PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

BUSCA GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

 

“Sobre la multa impuesta la sociedad demandante argumenta que se ha violado su presunción de inocencia, pues considera que la Administración Tributaria no probó que su actuar fuera con dolo o culpa.

Al respecto se hacen las consideraciones siguientes:

a) Principio de tipicidad.

En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente sancionables y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que estas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.

En este contexto, el principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex cerca- aquellas conductas y se conozca con certeza las conductas prohibidas y la eventual sanción.”

 

DEFINICIÓN DEL TIPO INFRACTOR ADMINISTRATIVO Y ELEMENTOS

 

b)Tipo infractor administrativo.

El tipo sancionador compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica, también delimitada.

c) Elementos del tipo infractor administrativo.

El tipo -administrativo sancionador- se encuentra conformado, de un lado, por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, y del otro, por la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se puede concluir que la conducta típica es el resultado de la conjunción de la parte objetiva sumada a la parte subjetiva del tipo.

La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se trata del hecho descrito en la norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionatoria. Por otro lado, la parte subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa. “

 

JUICIO DE TIPICIDAD ALUDE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA OBSERVADA POR EL SUPUESTO INFRACTOR DE LA NORMA JURÍDICA, CON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE UN DETERMINADO TIPO INFRACTOR

 

“d) Juicio de tipicidad, conducta típica y títulos de imputación.

El denominado juicio de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el supuesto infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un determinado tipo.

Las autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos sancionables, de forma que no pueden ejercitar la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican, y, tampoco, imponer sanciones que no sean establecidas normativamente como típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.

Al realizarse un juicio de tipicidad íntegro, se configura la llamada conducta típica, categoría jurídica que se refiere al comportamiento dotado de una identidad entre sus componentes fácticos con los descritos en abstracto por la norma jurídica sancionadora, es decir, la coincidencia del hecho real con los elementos normativos que fundamentan el contenido material del ilícito -en su sentido de prohibición-.

Los títulos de imputación de la responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que la comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, que conlleva responsabilidad originada por negligencia, impericia o imprudencia.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y TIPICIDAD, POR HABERSE ACREDITADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

“Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

La infracción tributaria atribuida a la demandante en sede administrativa es la contemplada en el citado artículo 239 literal b) del Código Tributario.

El tipo infractor, en el caso que se analiza consta de los correspondientes elementos objetivo y subjetivo.

El elemento objetivo está delimitado al establecer que ha existido como incumplimiento de la obligación de emitir y entregar documentos, cuando se emiten los mismos sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código Tributario, se establece como sanción una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la cual no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.

Respecto al elemento subjetivo.

En el presente caso, la Administración Tributaria por medio del acta de comprobación redactada por el fedatario MAODP, el cuatro de noviembre de dos mil once, se hizo constar que cuando se emitió la factura número un mil trescientos veintiséis (1326), por compras realizadas en el establecimiento de la contribuyente; no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 114 literal b) numeral 2) del Código Tributario, específicamente por no consignar en dicho documento el detalle de los bienes consumidos al prestar el servicio de restaurante, estableciéndose únicamente una descripción “por consumo”.

Hecho por medio del cual se probó la existencia del elemento subjetivo, ya que la contribuyente debía conocer la normativa -la cual está vigente desde el año dos mil uno-en virtud que la misma es clara al establecer los requisitos formales que deben contener las facturas u otros documentos a emitir al realizar operaciones propios del giro o actividad autorizada por la Administración tributaria; entre los cuales se encuentra el detallar el precio unitario del bien vendido en el restaurante -los cuales constan a simple vista en los menús que manejan dentro del restaurante-; la cantidad de los bienes vendidos; y, el monto total de la operación - artículo 114 literal b) numeral 2) del Código Tributario. La situación antes descrita denota que el actuar de la contribuyente ha sido dolosa, pues de los hechos se advierte que ha actuado con pleno conocimiento y dominio de la acción, debido a que la emisión de facturas por los bienes consumidos en el restaurante es una actividad que realizan constantemente, por lo cual debería conocer los requisitos que establece la ley para la emisión de las mismas.

En conclusión, no existe violación al principio de inocencia y tipicidad, puesto que la Administración tributaria ha acreditado durante el procedimiento de fiscalización que la sociedad demandante no ha cumplido con sus obligaciones tributarias, encajando su actuar dentro del supuesto establecido en el artículo 239 literal b) del Código Tributario, específicamente por haber emitido la factura sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el Código Tributario, como lo era detallar en la factura los bienes consumidos al prestar el servicio de restaurante, como lo es el precio unitario, cantidad y el monto total de la operación -artículo 114 literal b) numeral 2) del Código Tributario-; razón por la cual esta Sala considera que no se ha cometido el motivo de ilegalidad alegado por la parte demandante.”