DILIGENCIAS DE DESALO DE INMUEBLE PROPIEDAD DEL ESTADO
LAS CALLES SON BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO
“4.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, ESTRIBA EN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SIGUIENTE:
4.1.1. ARTS. 1, 2 Y 4 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y 5 DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR SERVICIOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR.
Al respecto, el recurrente fundamenta este agravio exponiendo que el juzgador interpretó erróneamente los preceptos legales invocados, en el sentido de manifestar que los señores […], tienen autorización de parte de la Alcaldía Municipal de San Salvador, para el uso y operar en la franja de la Calle Nacional Antigua a San Antonio Abad y Cantón El Carmen (reducida a un Pasaje sin nombre), ubicándolos en una posición legítima y legal de beneficiarse del mismo, por lo que considera que no se les puede dar la calificación de invasores, ni atribuirles que están haciendo uso del bien nacional de manera ilegal y sin derecho.
En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el Art. 571 Incs. 1º y 2º C.C., las calles son bienes nacionales de uso público, acorde con lo establecido en el Art. 6 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales que determina, que todos los terrenos ocupados por las vías públicas deberán ser propiedad del Estado; estableciendo el Art. 27 literal f) de la última ley citada, la prohibición de ejecutar todo acto que pueda originar o constituir un estorbo para el libre tránsito, tales como reunión de personas, construcciones temporales o definitivas destinadas a cualquier objeto.
Tales disposiciones se relacionan con lo prescrito en los Arts. 104, 223 Ord. 3º, 233 Cn., y 1488 Inc. 3º C.C., por lo que las calles, como bienes nacionales de uso público, se encuentran sujetas a un régimen normativo especial, pues se limita a los particulares el adquirir su dominio.
Frente a la propiedad normativa del Estado sobre las calles, como bienes nacionales de uso público, la competencia municipal en relación a las mismas, se delimita en el Art. 4 del Código Municipal, que en su numeral 23 en lo atinente determina que compete a los municipios la regulación del uso de calles, en cuyo caso deberá garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen.
En tal sentido, la noción conceptual de uso está referida al derecho que tienen las personas a utilizar una cosa, para satisfacer una necesidad determinada, sin alterar las condiciones y propiedades de estos, conservando su naturaleza.
Se trata pues de un uso especial que debe reunir características particulares, entre ellas, que el usuario debe estar claramente individualizado, así también debe estar precisada la parte del bien dominial que será usada u ocupada, además por ser a título privativo, excluye cualquier otro uso común especial, debe tratarse de un uso limitado en el tiempo y es por lo general oneroso.”
NINGÚN MUNICIPIO ESTÁ FACULTADO PARA DISPONER DE LA PROPIEDAD DE LAS CALLES COMO BIENES NACIONALES, SINO ÚNICAMENTE REGULAR SU USO, GARANTIZANDO LA LIBRE CIRCULACIÓN SIN INFRAESTRUCTURA Y OTRAS CONSTRUCCIONES QUE LA OBSTACULICEN
“Ahora bien, en la resolución impugnada, el servidor judicial consideró, que con los recibos de pagos originales de los impuestos municipales, con relación a los talleres edificados en el bien nacional, se acredita que los solicitados, señores […], tienen autorización de parte de la Alcaldía Municipal de San Salvador, para el uso y operar en la franja de la referida Calle Nacional, por lo que los ubica en una posición legitima y legal de beneficiarse del mismo, asistiéndose de la Alcaldía de San Salvador.
Sobre tal afirmación, en la audiencia de aportación de pruebas, de fs. […], los apoderados de los solicitados, licenciados […], ofertaron entre otros documentos: Recibos de pago de alumbrado eléctrico; certificación de denominación catastral; recibo de ingreso de la tesorería especial OPAMSS; recibos de ANDA, para comprobar el tiempo de posesión de sus representados, argumentando que no son invasores, porque tienen la autorización de la Alcaldía de San Salvador, de ocupar el bien nacional, para el funcionamiento de su negocio; y de las gestiones que han hecho para legalizar su posesión, documentos que se encuentran en fotocopias debidamente confrontadas por el Juez Octavo de Paz de San Salvador y su secretario de actuaciones, de fs. […].
Sin embargo, debe tenerse presente, que entre las funciones que tiene la municipalidad para dar cumplimiento al mandato constitucional de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, enmarcadas en el Art. 3 del Código Municipal, que en su numeral 1 establece la autonomía de la municipalidad, la cual se extiende a la creación, modificación y supresión de tasas por servicios y contribuciones públicas, para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca.
En armonía con dicha normativa, delimitando la circunscripción territorial en particular, la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de San Salvador, Departamento de San Salvador, tiene por objeto regular las Tasas a cobrarse por dicha Municipalidad, entendiéndose por tales, aquellos tributos que se generan en razón de los servicios públicos y de naturaleza administrativa o jurídica, licencias, matrículas y patentes prestados por el Municipio, lo que se contempla como hecho generador, conforme al Art. 3, constituyéndose como sujetos pasivo de dicha obligación, aquellas personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, ya sean como contribuyentes o responsables, según lo dispuesto en el Art. 5, bajo el marco normativo especial de la Ley General Tributaria Municipal.
No obstante, la cobranza municipal por el funcionamiento de un taller, no implica de manera automática, el permiso para disponer de un bien nacional de uso público, pues una cosa es regular el uso de las calles y las tasas municipales, y otra muy diferente, es la potestad de disponer de la propiedad de una calle que por ministerio de ley, constituye un bien nacional de uso público, pues la competencia de la municipalidad se encuentra limitada a la rectoría y gerencia del bien común local, sin poder ceder ni calificar el dominio de ese bien frente a terceros, ya que desafectar como de uso público bienes nacionales, únicamente le compete al Órgano Legislativo.
En síntesis, ningún municipio está facultado para disponer de la propiedad de las calles como bienes nacionales, sino únicamente regular su uso, garantizando la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen, por lo que efectivamente se ha hecho una errónea interpretación a las disposiciones legales citadas.”
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL ÓRGANO LEGISLATIVO DESAFECTAR COMO DE USO PÚBLICO LOS BIENES NACIONALES
“4.1.2. LEY ESPECIAL PARA LA LEGALIZACION DE LAS CALLES, TRAMOS DE CALLE, DE CARRETERA, DE DERECHOS DE VIA Y ANTIGUOS DERECHOS DE VIA, DECLARADOS EN DESUSO Y DESAFECTADOS COMO DE USO PUBLICO, PARA SER TRANSFERIDAS EN PROPIEDAD A LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS QUE LAS HABITAN, A TRAVES DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.
En consonancia con lo expuesto, siendo competencia exclusiva del Órgano Legislativo, la referida ley especial, fue creada particularmente para desafectar como de uso público los bienes nacionales, especialmente aquellos que por el desarrollo, han perdido el fundamento de su construcción como es el caso de las calles, tramos de calles, tramos de carreteras, los derechos de vía y tramos de derechos de vía en desuso, en aras del interés social para la construcción de viviendas.
Según lo dispuesto en el Art. 1, el objeto de dicha Ley es establecer un procedimiento especial para la legalización de las calles, tramos de calle, de carretera, de derechos de vía y antiguos derechos de vía determinados en el Art. 2 de la misma, que han quedado en abandono a criterio de las autoridades competentes, por haberse cambiado su trazo o su uso, y que han sido ocupados en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, por un período no menor de cinco años, por familias de escasos recursos económicos, y excepcionalmente por aquellas entidades de utilidad pública que presten servicio a la comunidad.
Sin embargo, la descripción técnica del inmueble sobre el cual se pide el desalojo, conforme a lo expuesto en la demanda, audiencia de aportación de pruebas y demás documentación, es Calle Antigua a San Antonio Abad y a Cantón El Carmen, San Salvador, de un área de 311 metros cuadrados, la cual no está contemplada como parte de los 59 lugares desafectados por dicha ley, porque en cuanto al Municipio de San Salvador se refiere, solo aparecen los Proyectos denominados: Las Américas, San Marcelo, Valdivieso, 30 Avenida Norte y Calle Delgado y 28 Avenida Norte y Calle Delgado, de manera que tal normativa no es aplicable al caso de autos, por lo que la misma ha sido aplicada indebidamente; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.”
LOS BIENES DE USO PÚBLICO NO PUEDEN SER OBJETO DE APROPIACIÓN PRIVADA
“4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE AGRAVIO, radica en la errónea valoración de la prueba por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto al medio o elementos de prueba de valor decisivo.
Al respecto, la sana crítica es el sistema de valoración de prueba, que se puede definir como el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios lógicos; por ende, sus reglas se constituyen como pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Ahora bien, cuando se habla de bienes de dominio público, se alude a un conjunto de recursos que se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial de Derecho Público.
Así, se trata de un patrimonio propiedad del Estado en sentido amplio afectados, por mandato de normas jurídicas, al uso indirecto o directo por parte de los habitantes.
De esta forma, el criterio rector del mismo es la afectación pública; es decir, la finalidad de uso, utilidad o aprovechamiento público al que están destinados dichos bienes. En esa particular afectación se funda la nota esencial de los bienes públicos: su indisponibilidad, es decir, la imposibilidad de convertirse en objeto de la autonomía de la voluntad de los particulares, característica que se manifiesta en las tres formas típicas de protección del dominio público: la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
En función de su utilidad, los bienes de uso público no pueden ser objeto de apropiación privada, ya sea por enajenación a los particulares o por adquisición en virtud del paso del tiempo. Ello se explica porque están destinados al uso común, y su apropiación por particulares con total exclusión de los demás, ocasionaría un evidente perjuicio a la comunidad.
En ese orden, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sostenido, verbigracia, sentencia de 21-VI-2013, Inc. 43-2010, que el uso común es al que regularmente se destina el bien y está referido a todas las personas sin designación especial. Por ello, con las matizaciones que cada tipo de bien permita, en principio, es libre, gratuito e igualitario, de manera que no requiere de un título especial, ni supone el pago de tasas, y tampoco distingue entre los sujetos que puedan verse beneficiados a título individual.
Y es que respecto de los bienes de dominio público, la Constitución establece que pueden ser explotados por particulares, interpretándose como el “extraer su riqueza”, sacar utilidad en provecho propio o producir ganancias a partir del bien.
Por tanto, todas las formas de aprovechamiento y disposición particular (económicas o no) que toleren los bienes públicos han de entenderse comprendidos en el término explotar; debiendo aclararse que, si bien la idea de explotación no exige el aprovechamiento económico, tampoco encaja en el mero concepto de uso de un bien público, pues se asocia con acciones que exceden del solo uso: “disponer” y “aprovechamiento particular”.
Efectivamente, disponer es una de las facultades materiales del dominio, en cuya virtud es posible, entre otros supuestos, transformar la naturaleza del bien; por lo que inexorablemente, uno de los supuestos habilitantes para la explotación de bienes de uso público, es precisamente la intervención estatal, a través de una concesión legislativa, para autorizarla.”
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, EN RAZÓN DE HABERSE PROBADO LA CALIDAD DE INVASORES DE LOS DEMANDADOS, POR ESTAR OCUPANDO UNA FRANJA DE TERRENO PROPIEDAD DEL ESTADO
“Bajo el esquema doctrinario de los bienes nacionales de uso público apuntado anteriormente, en relación a las valoraciones hechas por el juzgador sobre la prueba vertida, y lo expuesto por el recurrente, del estudio del expediente se observa lo siguiente:
a) En cuanto a la inspección de campo, sólo se limitó a verificar si existe otro acceso para las viviendas que se encuentran en dicha franja, sin pronunciarse sobre todos los hechos que se pudo comprobar existían en el referido inmueble, como lo es que se trata de un bien nacional, que los solicitados se encuentran invadiendo dicha porción de terreno y que esa calle nacional, continua después del muro.
En relación a lo anterior, en el acta de inspección de campo del inmueble objeto de las diligencias, cuya acta se encuentra agregada de fs. […] se observa, que el Juez Octavo de Paz, su secretario de actuaciones y las partes, se constituyeron en la franja de terreno conocida como Calle Nacional Antigua a San Antonio Abad, Cantón El Carmen, ubicado entre Boulevard Constitución y Alameda Juan Pablo II, versando su inspección en verificar que existen dos talleres, uno propiedad del señor […] y otro del señor, […], y que las propiedades de los señores […], tienen acceso libre y sin dificultad a éstas.
b) Informes técnicos del perito nombrado, […], en razón que en dicho informe se dijo, que los solicitados se encuentran dentro de la propiedad del Estado invadiendo derecho de vía, el Juez Octavo de Paz manifiesta que él verificó personalmente no ser así los hechos expuestos en la relación pericial.
En cuanto a esta prueba, el primer informe agregado de fs. […], y el segundo, de fs. […], se observa que ambos arriban básicamente a la conclusión respecto a la inspección de campo realizada y análisis de documentación registral y catastral, en ellas se indica que se pudo identificar que el taller tanto del señor […] como el del señor […], están dentro de la propiedad del Estado, invadiendo derecho de vía, lo que confirma los hechos expuestos en la solicitud de desalojo planteada por parte de la Fiscalía General de la República.
c) Prueba documental consistente en pagos de impuestos municipales. Se manifiesta que con tales documentos se tiene la autorización por parte de la Alcaldía Municipal para el uso y operar en dicho bien; pero como se ha expresado, el único que puede autorizar la ocupación de un bien nacional es el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a través de un procedimiento administrativo.
d) Prueba Testimonial. El testimonio de los testigos propuestos por el demandado […] es inconducente, ya que no desvirtúan las afirmaciones planteadas por la representación fiscal, aunado al hecho de que al tratarse de bienes nacionales de uso público, el tiempo en que los demandados posean el inmueble, no tiene relevancia por ser un bien que no está en el comercio, y por ende, no puede ser adquirido.
De las valoraciones anteriores se debe considerar, que la afectación al dominio público viene generalmente determinada por ley; es el propio ordenamiento jurídico el que estipula qué bienes han de estar afectos a dicha calificación; es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud, la cosa queda incorporada al uso y goce de la colectividad.
Por el contrario, desafectar un bien significa sustraerlo de su destino al uso público, haciéndolo salir por lo tanto, del dominio público, para ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los administrados, produciéndose de esta forma la extinción del carácter público de los mismos, consecuencia jurídica legislativa que en el caso de autos, no se ha acreditado con ninguna prueba en relación al bien del cual se pide el desalojo.
En ese orden de ideas, la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, L.E.G.P.R.I., tiene su cimiento en el art. 2 de la Constitución de la República, el cual determina que es obligación del Estado reconocer, fomentar y garantizar el derecho de propiedad y posesión, a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos, en vista que ambos son permanentemente violentados por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario legítimo.
En cuanto a la legitimación activa, según lo establecido en el Art. 3 literal a) de dicha ley, pueden iniciar el proceso el Fiscal General de la República, cuando el inmueble invadido sea propiedad del Estado, quien ha acreditado su derecho de dominio, acorde a lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 4 de la citada ley, el cual le es conferido por ministerio de ley, contra las personas invasoras, señores […].
Para efectos de aplicación de la L.E.G.P.R.I., INVASOR es la persona o personas cuya acción consiste en entrar sin derecho alguno, en una propiedad con el objeto de ocuparla, violentando el derecho de propiedad o posesión al legítimo propietario o poseedor, impidiéndole ejercer las facultades propias como son el uso y goce del bien.
En el caso de autos, con la prueba que ha sido vertida, se llega a la certeza de que los demandados tienen la calidad de invasores, por estar ocupando una franja de terreno propiedad del Estado, que constituye un bien nacional de uso público, siendo específicamente la Calle Nacional antigua a San Antonio Abad y Cantón El Carmen, de la ciudad de San Salvador, que es inembargable, imprescriptible e inalienable; por lo que se acoge el punto de apelación, por tener asidero legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, se ha probado la pretensión contenida en la solicitud de mérito, con la inspección de campo y con los informes periciales, por lo que es viable su estimación, en virtud que los mencionados demandados están invadiendo una calle nacional de uso público, sin estar legalmente facultados por la autoridad competente, por lo que le nace el derecho al Estado a desalojarlos, ya que es un bien inmueble propiedad de éste.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la providencia impugnada sin condena en costas.”