídica; en consecuencia, el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.”