COMPETENCIA POR TERRITORIO

 

PRINCIPIO DE CELERIDAD DEL PROCESO OBLIGA AL JUEZ A PRONUNCIARSE SOBRE LA LIBERTAD O DETENCIÓN PROVISIONAL DEL PROCESADO PREVIO A PRONUNCIARSE SOBRE INCOMPETENCIA PARA CONOCER

"VI. Del examen llevado a cabo a los autos, esta Corte Plena ha constatado, en la certificación del proceso penal, que el Juez Segundo de Paz de San Miguel decretó el termino de inquirir en fecha diez de agosto del presente año y el trece del mismo mes y año, tras declarar su incompetencia, ordenó la remisión de las diligencias respectivas, al Juzgado Segundo de Menores de San Miguel, sin emitir pronunciamiento sobre el término legal de inquirir que estaba por vencer, de acuerdo a cómputo de setenta y dos horas que determina el art. 13 inc. 3º Cn

Al respecto, el primer punto que debe abordarse, de acuerdo a la naturaleza y finalidad del término legal de inquirir, es que al ser por naturaleza una detención judicial confirmatoria, comprende el tiempo en que el detenido ya está a disposición del juez permaneciendo privado de libertad en tanto aquel decide sobre su situación personal

En relación con lo argumentado, es de apuntar que el art. 298 Pr. Pn, señala el plazo en que debe realizarse la audiencia inicial y hace relación al deber que tiene el juez que ha recibido al requerimiento fiscal, preceptuando que: “...el juez de paz convocará a las partes a una audiencia dentro de los plazos siguientes: 1) cuando el imputado se halle detenido, y el fiscal estimen que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir..

Lo anterior, tiene armonía con el artículo 7 Nº 5 y 6 de la Convención Americana de Derecho Humanos que dispone:

“5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

“6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

En el caso sub júdice, conforme al requerimiento fiscal presentado por la licenciada Maritza Xiomara Rivera Amaya, el procesado **********, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, quien decretó la detención por el termino de inquirir, decisión que lo vincula normativamente a emitir dentro del término de setenta y dos horas una resolución en la que se pronuncie respeto a la situación jurídica del encartado; tal competencia tiene su génesis conforme a la finalidad y objetivo de la medida cautelar, por lo que, aun cuando el ente juzgador advierta la concurrencia de una incompetencia, debe proceder a realizar la audiencia inicial respectiva y emitir la decisión acerca de la situación personal del encartado.

Como segundo aspecto a tratar, es importante traer a cuenta en el presente caso, dada su vinculación con la exigencia del cumplimiento de un plazo, lo regulado en el Código Procesal Penal en el art. 170 que preceptua, lo siguiente: “los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las excepciones establecidas por este Código.”, dicho principio viene a confirmar la competencia que tiene el juzgador, en estos casos excepcionales, cuando se advierte su incompetencia, después de haber decretado la detención por el término de inquirir, puesto que el termino de dicha medida, es de tipo perentorio y por consiguiente no admite excepciones, de manera que al cumplirse las setenta y dos horas, procede que la autoridad judicial se pronuncie sobre la libertad o detención provisional del procesado, todo ello a efecto de garantizar el principio de seguridad jurídica al justiciable, de que no será objeto de una restricción al dderecho de libertad personal de forma indefinida, incierta e ilimitada sino concurren en su contra los elementos suficientes para sustentarla.

El criterio expuesto guarda relación y consonancia con el sostenido por esta Corte Plena en resoluciones dictadas con Referencias. 5-COMP-2015 y 81-COMP-2011 de fechas cinco de marzo del años dos mil quince y cinco de enero del años dos mil doce, en que se ha expuesto: “...esta Corte reconoce que la referida autoridad judicial actuó de forma errónea, pues contravino la ley, debe decirse que las disposiciones legales que permiten que el juez de paz celebre la audiencia inicial aun siendo incompetente en razón del territorio tienen fundamento en la regla de improrrogabilidad de los términos procesales –como lo estatuye el artículo 170 del Código Procesal Penal”–, el principio de celeridad del proceso y el derecho fundamental del imputado a que se le resuelva su situación jurídica en plazo razonable por el hecho punible que se le atribuye.”

Ante ello y tomando en cuenta que la competencia es improrrogable y la finalidad de la detención del termino de inquirir, es preciso que esta Corte, exhorte al titular del Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, para que en lo sucesivo se abstenga de declarar su incompetencia previo a celebrar la audiencia inicial, ni en el transcurso de la misma."