PROCESO EJECUTIVO
EL ERROR MECANOGRÁFICO NO ENERVA LA EJECUTIVIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
“4.1) El motivo de apelación consiste básicamente, en la errónea valoración de la prueba, enmarcado en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM.
4.1.1) Al respecto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez que los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.
4.1.2) El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el debido proceso reconocido por la Constitución; por ello, una de las garantías que asiste a las partes, es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear certeza en el operador judicial sobre la veracidad de sus argumentos, conformando de manera implícita el derecho a la protección jurisdiccional.
El Art. 416 CPCM dispone, que la prueba se debe valorar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de un medio probatorio hubiera sido presentado para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
Así mismo, el Art. 341 CPCM determina el valor probatorio de los instrumentos, estableciendo en su Inc. 1° que los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documentan; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.
4.1.3) En el caso de análisis, el mandatario de la parte apelante, licenciado […] argumenta, que el juzgador únicamente valoró el documento que contiene el contrato de mutuo hipotecario, ignorando la certeza de la cuantía reclamada y que intentaba demostrarse por medio de la constancia extendida por el contador general del banco, la cual presentaba inconsistencias en la determinación de la misma, por lo que la conclusión a la que arribó la juzgadora con relación al monto reclamado quebrantó el sentido común.
Así las cosas, con la demanda de mérito se presentó como documento base de la pretensión el mencionado instrumento, por un monto de SETENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y una certificación en la que consta el saldo total adeudado y la fecha de inicio de la mora.
4.1.4) Ahora bien, de la lectura de la sentencia impugnada de fs. […], específicamente en el romano V. FUNDAMENTOS DE DERECHO, numerales 1) y 4) respectivamente se observa, que la funcionaria judicial argumentó lo suficiente en lo atinente a la prueba documental aportada, expresando que la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria debidamente inscrita, de conformidad con lo establecido en el Ord. 1° del Art. 457 CPCM, trae aparejada fuerza ejecutiva; y por ello constituye prueba fehaciente de la existencia de la obligación contraída por parte de la sociedad […], como deudora principal, por medio de su representante legal señor […], y los señores […], como codeudores solidarios; de tal manera, que contiene lo necesario para comprender como y porque sostiene su fallo.
4.1.5) En consonancia con lo anterior, se estima que dicha juzgadora sí valoró tales documentos dándole el valor probatorio otorgado por la ley, por lo que habiéndose comprobado la existencia de la obligación y el incumplimiento del aludido contrato, determinó, que en virtud de haberse configurado la causal de caducidad del mismo, y tratándose el documento base de la pretensión ejecutiva de un instrumento público, tuvo por legitimada a la parte actora para demandar a los mencionados demandados.
4.1.6) Sobre la afirmación que formula el interponente, relativo a que no se valoró la certificación del saldo presentada con la demanda de mérito, este Tribunal disiente de tal aseveración, por la razón que al ser el documento base de la pretensión un instrumento público, el mismo constituye título ejecutivo, por lo que al comprobarse el no cumplimiento de una de sus cláusulas, bastaba con presentarlo en original para iniciar la acción ejecutiva; por lo que en el caso que nos ocupa, no es necesaria la presentación de la referida certificación para tener por probada la pretensión, en cuanto al saldo adeudado, como lo prescribe el Art. 1113 C.Com; ya que no se trata de un contrato de apertura de crédito, como acertadamente lo dejó plasmado la administradora de justicia en la sentencia recurrida.
En síntesis, si bien es cierto que en la certificación que se anexó existe una falencia material en lo que atañe a la cantidad que se reclama, por haberse consignado la palabra “SENSENTA”, en lugar de “SESENTA”, mucho más cierto es que tal error cometido en dicha certificación no le resta ejecutividad al contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por no ser necesario el aludido documento para reclamar la cantidad adeudada.
4.1.7) De modo que basta leer detenidamente el contenido de la sentencia apelada para estimar, que la valoración de la prueba que realizó la operadora de justicia es acertada, ya que se constata una coherencia de los requisitos internos y externos con el medio documental aportado, de conformidad con la operación mental de valoración; pues conforme lo establece el párrafo primero del Art. 341 CPCM, los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; por lo que el punto de apelación esgrimido carece de fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, existe una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso, en virtud que el referido error mecanográfico no enerva la ejecutividad del documento base de la pretensión.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas a la parte apelante.”